Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 75/2019 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100033
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:330
Núm. Roj: SAP PO 330/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0010352
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2019
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: Bernardino , MINISTERIO FISCAL, Blas
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ LORENZO, , PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a: D/Dª RAMON REY COMESAÑA, , GERARDO ACOSTA SANTOS
SENTENCIA Nº 51/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en representación de
Baldomero , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 218/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 1;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
Bernardino , Blas , representado por el Procurador BEGOÑA PEREZ LORENZO, PABLO ACOSTA PADIN
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Baldomero como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Blas en la cantidad de €280 por la cantidad sustraída, más el valor de la cartera y de los pantalones que se determine ejecución de sentencia, todo ello con los condena de la mitad de las costas.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A HABER EN Bernardino del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que Baldomero , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de amenazas condicionales en sentencia firme de 21 enero 2015 a la pena de seis meses de prisión y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa en sentencia firme de 13 septiembre 2015 a la pena de cuatro meses de prisión, en las inmediaciones de la calle Gran vía de Vigo, abordó con un cuchillo de grandes dimensiones a Blas cuando se disponía a entrar en su vivienda, pidiéndole la cartera mientras le exhibía el cuchillo, entregándosela Blas y cayéndose al suelo rompiendo el pantalón; momento en el que el acusado huyó del lugar siendo perseguido por un testigo que logró alcanzarlo, y dejándolo ir cuando fue intimidado con el mismo cuchillo, abandonando posterior y definitivamente el lugar en un vehículo que se detuvo en la calle Gran vía.
La cartera tenía en su interior €280, y el pantalón sufrió daños por importe de €110, y la cartera no ha sido recuperada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6 de Febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Baldomero se formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando como motivo único del recurso el de error en la valoración de la prueba.
Se alega en primer lugar por el apelante que no existe contradicción entre las dos declaraciones prestadas por el acusado, en Instrucción y en el plenario. Alegación que no puede compartirse habida cuenta que en su declaración en Instrucción, F 51, de la que se le dio lectura en el plenario manifestando que la recordaba y era correcta, mantiene que a la altura del Corte Ingles le entró un hombre en el coche y le puso un cuchillo en la cara y le obligo a conducir el coche y lo dejo en la calle Pino y lo amenazo, motivo por el que no fue a la Policía, señalando que cree que el atracador estaba escapando de alguien, cree que estaba amenazado por un camarero que gritaba 'llame a la Policía', es decir, que en esa declaración él habría intervenido con posterioridad al robo y cuando el atracador corría perseguido por el testigo, subiendo entonces a su coche y dejándolo el acusado en la calle Pino; mientras que en el plenario manifiesta que él vio a dos que estaban forzándose, él estaba en el semáforo, se puso en ámbar y le dijo que llamara a la Policía, pero no la llamó porque se asustó, volviendo a explicar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que él estaba en el semáforo del Corte Ingles, él bajaba, se puso en verde y los vio forcejeando y le dijo que llamará a la Policía, el que le dijo que llamara a la Policía era un señor de un bar porque tenía un uniforme, el atracador iba todo tapado...él salía para arriba y el atracador subió en el coche y él lo llevo arrastrando, lo amenazó sino te clavo. Eso a la altura del Corte Ingles, subiendo por Gran Vía, lo dejo a la altura de la calle Pino, señalando a preguntas de otro de los letrados a continuación: 'Bajaba Gran Vía y ve unas personas forcejeando los dos, uno de negro como de un restaurante y otro tapado y se acerca a él el primero y mientras el otro iba para abajo por la acera con un cuchillo y le dice que llamase a la Policía, él tiro para adelante y subió la Gran Vía y, cuando estaba parado por causa de otro vehículo, el atracador aprovecha y se sube en su coche y lo amenaza con un cuchillo. Por tanto, claramente se contradice con lo declarado en Instrucción, porque según su versión en el plenario, cuando él se presenta al atracador estaría aun forcejeando con el testigo Sr. Jacobo y no escapando de éste corriendo hacia su vehículo. Pero es que además a lo largo de su declaración en el plenario, se contradice sobre si sube o baja la Gran Vía, y, como señala la Juzgadora a quo, introduce en el relato hechos inverosímiles y no declarados en Instrucción como que llevara arrastrando al atracador cuando éste se subió al vehículo.
En consecuencia, no puede más que compartirse la apreciación de la Juzgadora a quo respecto de la falta de credibilidad de la declaración del acusado por la falta de coherencia interna y externa de la misma.
Considera acreditada la Juzgadora a quo la dinámica de los hechos en base a la declaración del Sr.
Blas , apareciendo corroborada la misma por la del testigo Sr . Jacobo , prueba de cargo respecto de la autoría de los hechos por parte del acusado, y a quienes la Juzgadora a quo otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha concretado respecto de alguno de los testigos motivo espurio alguno que pudiera llevarlos a mentir a fin de perjudicar al acusado, a quien no conocían, y así como el Sr. Blas explica que se trataba de un hombre encapuchado (llevaba una sudadera con la capucha) y que mantenía la cara baja con lo que no pudo verle la cara, el testigo Sr. Jacobo , que ya identifico en reconocimiento fotográfico a Baldomero como el individuo que atraco al denunciante, posteriormente le intimido con un cuchillo a él y por último se subió al vehículo BO .... IG , manifestando 'cree reconocer a la persona fotografiada en el nº 7', precisando: 'Que a esta persona no la puede reconocer sin género de dudas, debido a que llevaba la cabeza cubierta con un gorro o similar, y el rostro con una prenda de abrigo tipo braga a la altura de la nariz. Si bien se fijó perfectamente en las facciones físicas de sus ojos y nariz, así como su constitución, quedándole dicha imagen grabada.', también manifiesta 'Que de todas formas podría reconocerlo sin dudas en una rueda de reconocimiento debido a que se fijó muy bien en esta persona (al F.27), lo que reitera en su declaración en Instrucción en la que manifiesta que en reconocimiento fotográfico al autor del robo lo ha reconocido casi con toda seguridad, pero si lo viese delante de pie podría reconocerlo sin duda, por estatura y envergadura, y aunque no llego a verle la cara totalmente, la mirada del mismo es la misma que la del individuo de la foto y lo tuvo a escasa distancia en el momento en que le exhibió el cuchillo; y, efectivamente, en la diligencia de reconocimiento en rueda lo reconoce (al F.97). Ratifica el testigo en el plenario tanto el reconocimiento fotográfico, como el reconocimiento en rueda, señalando que cuando acudió a comisaria describió a las personas y le enseñaron las fotos, indicando que le mostraron dos o tres folios de fotos, con unas nueve fotos en cada folio, unas treinta fotos, como ya había declarado en Instrucción, e indicando que no tuvo dudas, que, aunque era de noche, la Gran Vía estaba iluminada, que el que conducía se paró a su lado, a medio metro y explicando respecto al atracador que él echo a correr detrás de él, lo intercepto y le exhibió a él el cuchillo, no le dijo nada ( lo que explicaría además que no hubiese advertido acento alguno en el habla), él dio dos pasos hacia atrás por miedo. Están frente a frente y le ve de la nariz hacia arriba porque el resto está tapado.
En consecuencia, el testigo identifica en rueda de reconocimiento al acusado como la persona que esgrimió el cuchillo contra el Sr. Blas y posteriormente contra él, sin dudas, explicando ya en su declaración en Instrucción las razones de poder reconocerlo pese a tener parcialmente cubierta la cara, ratificando sin dudas dicho reconocimiento en el plenario, constituyendo su declaración prueba de cargo suficiente acerca de la autoría del robo por el acusado Baldomero , y sin que se advierta error valorativo alguno en la Juzgadora a quo.
Se alega por el recurrente que resulta contradictorio que con idénticos elementos probatorios de cargo se absuelva a Bernardino . El motivo debe desestimarse por cuanto se acredita con la declaración del Sr.
Blas y del Sr. Jacobo que el primero fue objeto de un robo el día delos hechos, en el lugar descrito en el factum, por una persona que llevaba el rostro parcialmente cubierto y le esgrimió un cuchillo para obtener por parte del Sr. Blas la entrega de su cartera; y se acredita por la declaración del Sr. Jacobo que esa persona que esgrimió el cuchillo para obtener el dinero era el acusado, Baldomero , por cuanto lo reconoce como tal sin duda alguna.
Ahora bien, aunque ciertamente el testigo Sr. Jacobo identifica también sin lugar a dudas a Bernardino como la persona que conducía el vehículo al que se subió Baldomero tras el robo, no se le absuelve del delito de robo con intimidación porque dude la Juzgadora a quo de este hecho, sino porque considera que el solo hecho de que condujese ese vehículo al que subió el acusado, no es suficiente para considerar acreditado que cuando Bernardino recoge a su hermano tuviese conocimiento del delito cometido por éste, ni de que se hubiese concertado con éste para su comisión, habida cuenta que no aparece probado que Baldomero hubiese llegado al lugar en el interior del vehículo, y menos conducido por Bernardino , y que se hubiese detenido en él para perpetrar el robo, de ahí que no pueda hablarse de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica en la condena del acusado Baldomero , por el motivo expuesto.
Debe desestimarse el recurso.
SEGUNDO: No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto:
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra Sentencia dictada con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 218/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de la referencia, (Rollo de Apelación 75/2019) y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
