Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100146

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:146

Núm. Roj: SAP SO 146/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00051/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0000406
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Marí Juana
Procurador/a: D/Dª PILAR ALFAGEME LISO
Abogado/a: D/Dª BELEN GUISANDE SANCHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Esther
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: D/Dª , BELEN GUISANDE SANCHO
Origen: Diligencias Previas nº 116/18 Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria
SENTENCIA Nº 51/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 29 de mayo de 2019.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en representación de Dª. Marí Juana ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 278 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido
parte como apelados Dª. María Esther representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y el MINISTERIO
FISCAL en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dña. María Esther , de un delito de daños, previsto y penado en el art.

263 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO: No consta acreditado que entre las 22.00 horas del día 21 de enero y las 5.00 horas del día 22 de enero de 2018, María Esther causara daños en el vehículo OPEL ZAFIRA, matrícula .... VNG , que se hallaba aparcado en la c/ Venerable Palafox de Soria, propiedad de Marí Juana .

No consta acreditado que entre las 21.00 horas del día 26 de enero y las 9.00 horas del día 27 de enero de 2018, María Esther rajara las ruedas del citado vehículo, que se encontraba estacionado en el mismo lugar.

María Esther es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Marí Juana , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Dª. Marí Juana , en su calidad de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a Dª. María Esther del delito de daños por el que venía siendo acusada, alegando error en la valoración probatoria, vulneración del artículo 24 de la CE , al amparo del artículo 852 de la LECRim ., y solicitud de celebración de vista en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En primer lugar considera la Sala que debe analizarse la legitimación activa de la apelante para interponer el recurso, tal y como se solicita por la Defensa en su escrito de oposición al recurso. A tal fin, pondremos de manifiesto los siguientes antecedentes procesales del caso, que consideramos más relevantes al efecto: 1.- Dª. Marí Juana , interpuso el día 19 de febrero de 2018, denuncia por un supuesto delito de daños, ante la Comisaría de Policía. Tras una serie de trámites procedimentales, con acumulación de procedimientos entre otros, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, se dictó auto de incoación de diligencias previas, en fecha 7 de mayo de 2018.

2.- El citado órgano judicial, citó a declarar a Dª. Marí Juana , realizándole el oportuno ofrecimiento de acciones el día 5 de junio de 2018.

3.- Tras la práctica de las oportunas diligencias de investigación, se dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, con fecha 3 de julio de 2018.

4.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha de entrada del día 30 de julio de 2018.

5.- El día 10 de octubre de 2018, se dictó auto de apertura del juicio oral.

6.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal se celebró la correspondiente vista oral y se dictó sentencia por la Magistrada Titular, el día 14 de marzo de 2019.

7.- El día 27 de marzo de 2019, se persona en la causa Dª. Marí Juana , con Abogado y Procurador, en calidad de acusación particular, e interpone el recurso de apelación que ahora es objeto de la presente resolución.

Como podemos comprobar del anterior iter procesal, la única acusación formulada en el oportuno momento procesal, es la del Ministerio Fiscal, quien no ha recurrido la sentencia, habiendo solicitado su confirmación, en su respuesta al recurso de apelación formulado.

El artículo 110 de la LECrim , establece que 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones'.

Y el artículo 761 de la misma Ley , dice que '1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle'.

Por otra parte, debemos recordar que aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: ' los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo '. ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Teniendo en cuenta lo anterior, y los antecedentes procesales más arriba expuestos, concluimos que Dª. Marí Juana , para ser considerada como acusación particular a todos los efectos, debió personarse en la causa antes del trámite de calificación del delito. Como en este caso, se personó después del dictado de la sentencia, no puede solicitar la condena de la acusada absuelta, ya que la única acusación en la causa fue el Ministerio Fiscal, quien se ha aquietado con la sentencia absolutoria. Por ello consideramos que el recurso de apelación no puede aceptarse por falta de legitimación para recurrir una sentencia absolutoria y solicitar una condena que no fue objeto de acusación por dicha parte. El recurso, por lo expuesto debe ser desestimado.

En apoyo de lo anterior, haciendo nuestros sus razonamientos jurídicos, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, de 16 de enero de 2015 , que en un supuesto muy similar establece: ' Recurre en apelación la denunciante Rocío sin haber hecho efectiva con anterioridad a la sentencia una acusación formal en tiempo en que le era dado hacerlo, siempre con anterioridad a la formalización de los escritos de defensa. Ocurre que en el caso de autos, la recurrente lo es en función de una personación formal en la causa que no debió ser ni promovida ni admitida por el Juez Penal, pues, además de carecer de cualquier soporte normativo, desborda y neutraliza toda posibilidad defensiva por parte de la acusada en este caso, quien nunca vio dirigida en su contra una acción penal por quien ahora, novedosa y sorpresivamente, ya en la segunda instancia, viene a reclamar una condena que el Fiscal, único acusador en el juicio, declinó reiterar en apelación, por aquietamiento con el fallo absolutorio de la alzada. Y no solo eso sino que viene ahora el Fiscal a impugnar el recurso así ejercitado por la denunciante, tal y como es de ver en sus alegaciones unidas al folio 222 de la causa.



SEGUNDO.- El art. 110 de la LECrim . marca la frontera temporal para la personación válida en el proceso en ejercicio de la acción penal por parte del perjudicado u ofendido por el delito, que a estos fines viene siendo interpretado por nuestra jurisprudencia en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción y a la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, validando en consecuencia toda acusación formalizada con anterioridad al trámite de calificación del delito por la defensa del acusado, pues ese sería el último momento en que puede ser admitida una acusación sin producir indefensión a la posición del acusado ( STS 459/2005, de 12 de abril ).

Esa interpretación favorable al acceso a la jurisdicción, cierto es, ha tenido en la jurisprudencia de nuestro TS un tratamiento particularmente sensible en relación con el derecho de las víctimas a personarse y ejercitar la acción penal incluso más allá de la evacuación del trámite de defensa previo a los debates del juicio, en una interpretación también generosa del art. 785.3 de la LECrim ., en que se dispone, después de la reforma operada en 2003, que la víctima del delito ha de ser informada del lugar y fecha del juicio, aun cuando no sea parte en el proceso ni deba intervenir en el mismo-. Pues bien, a partir de esta previsión normativa, la línea jurisprudencial apuntada - SSTS 271/2010, de 30 marzo , 1.140/2005 de 3 de octubre y 170/2005 de 18 de febrero - ha estimado que se alteran los límites temporales establecidos en el art. 110 de la LECrim ., para la personación de la víctima como acusación particular, quedando ahora autorizada para hacerlo hasta el acto mismo del juicio oral, al que bastará con que comparezca con Abogado para ser tenida como acusación, con el único requisito de que ello no suponga retroceso en el proceso ni venga a variar la tesis acusatoria del Fiscal.

No obstante, estimamos nosotros que esta posición podría admitirse en los supuestos en que la víctima no hubiere sido informada antes en los términos que previene el artículo 109 de la LECrim ., en cuyo caso, de ser el primer ofrecimiento formal el que se le realiza con ocasión de la información del juicio, es patente que solo si se permite su personación en aquellos términos se habría realizado el derecho a obtener una tutela efectiva, como única alternativa a la nulidad y retroacción del proceso. Sin embargo, la cuestión se mantendría abierta para los casos en los que habiendo sido informada del derecho a mostrarse parte en fase procesal previa, hubiere dejado decaer ese derecho sin acudir al proceso a mostrarse parte con antelación a la calificación defensiva -la STC 140/1997, de 22 de julio , niega el amparo por constatar negligencia, desinterés o pasividad en la parte-. Escenario que podría autorizar a hacer una interpretación literal de la previsión del artículo 785.3 LECrim ., como reconocimiento de un derecho de la víctima a conocer las circunstancias del juicio y acudir al mismo a seguir personalmente su desarrollo, como destinatario principal de su carácter público, pero sin que en ningún caso le sea permita una personación tardía que antes había declinado materializar, a riesgo de reconocer eficacia a una actuación realizada contra los propios actos -a los que deben de equipararse las omisiones conscientes- de la víctima, perjudicado u ofendido por el delito como depositario de la acción penal en persecución de los hechos que ha sufrido.



TERCERO.- Cierto es que el art. 789.4 de la misma ley procesal impone también al Secretario judicial la necesidad de notificar por escrito, ahora la sentencia recaída, al ofendido y perjudicado por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, a modo de lo que ocurre con la previsión del art. 785.3 de la LECrim ., sobre la información del juicio; pero ese derecho que así le viene reconocido al perjudicado u ofendido por el delito, a conocer el sentido y los motivos de la decisión judicial, no le habilita para acudir al proceso en ese momento procesal, ni puede revivir una acción ya claudicada, para atacar la decisión judicial e instar formalmente una condena para el acusado absuelto en la primera instancia, como si a esa misma víctima le fuese permitido, opcionalmente, prescindir del juicio en primer grado, y acudir directamente a una segunda instancia a esgrimir las razones que pudiera tener para la condena del acusado.

Pero es que la personación que precede al recurso del que ahora conocemos ni siquiera podría encontrar cobijo en la línea jurisprudencial reproducida en interpretación del art. 785.3 de la ley procesal , pues la información del sentido de la decisión judicial tomada en la sentencia que pone fin al proceso en su fase de conocimiento, no puede permitir ya una formalización acusatoria que por elementales razones cronológicas pueda desplegarse en el juicio en términos que permita a la defensa conocer su verdadera dimensión y los elementos que la soporten, que necesariamente se sustraen al debate del juicio, sin ninguna posibilidad de resultar reproducidos en una segunda instancia, como ahora se pretende con unas alegaciones desenvueltas sobre argumentos y una posición acusatoria que no se desplegaron en el único momento en que la acusada pudo defenderse eficazmente, es decir, en los debates del juicio oral.



CUARTO.- Por tanto, y como cierre, ninguna posibilidad tiene de serle reconocida legitimación a la aquí recurrente para atacar la decisión judicial tomada en la sentencia que puso fin al Procedimiento instado a través de su denuncia, pues no se personó en tiempo y forma en esa misma causa como acusación particular , sin que con ello incidamos en el derecho de la denunciante a una tutela judicial efectiva, por cuanto la configuración de este derecho, en su manifestación de acceso al ejercicio de los recursos, viene definida por la norma procesal, es decir, tiene una configuración legal, y esas normas procesales, en lo que hace a la legitimación para recurrir contra la sentencia, solo reconocen legitimación para hacerlo a las partes personadas, o a aquel que, sin serlo, se hubiere visto afectado por algún pronunciamiento contenido en ella. Ninguna posibilidad interpretativa ofrece al respecto la previsión del art. 790.1 de la LECrim ., cuando dispone que '... El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes,...', sin que ninguna iniciativa o legitimación deposite, a este mismo fin, en las víctimas que sin ser parte se muestren disconformes con el sentido de lo sentenciado; ello sin perjuicio del derecho a ser informadas del sentido de la decisión contenida en la sentencia que le ponga fin.



TERCERO.- Por todo lo anterior, consideramos el recurso debe desestimarse, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Alfageme Liso, en no mbre y representación de Dª. Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 14 de marzo de 2019, en los autos de procedimiento abreviado nº 278/18 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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