Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 50/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100525

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:525

Núm. Roj: SAP ZA 525:2019

Resumen:
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00051/2019

Rollo nº : 50/2019

Delito Leve nº: 3/2019

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

sentencia nº 51

En la ciudad de Zamora a 11 de Noviembre de 2019.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 3/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, en virtud del recurso interpuesto por D. Justiniano, asistido de la Letrada Sra. González Andres, siendo apelados el Ministerio Fiscal, y D. Leopoldo, asistido de la Letrada Sra. Álvarez Álvarez, y

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 28/6/2019 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO.- Entre el día 4 y 5 de Septiembre de 2017, el acusado quien posee tres cuentas en Facebook y una en Instagram, en el que usa el Nick de DIRECCION001, contacto desde dicha cuenta con la menor de edad María Antonieta, quien contaba en dicha fecha con 14 años de edad, profiriendo expresiones groseras y obscenas hacia la menor de edad, preguntándole entre otras expresiones 'cuanto me cobras; estás muy buena para tener 14 años, no seas mala y puta a la vez, tengo mucho poder'.

La niña al darse cuenta de que su interlocutor era un hombre mayor, de más de 50 años, le dijo que la dejara en paz y que le iba a denunciar, pidiendo que no le siguiera hablando; en el curso de la conversación, el acusado le dijo que en las fiestas (en breve serían las fiestas del pueblo donde reside la niña) le diría quien era comenzando a amenazarla con expresiones como 'te voy a violar', 'te voy a matar', 'te voy a tirar al campo y tus padres no te van a encontrar'.

María Antonieta asustada, se lo contó a su madre, quien tuvo la reacción de ir a buscarle para llamarle la atención. Se lo dijo a su cuñado que vivió en DIRECCION002, el mismo pueblo del acusado, reconociendo este a Justiniano, marchó a hablar con el hermano de de Justiniano, decidiendo dejarlo estar porque había cesado de momento en su conducta y dado que no residía en el mismo pueblo, puesto que además le comentaron que era una persona complicada que no estaba bien.

Sobre el mes de mayo o junio de dos mil dieciocho. María Antonieta vío en el autobús cuando regresaba de Zamora hacia su pueblo, al acusado, quien llevaba una bolsa con bastante marihuana, apartando un poco hizo un envoltorio y se lo tiró a ella y a un amigo, diciéndoles 'para que empecéis a fumar'.

De nuevo en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho coincidieron María Antonieta y su hermana pequeña, Candelaria, con Justiniano en el autobús cuando regresaban de Zamora, reconociéndole por las fotos del Facebook. El acusado empezó a grabarlas con el móvil, pidiendo la menor que no las grabara, y como no cesaba en su aptitud María Antonieta llamó a su madre quien le dijo que se lo dijera al conductor del autobús, lo que hizo María Antonieta, situándose cerca de este junto a su hermana y una amiga'.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' Que debo condenar y condeno a Justiniano, como autor responsable de un delito continuado de amenazas previsto en el art. 171.7 en relación con el 74 del CP a la pena de TRES MESES MULTA a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales'.

Por Auto aclaratorio de fecha uno de julio de dos mil diecinueve se acuerda añadir en el Fallo de la Sentencia, lo siguiente:

'DEBO ABSOLER Y ABSUELVO A Justiniano, de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 ter del CP.

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO adoptada por este Juzgado por auto de fecha 9 de octubre de 2018'

TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Leopoldo, se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Justiniano como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, a la pena de multa de tres meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de la denunciante, menor, totalmente verosimil y con ausencia de incredibilidad subjetiva, en la documental que obra en las diligencias y en la ratificación habida por la hermana de María Antonieta, ya que la misma se encontraba en el autobús el 21 septiembre cuando el denunciado comenzó a grabarlas.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la condena dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, que los hechos reconocidos por la juzgadora se produjeron en junio y septiembre de 2017 y que la denuncia se presentó en la guardia civil el 24 septiembre 2018, por lo que habiendo transcurrido un año y 20 días desde la presunta acusación de aquellos, los mismos han prescrito; alega asimismo contradicciones entre las declaraciones de las menores, no sólo en cuanto a los días lugares y fechas, sino también en cuanto a las actitudes de amenazas y acoso, por lo que se produce la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a que la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla.

SEGUNDO.- Como se desprende de lo señalado en el fundamento precedente, la cuestión principal que se plantea en el recurso de apelación es la relativa a la prescripción o no de los hechos que se le atribuyen al denunciado en la sentencia recurrida. Y ello una vez que se constata que el recurso esta presentado en tiempo y forma, como se deduce claramente de la fecha del mismo y de la del auto de 6 noviembre 2019 aclaratorio de la sentencia.

En este sentido, como se afirma en la SAP Sevilla, tercera, de fecha 20 noviembre 2011, los artículos 131.2 y 132.2 del código penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta, (en la actualidad delito leve), si transcurren seis meses, (al tiempo de los hechos enjuiciados, un año), desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; debiendo referir el 'dies a quo', cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de sus motivaciones ( SSTS de 12 diciembre 1990, 24 diciembre 1991, 15 enero y 2 junio 1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a la inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional. Sólo tienen virtud para interrumpir la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material debe entenderse interrumpida la prescripción. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, transformaciones, solicitud la pobreza, reposición de actuaciones, etc. En definitiva, la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables.

En el supuesto presente se constata que además de las fechas que hace valer el recurrente, se denuncian hechos ocurridos en mayo o junio de 2018 y en fecha 21 septiembre del mismo año, y que la presentación de la denuncia ante la guardia civil trata de 24 septiembre 2018, según explicita el propio recurrente; tales hechos no son objeto de cuestionamiento alguno en el recurso, por lo que versando el contenido de la sentencia sobre los mismos, deben ser tenidos como definitivamente probados, y en consecuencia, como referencia para determinar la existencia o no de prescripción. Si ello es así, es evidente que no concurre en el caso prescripción alguna de hechos, primero por no haber transcurrido el año previsto legalmente desde la presentación de la denuncia, hasta la celebración del juicio de faltas, y segundo por haberse practicado en tal intervalo una serie de actos que en modo alguno se pueden considerar, en este aspecto, como intranscendentes; así, el auto o autos que admiten la competencia y ordenan la apertura de diligencias dan curso al procedimiento y lo hacen en un sentido determinado, por lo que en lo que a este período concreto se refiere tampoco cabe admitir la prescripción alegada. En efecto, teniendo en cuenta que entre las características del procedimiento de delito leve se encuentra la de que no se requiere un acto judicial de imputación para proceder a la apertura de juicio oral, bastando la mera noticia de hechos presuntamente constitutivos de falta, atribuidos a una persona, y también la de que no existe procedimiento preliminar ni período intermedio, de modo que, iniciado el procedimiento se entra inmediatamente en el juicio oral, cabe señalar que se han producido en tiempo y forma actos de suficiente entidad como para interrumpir el plazo de prescripción.

No han transcurrido, pues, en el caso, los doce meses de absoluta e injustificada inactividad - ninguna resolución motivada en la que se dirija el procedimiento contra la denunciada --, que son necesarios para apreciar la excepción de prescripción opuesta por la parte denunciada como principal motivo de su recurso.

TERCERO.Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E.; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.

CUARTO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el segundo fundamento de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la falta de prueba en orden al dictado de una sentencia condenatoria. Sin embargo no argumenta en que consiste dicha falta de prueba en modo alguno, máxime explícitándose en la sentencia los medios de prueba de que se ha válido la juez a quo y las razones por las que ha considerado suficientes los mismos en orden al dictado de sentencia condenatoria, siendo así que ello es necesario para concluir en un sentido o en otro.

En consecuencia, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar el contenido de la denuncia, que en efecto hubo encuentro visual el día señalado entre ambas partes y así ha sido admitido en parte por la denunciada, pues nada en tal sentido refiere en el recurso de apelación. Lo cierto es que, según explicita la juez de instancia, los hechos declarados probados se produjeron tal cual los relata, en tanto que los mismos se desprenden con toda lógica, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, las cuales fueron apreciadas con total inmediación por la juzgadora. Todo ello no permite desautorizar la versión del denunciante, máxime cuando la juez de instancia ya parte de la existencia de problemas, y excluye la concurrencia de cualquier tipo de móvil espurio por parte de la denunciante y considera a esta persistente en su incriminación, sin que se hubieran puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio, todo lo cual, examinado en el caso, es aceptable. De ahí que la condena impuesta por la juez de instancia deba en tanto que los hechos en cuestión tienen la entidad suficiente como para merecer reproche en vía penal.

QUINTO.-Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de los hechos ocurridos, para deducir con acierto si los mismos pueden estimarse como conminadores del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.

SEXTO.No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 28 junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000 (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 3/2019, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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