Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 98/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4060

Núm. Roj: STSJ CAT 4060/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 98/18
Procedimiento Abreviado nº 76/17
Sección Octava
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 51
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a de 23 de abril de 2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 98/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 76/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO
ELECTORAL siendo parte apelante el acusado Ambrosio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 23 de abril de 2018, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente de dice: ' FALLO : 'Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como responsable en concepto de autor de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 6 MESES a razón de una cuota diaria de 10 EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 AÑO y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ambrosio , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por la recurrente y no considerarse necesario, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así: 'Se considera probado y así se declara que Ambrosio , nacido el NUM000 /97, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue seleccionado como presidente suplente 2 para integrar la mesa electoral NUM002 del distrito NUM003 , sección NUM004 del municipio de Barcelona, ubicada en la Escola La Farigola del Clot (C/ Hernán Cortés 8) con ocasión de las elecciones generales de 16/6/2016. El acusado, pese a tener conocimiento de tal obligación ciudadana no compareció a la formación de la mesa electoral el día indicado, sin que conste la existencia de causa alguna que se lo impidiera'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO .- La sentencia dictada en autos condena al ahora apelante como autor de un delito electoral previsto en el artículo 143 de la LO de Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio, al considerar acreditado que en fecha 26 de junio de 2016, con ocasión de la celebración de Elecciones Generales, el acusado Ambrosio no acudió en calidad de presidente suplente segundo a la Mesa Electoral ubicada en la Escola La Farigola del Clot, en Barcelona, conocedor de esa obligación, y sin causa que justificara su ausencia.

Llega el Tribunal a esa convicción después de examinar la documental que obra en autos, que acredita que el acusado fue debidamente notificado de esa obligación, y que no consta su firma en las Actas que se levantaron en el correspondiente Colegio Electoral al objeto de constituir válidamente la Mesa, además de haber escuchado a los testigos que depusieron en plenario y que no recuerdan la presencia del acusado el día de autos en el referido Colegio.



TERCERO .- Se afirma por la apelante en su escrito de recurso que la sentencia que combate infringe el principio constitucional de presunción de inocencia, al considerar que no hay prueba plena que permita la atribución que se hace por el Tribunal de instancia al acusado de los hechos por los que viene condenado.

En su segundo motivo de apelación se defiende que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio, alegando que no hubo dolo en el comportamiento del Sr. Ambrosio , que compareció en la Mesa diecisiete minutos más tarde de la hora en la que había de quedar constituida.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' Pero también esta misma doctrina considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ3).

En cualquier caso, esta alegación nos obliga, como tribunal de revisión, a verificar que la condena de la instancia se ha dictado soportada en pruebas a las que se ha accedido de forma lícita, que hayan sido válidamente introducidas en el debate contradictorio del juicio, y que reúnen una fuerza incriminatorio suficiente para estimar acreditados (más allá de toda duda razonable) los hechos nucleares realizadores del delito objeto de acusación y la intervención del acusado en su ejecución; y a verificar también que esas pruebas han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, cumplidamente explicitadas en la sentencia recurrida, para realización plena del derecho a una resolución fundada en derecho que proscriba la indefensión y complete todas las garantías de un juicio justo y equitativo.

Esta cuestión enlaza con el segundo de los motivos esgrimidos por el apelante, en cuanto que debe ponerse de relieve que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, STC 172/1997 ).

Así lo reiteran sentencias posteriores a la que me mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre , en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , insistiendo en que '...el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, el examen de las pruebas y de la sentencia dictada en autos lleva a la conclusión de que el acusado no compareció a la Mesa en el tiempo y condiciones exigidos en nuestra legislación, y que, en el supuesto en que se hubiera acreditado de algún modo su presencia sólo diecisiete minutos más tarde de la hora de constitución de la Mesa, ello implicaba, de todos modos, un claro incumplimiento de lo previsto en la LOREG.

No resulta controvertido que el Sr. Ambrosio recibiera la notificación por la que se le advertía de su condición de suplente segundo de Presidente de Mesa, ni que no conociera, por tanto, de su obligación de comparecer el día y hora señalado para su constitución.

Por tanto, si no lo hizo (o lo hizo tarde) no se atuvo al cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Mesa, a la vista de lo prevenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Electoral General 5/1985 de 19 de junio , que, en su primer inciso, señala que El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

No puede prosperar la alegación según la cual la simple tardanza para la comparecencia para la constitución de la Mesa no puede conformar el tipo penal que nos ocupa.

Precisamente, la redacción del artículo 143 LOREG excluye cualquier incertidumbre o duda acerca de las omisiones que constituyen infracción penal en materia electoral, especificando que cuando se refiere a presidentes o vocales incluye también a sus respectivos suplentes y abarcando igualmente los casos en que lisa o llanamente dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

Además, el tipo subjetivo del artículo aplicado, de estructura omisiva, tampoco requiere una intención específica por parte del omitente, bastando el conocimiento genérico del deber de actuar y la posibilidad de hacerlo.

Estamos, pues, un delito de simple actividad, que se consuma cuando el ciudadano que ha sido designado para formar parte de una Mesa Electoral, deja de concurrir al llamamiento sin aducir justificación suficiente, con independencia de que la Mesa se constituya y desempeñe sus actividades con normalidad.

Así las cosas, cualquier error -como el llegar tarde y marchar del Colegio Electoral sin advertir de su presencia y sin firmar en las correspondientes actas- es intranscendente, en la medida que era extremadamente accesible despejarlo.

En definitiva, se cumplen todos los requisitos del artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral General al dejar de acudir puntualmente el acusado a la Mesa electoral, a pesar de conocer, como admite en su recurso -pues no se pudo contar con su declaración en el acto del juicio porque, también, llegó tarde- que sabía de su obligación de acudir, pues, de hecho, según manifiesta, así lo hizo, aunque tarde.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 322/2016, de 19 de abril concurre 'la tipificación de la conducta cuando queda acreditado que el obligado deja de concurrir, sin causa legítima, a la constitución de la Mesa electoral el día fijado en el local correspondiente, tal y como le impone el art 80 de la Ley de Régimen Electoral . A ello debe añadirse que el recurrente realizó los hechos teniendo conocimiento de la obligación que tenía de concurrir y de las consecuencias que tenía su incumplimiento, por tanto, con conocimiento de la desaprobación jurídico penal que tenía su conducta'.

Consecuentemente, y de conformidad al relato fáctico de la sentencia combatida, se ha apreciado correctamente el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 , por lo que no cabe sino la confirmación en esta alzada de la sentencia dictada en autos, sin que se desprenda del conjunto de lo actuado y por todo lo dicho, que asistamos a error en la valoración de la prueba, ni a la vulneración de la presunción de inocencia.



TERCERO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de abril de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 76/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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