Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 52/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100095
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:187
Núm. Roj: SAP AL 187/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 51/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 52/20, el
Procedimiento Abreviado núm 649/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito
de abandono de familia, siendo apelante Jesús Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Cuenca Arcos y representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. López González, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 07/11/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, está divorciado de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Almería, en los Autos 522/13 , según la cual, aquél debe pagar mensualmente 200 euros en concepto de pensión de alimentos para su hija menor de edad. El acusado no ha abonado cantidad alguna desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2018, fecha en que se dictó el auto de Procedimiento Abreviado, a pesar de tener medios económicos para ello, denunciando estos hechos su ex mujer, Bárbara , el 17-3- 18. La hija Claudia ya es mayor de edad, nacida el NUM000 -98, y denunció el impago el 10-4-18.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Dª Bárbara en la cantidad de 10.800 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de abandono de familia, impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada no se desprende que el mismo haya incumplido sus obligaciones económicas para con su hija de forma intencionada, aduciendo carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a su pago, y añadiendo que se ha infringido el articulo 227 del CP pues no concurren los requisitos de dicho delito.. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, como es la documental y testifical. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, en el sentido de que el acusado con los ingresos percibidos ha tenido una imposibilidad absoluta de satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hija, añadiendo que no concurren los requisitos del articulo 227 del CP pues carece de capacidad económica para hacer frente a su obligación.
TERCERO. Recordar una vez mas que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El art. 227 del Código Penal describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial o de pareja.
Igualmente debe señalarse de modo general que el mencionado tipo penal viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos; b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio; y c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual. Y por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que no se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos. En definitiva, el tipo subjetivo de este ilícito penal, no puede conformarse con el mero impago o incumplimiento de las obligaciones. Al contrario, resulta preciso que el comportamiento descrito pueda calificarse como doloso en el sentido tradicional de que el acusado haya actuado con conocimiento de la situación (elemento intelectivo) y con la voluntad consciente de omitir sus obligaciones (elemento volitivo del tipo de omisión). Este último, por descontado, requiere que el acusado se encuentre en disposición de cumplir sus obligaciones civiles pues, en otro caso, es obvio, que no existiría voluntad de incumplimiento sino imposibilidad de abonar las prestaciones establecidas en la sentencia civil. Estos elementos subjetivos del tipo penal resultan de indeclinable aplicación si se quiere, de un lado, observar el principio de culpabilidad y si no se quiere resucitar, entre nosotros, la prisión por deudas.
Pues bien, se alega por el recurrente que carece de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la prestación alimenticia fijada a favor de su hija, pues unicamente es perceptor de un subsidio por desempleo, suma que le es insuficiente para hacer frente al abono referido. En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral y el examen de la documental obrante en actuaciones, se llega a la misma conclusión que la Magistrada de la instancia. En virtud de sentencia dictada en junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Numero 6 de Almería, el acusado venia obligado a abonar la cantidad de 200 euros, suma fijada en la sentencia por acuerdo del recurrente y de la denunciante. Ha efectuado el pago de la pensión durante los meses de julio a diciembre de 2013- fechas en las que ya era perceptor de la prestación por desempleo, dejando de abonarla en enero de 2014 hasta mayo de 2018. Durante este largo periodo de tiempo, no ha efectuado abono alguno de la pensión, ni siquiera de forma parcial en la medida de sus posibilidades. Consta que en el año fiscal de 2017- fol 56 vuelto-, el acusado estuvo trabajando por cuenta ajena. Igualmente consta que vive en uno de los inmuebles del matrimonio que tiene una hipoteca, hipoteca que es abonada por la denunciante, según afirmó en el plenario y ello con el fin de evitar que le embarguen su sueldo. Es decir, el acusado no abona cantidad alguna por habitación. Entendemos que si bien la suma recibida en concepto de prestación por desempleo es baja, debe asumir sus obligaciones económicas para con su hija. Ha presentado demanda de modificación de medidas en la que solicita la rebaja de la pensión a 100 euros, suma que suponemos el acusado puede abonar habida cuenta que así lo solicita. No se entiende que durante el largo periodo de tiempo referido desde 2014 a 2018 no haya abonado ni siquiera los 100 euros que es capaz, a su entender, de abonar.
Es propietario de un vehículo, que por antiguo que sea tiene un valor, y consta que esta al corriente en el pago del seguro. Estas circunstancias ponen de manifiesta que la situación de carencia absoluta de bienes no ha resultado acreditada, y por contra el impago ocasionado lo ha sido por la voluntad del acusado.
En consecuencia, entiende la Sala que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado y básicamente que dispuso de capacidad económica para hacer frente al pago de sus obligaciones civiles para con su hija y si no las atendió fue por que ese no era su deseo.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 07/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

