Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 133/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100075
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:715
Núm. Roj: SAP BA 715:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00051/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100075
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Isaac
Procurador/a: D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA GAMERO
Recurrido: Jacobo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES,
Abogado/a: D/Dª VALENTIN ROBINA BLANCO-MORALES,
S E N T E N C I A núm. 51/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D.José Antonio Patrocinio Polo Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 22 de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 283/2018; Recurso Penal núm. 133/2020; Juzgado de lo Penal de Badajoz1*»], seguida contra el inculpado DON Isaac; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. AGUSTINA ROLÍN ALLER;y defendido por la Letrado Dª.MARÍA JOSÉ GARCÍA GRANERO; por los delitos de «AMENAZAS- DAÑOS.»
Antecedentes
PRIMERO. -En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Badajoz Nª1, se dicta sentencia de fecha 28/12/2018 , la que contiene el siguiente:
«FALLO:
QUE SE ABSUELVE A Isaac de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, por concurrencia de la Eximente Completa de Alteración psíquica.
Se le imponen como Medidas de Seguridad las siguientes:
1) Por el delito de Amenazas, seis meses de Internamiento.
2) Por el delito de Daños por Incendio, seis meses de Internamiento.
En ambos casos, en Centro Psiquiátrico correspondiente a su enfermedad, sin perjuicio de la modificación de las Medidas de Seguridad, mediante el procedimiento que corresponda, previos Informes Médicos.
No se deriva Responsabilidad Civil a cargo del acusado por renuncia del perjudicado.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor inculpado DON Isaac; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. AGUSTINA ROLÍN ALLER;y defendido por la Letrado Dª.MARÍA JOSÉ GARCÍA GRANERO;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL y DON Jacobo; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER GUTIÉRREZ REYES;y defendido por el Letrado D. VALENTÍN ROBINA BLANCO-MORALES;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 133/2020de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO -Contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve a Isaac de los delitos de amenazas y daños por incendio por concurrir la eximente completa de alteración psíquica, se alza su Representación Procesal por considerar que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y por estar disconforme con la forma en que la Juez 'a quo' ha valorado las pruebas practicadas.
SEGUNDO.-Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juzgadora 'a quo', para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la propia víctima ,hermano del acusado, Jacobo, destinatario de las amenazas vertidas por el encausado, a quién le refirió su madre , que aquel había sido el autor del incendio.
Como testificales de referencia obran las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 .
Consecuentemente, ,se ha practicado prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO.-Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
En cualquiera de los casos, la juzgadora de instancia ha analizado de forma pormenorizada las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que el acusado realizó los hechos que se le imputaban, si bien no es responsable de los mismos por concurrir la eximente de alteración psicológica..
CUARTO. -Como es sabido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 12 Dic. 2000 o 25 Ene. 2001 , ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes:
1.º) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: a) Expresar cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación --aun cuando puede ser escueta-- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
2.º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo lugar a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 1253 del CC ).
Deben excluirse aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, y d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 Feb . y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el único resulta insuficiente.
En el caso concreto la juez 'a quo' ha basado su convicción acerca de los hechos en una pluralidad de pruebas indiciarias, que van desde las declaraciones de la víctima a las de los funcionarios policiales que intervinieron en las primeras diligencias.
Llega a la conclusión de que sólo el acusado pudo ser autor del incendio que tuvo lugar en la nave-almacén propiedad de la familia; y dicha conclusión está amparada por las reglas de la lógica racional; al igual que el acusado fue responsable de las amenazas de muerte de que fue objeto la víctima.
QUINTO. -Como corolario de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la resolución apelada aparece debidamente motivada y encuentra su soporte argumentativo en la pluralidad de hechos base, que se desprenden del material probatorio practicado, de los que se deducen, en enlace preciso y directo las conclusiones incriminatorias a las que llega.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-. -No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de DON Isaac;contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 28-12-2018, en el Procedimiento Abreviado nº 283/2018 ; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «D. José Antonio Patrocinio Polo,D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, certifico. Badajoz, a 22 de junio de dos mil veinte.
