Sentencia Penal Nº 51/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 20/2020 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100082

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:290

Núm. Roj: SAP BA 290/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00051/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2019 0003677
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2019
Recurrente: Socorro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Recurrido: Desiderio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO,
SENTENCIA Núm.51/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 20/2020
En Mérida a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 20/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 37/2020 del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Don Benito por un delito leve de AMENAZAS en el que han sido partes: como apelante,
Socorro , defendida por el letrado don Ángel Luis García Sanz y como apelado, Desiderio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito se dictó el día siete de noviembre de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 37/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que CONDENO a Socorro como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, ascendiendo el importe total a la suma de 600 euros, que en caso de impago conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse por medio de localización permanente.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la condenada'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Socorro se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, sin que por la parte denunciante se presentara escrito alguno.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido y que son los siguientes: En la mañana del día 11/07/2019 el denunciante había tenido la celebración de una vista con su ex mujer y sus dos hijos en el seno de un procedimiento de modificación de medidas contencioso. Sobre las 15:20 horas del mismo día, la denunciada, hermana de su ex mujer, se dirigió al domicilio de Desiderio y de su madre ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , de Don Benito y tras llamar al telefonillo, habiéndose asomado por la ventana el denunciante para comprobar quién era, Socorro comenzó a gritarle en tono acometedor: 'HIJO DE PUTA, MARICONA. ¿QUIÉN ERES TÚ PARA DECIR MI NOMBRE EN UN JUICIO? YO A TI TE MATO. TE TENGO QUE VER MUERTO. Y SI NO TE VEO MUERTO, TE MATO YO'.

Dichas expresiones provocaron que el denunciante y su madre, de 76 años de edad, necesitaran ser atendidos en el servicio médico de urgencias el mismo día, diagnosticándosele al primero una crisis de ansiedad que no precisó tratamiento médico y a la segunda una crisis hipertensiva que requirió del suministro de fármacos hasta la regulación de su tensión arterial.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza la condenada por dos motivos que van a se examinados conjuntamente al estar íntimamente ligados.

En el primero de ellos alega la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al entender que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. Considera que la víctima no es creíble porque había tenido episodios de violencia sobre la hermana de la condenada, existiendo motivos de resentimiento y enemistad. Tampoco existiría verosimilitud, en cuanto que la declaración de la víctima no es lógica, no coincidiendo con lo declarado en sede médica. Y tampoco hay persistencia en la declaración al no ser la declaración de la víctima espontánea, sino preparada, con versiones contradictorias.

En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba. En este punto hace una crítica de la declaración de la víctima, su madre y de la testigo que compareció en la vista.



SEGUNDO.- El recurso se desestima.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018; 2 de abril de 2019, recurso 51/2019; 28 de enero de 2019, recurso 531/2019 o 26 de febrero de 2020, recurso 46/2020, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...' En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En cuanto a la declaración de la víctima y su valor para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, la defensa de la recurrente conoce la doctrina, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1991, 283/93, de 27 de septiembre, 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999, 31 de octubre de 2000, 10 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 28 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015; 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017 y 758/2018, de 9 de abril de 2019), en cuanto a los requisitos de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Existe esa declaración. Pero no sólo contamos con la declaración de la víctima, sino como otras pruebas, como son los dos informes médicos de urgencia obrantes a los folios 6 y 8 elaborados minutos después del incidente ocurrido el 11 de julio de 2019, en los que se relata el estado de ansiedad del denunciante-víctima y la crisis hipertensiva de su madre, doña Angelica , quien tuvo que recibir medicación para la hipertensión. Es una prueba que objetiva los hechos denunciados. No es cierto que existan contradicciones en lo manifestado al médico de guardia en la anamnesis y la denuncia posterior. Existen meros matices en la declaración que más que hacernos dudar de ella, la hacen creíble. Contamos además con la declaración de la madre quien presenció los hechos y los relató de forma clara y creíble. Tenemos la propia declaración de la denunciante que se limitó a negar los hechos y su presencia en el lugar donde ocurrieron, sin dar ninguna explicación alternativa y creíble a la versión del denunciante. Y contamos, finalmente, con la propia declaración de la víctima, declaración que ha sido corroborada por las pruebas señaladas anteriormente. Dicha declaración es calificada en la sentencia de instancia, y así se puede comprobar en la grabación videográfica, de coherente y verosímil. No nos consta ningún ánimo espurio o de venganza, sin que debamos otorgar credibilidad a la recurrente por el hecho que diga infundadamente y de forma gratuita -ninguna prueba aporta- que el denunciante ha sido denunciado o condenado por actos de violencia de género sobre su hermana. Y ha sido reiterada hasta en tres ocasiones: ante el médico de urgencias, en la comisaría de policía y en la vista oral.

En suma, pretende la recurrente sustituir la valoración imparcial, lógica, conforme a los parámetros de racionalidad y en su conjunto elaborada por S. Sª. Por la suya propia, claramente interesada y parcial.



TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Socorro , defendida por el letrado don Ángel Luis García Sanz y en el que ha sido apelado, Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito el día siete de noviembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 37/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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