Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 54/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100141
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:326
Núm. Roj: SAP CO 326:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404243220180001282
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 54/2020
ASUNTO: 300063/2020
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 44/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE DIRECCION000
Negociado: M.
Apelante:. Begoña
Abogado:. AURORA GENOVES GARCIA
Procurador:. ANTONIO ORTI BAQUERIZO
Apelante: Ramón
Abogado: GABRIEL CAMPOS PRIETO
Procurador:
___________
S E N T E N C I A nº 51/2020
En Córdoba, a 27 de enero de 2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se ha tramitado el Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado, en el que con fecha 24/10/18 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena, de 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a la pena de prohibición de comunicación con Begoña y su hijo menor Santos durante un periodo de tres meses. Y al abono de las costas procesales.
Sin pronunciamiento expreso sobre responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Begoña, y también por D. Ramón, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado de los recursos a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Que sobre las 19:45 horas del día 10 de julio de 2018 cuando Begoña se encontraba en su domicilio sito en la NUM000 planta de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Córdoba), en compañía de su hijo menor de edad Santos, se personó su padre, Ramón, quien con intención de acceder al interior de su vivienda, sita en en la planta baja del mismo edificio, comenzó a llamar insistentemente a la puerta solicitando a su hija le abriera la puerta, llegándo a proferirle expresiones tales como 'te voy a matar'; 'os voy a matar a ti y a tu hijo'; 'voy a meter fuego a la casa'.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Refiriéndonos en primer lugar al recurso formulado por Dª . Begoña, se interesa por la parte apelante que se revoque la meritada sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado Ramón como autor de un delito leve de injurias y/o vejaciones tipificado en el art. 173.4 CP, en los términos de su calificación formulada en el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Dados los términos en los que aparece formulado el recurso de apelación interpuesto, la cuestión controvertida se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena del denunciado absuelto en lugar de interesar la nulidad de la sentencia dictada. Y ello porque la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, al no haber presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Tal doctrina es de aplicación al caso al no haberse consignado en los hechos probados las expresiones que la apelante considera injuriosas o vejatorias, y ello porque su mención en la fundamentación jurídica de la sentencia resulta insuficiente para que esta Audiencia pueda dictar una sentencia condenatoria. El relato fáctico ha de contener todos y cada uno de los elementos configuradores de la infracción penal por la que se solicita la condena, siendo así que en el presente caso la sentencia sólo incluye en el factum los hechos relativos a las amenazas por las que el denunciado ha sido condenado, pero no contiene referencia alguna a otras expresiones que, distintas de las relativas a las amenazas, pudieran considerarse ofensivas en términos que permitan su incardinación en el ámbito del art. 173.4 mencionado. Y, por otro lado, esta Sala no puede incluir en dicho relato fáctico tales supuestas expresiones venatorias o injuriosas, pues estaría ocupando el lugar del órgano de enjuiciamiento, función que no le compete al no haber celebrado el juicio ni, por ende, haber recibido las pruebas personales de las que resulta tal imputación.
Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre pasado, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada exigiría que esta Sala, sobre la base de pruebas que no ha practicado, incluya en el relato fáctico de la sentencia determinados hechos que no puede considerar probados por las razones expuestas; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, nulidad que no ha sido solicitada por dicha parte apelante, es por lo que ha de desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto por la Sra. Begoña.
CUARTO.- Como segundo motivo de su recurso, se pide la revocación de la sentencia apelada, y, en su lugar, la imposición al penado no sólo la pena de prohibición de comunicación, sino también la de prohibición de aproximarse a la denunciante y a su hijo. El motivo del recurso debe ser atendido, y para su justificación bastaría con dar por reproducidos los certeros argumentos contenidos en el escrito presentado. Son múltiples los acontecimientos similares protagonizados por el acusado, como se pone de manifiesto no sólo a través de las denuncias formuladas, sino también a la vista del desarrollo del juicio oral, en el que incluso se produjo lo que bien pudo ser una amenaza del denunciado hacia su hija. Esa reiterada conducta intimidatoria del acusado hacia su hija (también su nieto e incluso para su otro hijo), pone de manifiesto que existe un serio riesgo de que el denunciado pueda ir más allá de expresiones verbales intimidatorias, por lo que ante la necesidad de proteger a las víctimas, el recurso debe ser estimado, con el alcance contenido en el art. 48.2 CP, por tiempo de seis meses, de acuerdo con lo solicitado y con la gravedad de los hechos, así como por la reiteración delictiva que se aprecia en la conducta del penado, quien, según afirmó en el plenario, desde hace varios meses no vive en el que fue el domicilio conyugal, de ahí que con la pena que se le impone no se ocasionen mayores perjuicios.
QUINTO.- Analizando ahora el recurso interpuesto por la defensa del penado, se solicita la declaración de nulidad de actuaciones por entender el recurrente que el Juzgado debió acordar el reconocimiento médico-forense del denunciado dada su conducta y el documento aportado en el acto del juicio oral, consistente en un parte médico en el que consta que el apelante padece pérdida de memoria.
Aunque, en efecto, dicho documento se aportó por la parte apelante, y en él se hace constar, a fecha 3/11/2018, que Ramón padece pérdida progresiva de memoria desde hace un año, sin embargo nada se solicitó por la defensa durante el desarrollo del juicio, y menos aún la petición de nulidad que ahora se pretende de esta Sala. Debió, pues, interesar la suspensión del juicio con dicha finalidad, y, frente a una eventual denegación por el Juzgado, consignar la correspondiente protesta, para posteriormente hacer valer su derecho en segunda instancia. Y, por otro lado, el documento mencionado sólo refiere pérdida de memoria, pero no afectación de facultades intelectivas o volitivas del acusado en términos tales que puedan afectar notoriamente a su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos por los que ha sido condenado, o de haber actuado conforme a esa comprensión.
Ciertamente, el comportamiento del denunciado durante el desarrollo del juicio oral fue violento con relación a su hija -también de su hijo, que depuso como testigo-, pero en lo demás no hubo un comportamiento sustancialmente relevante que aconsejara decretar de oficio la suspensión del juicio oral, pues lo que se aprecia es una manifiesta y vehemente animadversión del acusado hacia su hija (y su otro hijo, además de su nieto), lo que quizá pueda estar relacionado con el uso de su vivienda o con la herencia de su esposa y madre de la denunciante. Razones por las que el motivo del recurso debe ser rechazado.
SEXTO.- Finalmente, el recurrente interesa la revocación de la sentencia para decretar su libre absolución, alegando para ello que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba efectuada, al sostenerse en el recurso que las versiones de ambos implicados son contradictorias y que no existen razones para otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, que carecen de credibilidad por los argumentos que expone.
El recurso no puede prosperar por cuanto existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que viene constituida por la declaración de la denunciante, la cual se presenta firme, contundente, persistente, coherente, con un desarrollo discursivo racional y lógico. Prueba que viene corroborada con la declaración de su hermano, que presenció los hechos, sin que existan móviles espurios que puedan restarle credibilidaD.
La sentencia apelada efectúa una correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las cuales constituyen prueba suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que han dado lugar a la convicción del juzgador 'a quo', no estando de más recordar que el relato de hechos declarados probados es fruto de la valoración de una prueba fundamentalmente de carácter personal, en la que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial, lo que unido al hecho de que los razonamientos de la sentencia no consisten en deducciones o inferencias ilógicas, irracionales o absurdas, ello determina que no puedan revisarse en esta alzada las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, como ha ocurrido en el presente caso, sin que existan motivos para apartarse de las conclusiones correctamente alcanzadas por el órgano sentenciador, razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a las partes recurrentes.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso formulado por Dª . Begoña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en el Procedimiento por delito leve nº 44/18, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de imponer al condenado Ramón la pena de prohibición de aproximarse a Begoña ni a su hijo Santos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por tiempo de SEIS MESES. Y DESESTIMO el recurso en todo lo demás.
Asimismo, debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia antes mencionada, la cual se CONFIRMA íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
