Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:121
Núm. Roj: SAP GR 121/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 157/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 101/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 51
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de febrero dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,
constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con
lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación el Juicio
por Delito Leve núm. 101/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada , seguido por supuesto delito
leve de lesiones en virtud de denuncia interpuesta por Dª Carla , impugnante, contra Dª Catalina , apelante,
representada en esta alzada por el Procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo y defendida por el Letrado D. Ignacio
de la Higuera López-Frías, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado
por D. Carlos Yáñez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'En fecha de 1 de enero de 2019, se encontraba la denunciante Carla junto con su pareja celebrando la llegada del Año Nuevo, en la discoteca Disco Pub 'Corazón Latino' cuando a la salida del cuarto de baño se le acercó la denunciada Catalina , y sin ninguna provocación por parte de la denunciante, la denunciada se le acercó y le tiró fuertemente del pelo, ocasionándole varios arañazos en los antebrazos. Que intentó agredirla hasta en dos ocasiones más, pero lo impidió el novio de la denunciante.
Que, a consecuencia de los hechos descritos, la denunciante Sra. Carla sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 6 de marzo de 2019, consistieron en 'empujón y arañazos en cara y brazos, necesitando para su sanidad de 4 días no impeditivos, no quedándole secuela alguna' ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que, RATIFICANDO la sentencia dictada verbalmente en el acto del juicio, condeno a Catalina como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 €, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la denunciante por las lesiones que le ha ocasionado en la cuantía de 160 € (CIENTO SESENTA EUROS).
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada, solicitó se le diera trámite de audiencia para que declarara sobre los hechos, o en su defecto y subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la denunciante impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada,
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 17 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra.
Catalina con una primera pretensión tan deslavazada, la de que esta Sala 'le de trámite de audiencia para que declare sobre los hechos' tal como insta expresamente en el suplico de su escrito, que no ha sido capaz de fundar en un solo precepto de nuestra ley procesal penal, ni en la parte que regula el procedimiento del juicio por delito leve por el que se ha seguido el proceso, ni en régimen de los recursos de apelación contra sentencia en el procedimiento abreviado a que remite el 976-2 de la L.E.Crim., que sencillamente obvia bajo la invocación de una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ni siquiera resulta aplicable al caso y a la cual se adaptó precisamente la actual regulación del recurso de apelación en nuestra normativa nacional tras la reforma operada por la Ley 41/2015.
En efecto, la cuestión deriva de la incomparecencia de la denunciada ahora recurrente al acto del juicio oral en cuya ausencia se celebró una vez comprobó la Juzgadora de instancia que había sido citada correctamente y con todas las garantías por mediación de la Policía Judicial, tras varios intentos frustrados, con entrega de la cédula expedida por el Juzgado que contenía toda la información sobre los derechos y garantías procesales que la L.E.Criminal reconoce a un denunciado en un juicio por delito leve para conocer los hechos presuntamente delictivos que se le imputan y defenderse adecuadamente, entre otros, el de comparecer en juicio asistido de un abogado de su elección o solicitar se le designe uno de oficio, presentarse en juicio con todas las pruebas que pueda ofrecer, y la advertencia de que su incomparecencia no impide la celebración ni la resolución del juicio. La Sra. Catalina reconoce en su recurso que recibió la cédula con la convocatoria a juicio oral el 14 de mayo de 2019 tal como se refleja a los folios 40 y 41 de la Causa, pero califica esa notificación de 'negativa' porque con tan poca antelación a la fecha del señalamiento el 20 de mayo siguiente con un fin de semana de por medio, 'no pudo dejar su trabajo para acudir al juicio', entendiendo por ello que la celebración del acto en su ausencia infringe el principio de contradicción y el derecho a ser oída en el proceso, al no haberse escuchado su versión de los hechos con la subsiguiente indefensión.
La inconsistente, casi sonrojante alegación no podrá desde luego ser atendida por ser indiscutible la falta de justificación de la incomparecencia de la recurrente al acto del juicio oral donde pudo y debió ser oída para el caso de no acogerse al derecho de no declarar, al ser éste, la audiencia del denunciado o querellado tras la lectura de la denuncia y la práctica de la prueba de descargo, uno de los trámites esenciales de la vista de acuerdo con el art. 969-1 de la L.E.Criminal. Entiende la Sala que los seis días de antelación que mediaron desde que Dª Catalina fue citada a juicio hasta la fecha de la celebración eran suficientes para superar cualquier obstáculo procedente del desempeño de su trabajo del que por no demás no da la más mínima noticia en el recurso, prefiriendo callar y sencillamente no presentarse en lugar de hacer comunicar al Juzgado por algún medio -por teléfono, o dirigiendo un escrito, o compareciendo personalmente- las causas laborales u otras que le le impedían acudir a la convocatoria, y más cuando esas mismas razones de trabajo no fueron obstáculo para apresurarse, una vez conocido el fallo adverso de la sentencia, a interesar el nombramiento de un abogado de oficio para recurrirla antes de transcurrir el breve plazo procesal de cinco días con el que contaba.
Una cosa es el derecho de todo denunciado, imputado, acusado o procesado por un delito a ser oído en el proceso penal que contra él se siga como pilar fundamental del derecho a la defensa que reconoce el art. 124 de la Constitución; otra bien distinta, que no ejerza ese derecho por voluntad propia, bien acogiéndose al de guardar silencio y no declarar reconocido con igual rango de derecho fundamental en ese precepto constitucional, bien dejándose de presentar al llamamiento judicial para hacerlo con distintos efectos procesales dependiendo del trámite y del tipo de procedimiento seguido, que en el caso del juicio por delito leve, por la escasa entidad criminal de las infracciones penales que en él se ventilan, es el acto del juicio oral y con los efectos que el art. 971 de la L.E.Criminal anuda a semejante dejación de derechos: la celebración del juicio en ausencia del 'acusado', siempre que la incomparecencia sea injustificada -añadimos nosotros, bien porque intrínsecamente lo sea la razón ofrecida, bien porque no se haya ofrecido ninguna como es el caso-, conste la citación en forma del incomparecido, y el Juez de oficio o a instancia de parte no considere necesaria su declaración, requisitos aquí cumplidos. Dicho en otras palabras, lo que el órgano judicial debe garantizar a un denunciado por delito leve es la oportunidad de ser oído en el juicio oral, que éste podrá utilizar o no según convenga a sus intereses, y esa oportunidad la rechazó voluntariamente la ahora apelante Sra.
Catalina dejando de comparecer al acto para el que fue debidamente convocada con una antelación suficiente.
Y pedida esa oportunidad por su propia voluntad, no está legitimada para tratar de resucitarla en la segunda instancia como equivocadamente pretende de esta Sala, en la que sólo es admisible la práctica de pruebas en los limitados supuestos que contempla el art. 790-3 de la L.E.Criminal, ninguno aplicable al caso.
SEGUNDO.- Desestimada la primera pretensión del recurso, tampoco tendrá mejor suerte la segunda por la que la acusada reclama la revocación de la condena y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en su favor, que motiva en la insuficiencia de la única prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal en el juicio oral sobre la que la juzgadora asienta su convicción de culpabilidad, la declaración de la denunciante Dª Carla como víctima de la agresión de la que resultaron las leves lesiones cuya autoría se atribuye a la acusada.
Y en este sentido, ninguna objeción podemos poner a la eficacia de esa única prueba, el testimonio de la principal testigo presencial del hecho, para destruir la presunción de inocencia que la recurrente dice vulnerada, pues la prueba está correctamente valorada por la juzgadora en cuanto al resultado ofrecido según comprueba este Tribunal con la reproducción del DVD que contiene la grabación del acto, es de cargo por su inequívoco sentido incriminatorio, se ha vertido en el juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación judicial, concentración y posibilidad de contradicción entre partes -no aprovechada como vengo diciendo por la acusada-, y no contrarrestada por prueba de descargo de ningún signo que la acusada tampoco quiso presentar siquiera prestando declaración, en suma, cumple cuantas garantías demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental para generar plena certeza sobre la culpabilidad de la acusada Sra. Catalina , cuyo recurso habrá por tanto de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo, en nombre y representación de la acusada Dª Catalina , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
