Sentencia Penal Nº 51/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 117/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100106

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:106

Núm. Roj: SAP HU 106/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000051/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 4 de mayo de 2020.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la
causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y su procedimiento
abreviado número 9/17 (diligencias previas número 23/16), por un delito de daños, expediente número 169/17
ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca y rollo 117/2020 en esta Sala, contra las acusadas, cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Juliana y Leocadia , defendidas por la letrada
Nuria Sabés Arenillas y representadas por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. El Ministerio Fiscal es
parte acusadora. Acusación particular: Lucía , dirigida por el letrado Javier Vilarrubí Llorens y representada
por la procuradora Laura Villellas Garcés. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 16 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juliana Y Leocadia del delito de DAÑOS por el que venían acusadas, declarando de oficio las costas procesales causadas '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la defensa de la acusadora particular, Lucía , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte, tras los trámites legales oportunos, nueva Sentencia que, en mérito a lo expuesto, revoque la Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2020 y dicte otra en su lugar por la que se acuerde condenar a Doña Juliana y Doña Leocadia como responsables de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de 24 meses de multa a razón de 10 euros diarios para cada una de las acusadas, así como al pago a mi defendida en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (1551 €), más el abono de las costas procesales causadas'. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Asimismo, la defensa de las acusadas, Juliana y Leocadia , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' Lucía formuló denuncia el 12 de enero de 2016 contra Juliana , posteriormente dirigida también contra la hija de esta, Leocadia , a quienes acusaba de haber causado daños intencionadamente en el local habilitado para bar-cafetería, sito en la calle Zaragoza, nº 74 de Binéfar (Huesca), que es propiedad de la denunciante y del que las denunciadas eran arrendatarias. Los desperfectos denunciados no han quedado acreditados'.

Fundamentos


PRIMERO: 1. La acusación particular alega exclusivamente en su recurso error de hecho en la apreciación de la prueba que funda el pronunciamiento absolutorio, por lo que, en su lugar, interesa una sentencia condenatoria frente a las acusadas por la comisión de un delito de daños.

2. Sin embargo, habiéndose apelado una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento incoado después del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, resultan aplicables los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el artículo 790.2, párrafo tercero: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. / No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

3. El artículo 792.2 establece categóricamente, como acabamos de decir, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Esto es lo que ha aquí ha ocurrido: ha recaído una sentencia absolutoria y la apelación se funda en error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala no puede condenar a las acusadas en esta segunda instancia, como se pide en el recurso.

4. La única vía procesal que la Ley permite ahora a favor de la parte apelante en tal situación es la de declarar la anulación de la sentencia, ' y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida', según el párrafo segundo del mismo artículo 792.2, hemos de entender a fin de que el órgano de instancia dicte una nueva sentencia.

5. Para llegar a esta solución alegando en el recurso error en la valoración de la prueba, la parte apelante debe ' pedir la anulación de la sentencia absolutoria' (artículo 790.2, párrafo tercero) y ' será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', a tenor de lo indicado a continuación en el mismo artículo 790.2, párrafo tercero.

6. Las transcritas disposiciones legales no hacen sino seguir la tesis defendida por el Tribunal Constitucional en materia de pronunciamientos penales absolutorios antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuando la apelación se plantea contra una sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, como aquí sucede.

En tal supuesto, el Tribunal Constitucional también defiende, a fin de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, que no es posible un pronunciamiento condenatorio sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, lo cual no es propio de un sistema de apelación limitada como el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -frente al sistema de apelación plena o de novum iudicium-, salvo los supuestos específicos para la práctica de prueba en la segunda instancia previstos en el artículo 790.3, y con independencia de la vista regulada en el artículo 791.1, cuya celebración sólo serviría, en su caso, para garantizar el derecho a la última palabra del acusado. Asimismo, el Tribunal Constitucional advierte que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

7. En el presente caso, la parte apelante no pide la anulación de la sentencia absolutoria, sino, como hemos anticipado, la condena de las acusadas por un delito de daños en esta segunda instancia, aparte de que tampoco alega que la valoración probatoria sea irracional, arbitraria e ilógica, calificativos que desde luego no merece la sentencia apelada.

8. Por las mismas razones y no pudiendo modificar en esta alzada los hechos declarados probados en la sentencia apelada, no podemos entender que las acusadas hubieran causado un deterioro, menoscabo o desmerecimiento de los bienes arrendados equivalente al concepto de daños utilizado en el artículo 263.1 del Código penal.

9. Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO: Como venimos diciendo últimamente, dado que con el recurso se pretende un pronunciamiento en contra de lo dispuesto expresamente por el legislador en el citado artículo 792.2, el recurso debe ser considerado temerario, por lo que la parte apelante debe ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular, Lucía , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; 2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

En cualquier caso, los plazos comienzan a correr cuando se alce la suspensión de los plazos procesales establecida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Nº 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Además, en cumplimiento del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora, si bien dicha ampliación del plazo puede quedar supeditada a cuanto, en su caso, se disponga en el trámite de convalidación del citado Real Decreto-ley 16/2020.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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