Sentencia Penal Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 115/2020 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:534

Núm. Roj: SAP M 534/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155852
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 115/2020 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 60/2018
Apelante: D./Dña. Clemencia y D./Dña. Consuelo y D./Dña. Fermina
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. SUSANA PIÑA CARRILLO y Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 115/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2018
Juzgado de lo Penal 26 de Madrid
SENTENCIA Nº 51/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento
Abreviado 60/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, seguidas por delito de hurto, venidas
al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma por el procurador don Alfredo Gil Alegre, en
representación de Clemencia y Consuelo , y del procurador don Carlos Plasencia Baltes, en representación
de Fermina , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 26
de Madrid, con fecha 17-6-2019; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y
como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Miguel Hidalgo
Abia, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a las acusadas Clemencia , Fermina y Consuelo como autoras responsables de un delito de receptación del artículo 298.1, en relación con el artículo 234, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena, a cada una de ellas, de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales. .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Alfredo Gil Alegre, en representación de Clemencia y Consuelo , y del procurador don Carlos Plasencia Baltes, en representación de Fermina , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Las recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 298.1 del Código Penal, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea las recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron las acusadas y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de receptación del que estima autoras a las acusadas-apelantes.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de las acusadas quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que conocieran la procedencia ilícita de los efectos que contenía la maleta y la bolsa que extrajeron del vehículo Volswagen Passat e introdujeron en el Peugeot 207, propiedad de Consuelo . Añadiendo que tal recogida la efectuaron por hacer un favor a un hombre llamado Mario en orden a que retiraran el coche primeramente citado, dado que él se encontraba embriagada y no podía conducirlo.

Añadiendo que al ver que tenía la rueda pinchada, retiraron la maleta y la bolsa para entregárselas a Mario y evitar el riesgo de que se las sustrajera, pero precisando que no llegaron a abrir tal maleta y bolsa.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio del vigilante Millán quien ratificó sus declaraciones sumariales, obrantes a los folios 53, 54 y 57, en orden a que en la tarde del día 12-07-2016 siguieron a una conocida carterista que actúa en los establecimiento del Corte Inglés y que se montó en un taxi, deteniéndose ante un vehículo marca Volkswagen Passat que saben que utiliza, si bien no llegó a descender del taxi al apercibirse estaba siendo vigilada. Añadiendo que participaron a la Policía sus sospechas de que tal coche contuviese productos sustraídos del Corte Inglés. Razón por la que se montó el oportuno dispositivo de seguridad con la Policía y en la madrugada del día 13-07-2016 fue cuando las tres acusadas fueron en un Peugeot 207 a retirar una maleta y una bolsa que contenían numerosos efectos aún con etiqueta. Verificando el día siguiente, pasando las etiquetas por un lector de código de barras que evidenció que se trataba de efectos que se comercializaban en los establecimientos del Corte Inglés, que faltaban del inventario de varios de ellos y que no habían sido abonadas en terminal alguno.

Efectos, pues, que proceden de sustracciones y cuya relación y valoración obra incorporada a las actuaciones a los folios 61968.

Se valora igualmente el testimonio en juicio de los policías actuantes quienes corroboraron que vieron a las acusadas extraer la maleta y bolsa del vehículo aparcado, marca Volkswagen Passat, e introducirlas en el Peugeot 2004 con el que habían llegado, en cuyo momento las interceptaron. Comprobando que los efectos que contenían tal maleta y bolsa aún presentaban sus etiquetas y ellas no tenían los tickets de compra.

Añadiendo que dentro del Volkswagen Passat había una tarjeta de gimnasio y una fotocopia de D.N.I. a nombre de Soledad , nombre éste con el que era conocida por el vigilante que participó a la Policía su sospecha de que contuviese efectos sustraídos del Corte Inglés el coche de referencia que conocía utilizaba la misma y ante el que se detuvo el taxi en el que se montó a la salida de tal establecimiento. Comprobándose después que, en efecto, eran efectos sustraídos.

Es más, las acusadas-apelantes, a través de la foto de tarjeta del gimnasio y de la fotocopia de D.N.I., identificaron a la citada Soledad como la persona que, en compañía de un varón, les ofreció 50 euros si recogían el vehículo Volswagen Passat, estacionado junto el Corte Inglés del Campo de las Naciones, y lo llevaban a la zona de la Rambla de la localidad de Coslada.

Establecida la relación entre las acusadas recurrentes y la persona usuaria del vehículo y sospechosa de efectuar sustracciones en los establecimientos del Corte Inglés, cambian aquellas su inicial manifestación ante los policías actuantes y, a partir del ahí, exculpan a Soledad , y atribuyen el encargo de retirada del coche a un tal Mario porque él no podía conducirlo por su embriaguez.

Hechos objetivos, datos, circunstancias y contradicciones que constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, pues revelan el concierto de las acusadas con la mujer que tenía a su disposición los efectos sustraídos de los establecimientos del Corte Inglés para ayudarla a recuperarlos y dispusieron de ellos con ánimo de lucro y de lo que ellas se beneficiarían también. Lo que integra el delito de receptación por el que fueron justamente condenadas.



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Alfredo Gil Alegre, en representación de Clemencia y Consuelo , y del procurador don Carlos Plasencia Baltes, en representación de Fermina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, con fecha 17- 06-2019, en su Procedimiento Abreviado 60/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Notifíquese esta resolución a los procuradores apelantes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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