Sentencia Penal Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 3023/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100095

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1734

Núm. Roj: SAP M 1734:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189489

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3023/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2018

Apelante: D. Torcuato

Procurador D. PEDRO RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS

Letrado D. CARLOS JAIME IGLESIAS RODRÍGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ

SENTENCIA Nº 51 /2020

En Madrid, a 22 de enero de 2020

VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 304/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Torcuato , representado por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez y defendido por el Letrado D. Carlos Jaime Iglesias Rodríguez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12/09/2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que el día 3/12/17, sobre las 6,40 horas, el acusado, Torcuato, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, inició una discusión con su pareja sentimental, Palmira, cuando ambos se encontraban en la CALLE000, esquina con DIRECCION000 de Madrid y, en el curso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física, al enfadarse ésta por no devolverle su teléfono móvil, la zarandeó, cogiéndola del cuello, siendo sorprendido por agentes de policía que los separaron.

Como consecuencia de estos hechos no consta que Palmira sufriera lesiones'.

Y cuyo FALLO establece:

'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Palmira, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante y comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares penales durante la tramitación del presente procedimiento quedarán en vigor hasta que la presente resolución sea firme'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Pedro R. Ramírez Castellanos, actuando en nombre y representación de Torcuato, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 304/2018 con fecha 12 de septiembre de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que en el escrito de defensa se solicitó al Juzgado con carácter anticipado que se requiriese a la comisaría de la CALLE000, número NUM001 de Madrid las grabaciones del día 3 de diciembre de 2017, desde las 6,30 horas a las 7 horas, sin que dichas grabaciones se aportaran ni fueran requeridas por el Juez a quo, que en el acto del plenario manifestó que, tras la declaración de los agentes y los testigos, se pronunciaría sobre dicha prueba, indicando tras las declaraciones de los testigos que no sabía en concreto qué había pasado, si no se habían requerido o habían contestado que no había grabaciones o no se habían recibido, quedando claros, a la vista de las declaraciones de los agentes, los hechos sucedidos, no siendo necesarias para poder dictar sentencia.

Consideraba que, pese a lo indicado en la sentencia, los agentes no gozan de la presunción de veracidad.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, no constando que su patrocinado agrediera a su pareja, ya que fue ésta quien le agarró y él trató de zafarse, sin violencia ni intención de menosprecio o menoscabo, no existiendo parte de lesiones de ninguno de los dos, no recordando el agente de policía con carnet profesional número NUM002 los hechos.

También adujo la infracción de precepto legal, el artículo 25 de la Constitución Española, al aplicarse de forma indebida el artículo 153.1 del Código Penal, ya que en el acto de la vista su patrocinado mostró su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad si resultaba condenado, no motivando la Juez a quo la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 m de Palmira, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro, obviando que son pareja, tienen un bebé y ambos dependen única y exclusivamente de su patrocinado, habiendo ocurrido los hechos hace 23 meses y seis días, sin que exista riesgo objetivo alguno.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, su condena exclusivamente a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante un año y un día.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 60 y 61; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002, obrante a los folios 54 y 55; la declaración del agente con carnet profesional número NUM003, obrante a los folios 56 y 57; la declaración del agente con carnet profesional número NUM004, obrante a los folios 58 y 59 y, fundamentalmente, el resultado de las practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, ha de indicarse que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa del acusado propuso como prueba documental a practicar con carácter anticipado la de que se requiriese a la comisaría de la CALLE000, número NUM001 de Madrid, Madrid- DIRECCION001- DIRECCION002, las grabaciones del día 3 de diciembre de 2017 desde las 6,30 horas a las 7 horas y que en el auto dictado en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 5 de marzo de 2019 se declararon pertinentes todas pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa, acordando el libramiento a tal efecto de cuantos despachos fuesen oportunos.

Sin embargo, en el Juzgado no se practicó ninguna diligencia tendente a la obtención de las grabaciones de las cámaras ubicadas, en su caso, en el exterior de la comisaría de DIRECCION001- DIRECCION002.

Ello supuso una merma del derecho a la defensa del acusado, pero dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el día 3 de diciembre de 2017, no parece posible la obtención de dichas grabaciones.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, el error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que si bien el acusado negó haber agredido a su pareja y ésta se acogió en el acto del plenario a la dispensa prevenida el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los tres agentes de policía nacional que declararon en el plenario fueron contundentes y unánimes, al manifestar, de conformidad con lo consignado en el atestado, que vieron que el acusado empujaba a su pareja y que posteriormente la agarraba por el cuello, sujetando la cabeza con su brazo.

Y si bien los agentes de policía no gozan de una presunción de veracidad, contrariamente a lo indicado por la Juzgadora a quo que en su sentencia, teniendo su testimonio la misma validez que el de cualquier otro testigo, no lo es menos que dichos agentes, que no conocían previamente al acusado, no tenían por qué faltar a la verdad, no habiendo quedado acreditada la existencia de ningún móvil espurio en sus manifestaciones.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, en la sentencia se impuso al acusado la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la que prestó su conformidad en el acto del plenario, imponiéndosele también la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con su pareja durante seis meses y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante un año y un día.

La sentencia 342/2018, de 10 de julio, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vino a resolver las divergencias interpretativas que se habían generado entre las Audiencias Provinciales españolas en la aplicación de las penas accesorias del artículo 57 del Código Penal, concluyendo el carácter imperativo de las penas accesorias contenidas en el artículo 57.2 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal (prohibiciones de aproximación y comunicación, respectivamente) en los delitos de violencia de género, indicando dicha sentencia que en el caso de condena por un delito de maltrato de obra sin causar lesión la imposición de la prohibición de aproximación es también preceptiva.

En dicha sentencia se consideró que la referencia al delito de lesiones del artículo 57.1 del Código Penal comprende todos y cada uno de los delitos de lesiones, esto es, los consignados en el artículo 147 del Código Penal y 153.1 y 2 del mismo cuerpo legal, incluidos los supuestos de golpear o maltratar de obra del segundo inciso del artículo 153.1 y 173.2 del Código Penal, considerando que el término lesiones comprende todos los del Título III del Libro II del Código Penal, señalando que el bien jurídico protegido por todos estos tipos penales es el mismo: la integridad física y psíquica, que la respuesta punitiva debe ser la misma y que la entidad de las penas de prisión/trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al menos en abstracto, es la misma para los supuestos contemplados en el artículo 153.1 del Código Penal, considerando que sería incoherente con el fin de protección de la víctima que en los delitos de maltrato de obra no pudieran imponerse nunca tales prohibiciones por la sencilla razón de que quedarían fuera del catálogo de delitos comprendidos en aquel, ni de forma imperativa ni de forma facultativa, debiendo estar cualquier interpretación que se haga del precepto inspirada por una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 304/2018 con fecha 12 de septiembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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