Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2021 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100045
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2169
Núm. Roj: SAP B 2169:2021
Encabezamiento
Rollo apelación: 4/2021
Procedencia:
Procedimiento Abreviado 123/2020
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró
Ilmos. Sres.:
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
D. José Luis Gómez Arbona
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la Ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil veintiuno
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Anibal tenía en el momento de los hechos, 84 años de edad, siendo usuario de una pierna ortopédica, en aquél momento se desplazaba en una silla de ruedas eléctrica.
Anibal sufrió como consecuencia de estos hechos una pequeña lesión por la que no reclama nada en concepto de indemnización. Tampoco reclama por los objetos sustraídos y no recuperados, una cadena de oro y una Cruz de Caravaca, al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.
1.-En los dos primeros alegatos de su escrito de recurso, se viene a sostener como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, atendido que según reza la sentencia el principio de presunción de inocencia viene enervado por la declaración en el acto de plenario de los agentes de la autoridad y del testigo, y niega que pueda concederse a tales medios probatorios suficiente valor para sustentar la condena del acusado, entendiendo que aquellas no son pruebas contundentes para desvirtuar aquel principio y condenar al acusado. Sostiene asimismo que no hay una lógica en la valoración de la prueba, en tanto que no se contrarresta lo actuado en instrucción con lo actuado en el acto de plenario. Todo ello, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.- Como tercer alegato de su escrito de recurso, infracción de las normas para acordar la expulsión del acusado, con igual infracción de la tutela judicial efectiva. Sostiene que no se formuló por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación petición alguna de expulsión del territorio nacional del acusado, lo que crea total indefensión al apelante quien no sabía que en el acto de juicio debía defenderse de esa petición, siendo que, y, por otro lado, en la actualidad con el tiempo de residencia en España el acusado estaría en disposición de acceder a un arraigo social con contrato de trabajo que podría suponer la revocación de cualquier resolución de expulsión definitiva.
3.-Como cuarto alegato de su escrito de recurso, incongruencia en la determinación de la pena, atendido que, si bien en el fundamento de la sentencia que se impugna, relativo a la pena a imponer, se refiere la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, en el fallo de la sentencia se impone al acusado, la pena de tres años y seis meses de prisión, refiriendo que este punto sería susceptible de aclaración.
4.- Vulneración de derechos fundamentales recogidos en la CE, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al sostener, literalmente, 'parece que todo lo que mueve la condena no son los hechos sino una frase que escribió la policía en el atestado su supuestamente acreditaría que el acusado vive en la calle y no tiene papeles ni arraigo'. Dicho elemento no ha sido probado.
Por todo ello, como dijimos, solicita que se estime el recurso contra la Sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: '
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito reseñado. Cuenta con la declaración del acusado, quien sólo contestó a las preguntas de su representación letrada, niega los hechos y sostiene su arraigo en nuestro país, diciendo que lleva tres años en España y que la testigo que ha propuesto, aunque no es la hermana de su madre, es como una tía; y la declaración del testigo, denunciante y víctima de los hechos, Sr. Anibal, así como los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002.
Viene a sostener el apelante, que la declaración del testigo no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, y respecto de ello, diremos, primero que la sentencia de autos no sustenta la condena del acusado en una sola declaración, esto es, la declaración, en este caso del testigo, víctima de los hechos, sino que, junto con ella, valora la declaración en el acto de plenario de los reseñados agentes de la autoridad quienes, en el acto de plenario, ratificaron el atestado presentado e identificaron al acusado en el lugar de los hechos, encontrándole en su poder parte de los efectos sustraídos (tres medallas de oro), reconocidas, con inmediatez, por la victima de los hechos. Por lo tanto, y, por una parte, la sentencia combatida no se sustenta únicamente en la declaración del testigo-víctima de los hechos como única prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y por lo tanto, ello mal conjuga con la pretendida tesis del apelante del análisis de la concurrencia en aquella declaración de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, que por demás, son razonados en la sentencia que se impugna, y por otra parte, y en contra de lo sostenido por el apelante, entendemos como hace la sentencia impugnada, que los agentes actuantes, visionado el dvd del acto de plenario, ratificaron en atestado policial presentado, obviando el recurrente que el acusado fue identificado en el lugar de los hechos y en su registro, se hallaron, escondidos en su calcetín, tres medallas de oro que la víctima reconoció como suyas.
No se constata por la Sala que ni denunciante, ni agentes de la autoridad conociesen al acusado, y ninguna razón asiste a fin de restarles el valor probatorio razonado en la sentencia que se impugna, siendo que, y por demás, la prueba que debe ser objeto de valoración es aquella que se practica en el plenario con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y no es la instrucción practicada la determinante para el enjuiciamiento de los hechos.
Tales medios probatorios, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, en los términos que razona la Sentencia impugnada
En este sentido, y a propósito del valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante indicados que ratificaron su actuación (reflejada en el atestado presentado) en el acto de plenario, y que identificaron al acusado, retenido en el lugar de los hechos, y en cuyo poder se hallaron tres medallas de oro que la víctima reconoció como suyas.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.
Respecto de dicho motivo, la sala avanza que, como se dirá, el recurso debe fenecer. Se constata, a la vista del testimonio remitido, que, por otrosí, al folio 52 vuelto, el Ministerio Fiscal interesa, para el caso que se decrete la expulsión...y, la defensa, en su escrito de defensa, como se deja constancia en la sentencia impugnada, nada expone respecto de la posible petición de sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, que, como decimos, si refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Sabido es, que la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión es una cuestión que atañe a la ejecución de la pena impuesta en sentencia, y, que, por demás, en contra del desconocimiento aducido por el recurrente causante, según reseña, de indefensión, no sólo tenía conocimiento del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sino que, en el acto de plenario, como cuestión previa, presentó dos testigos a los fines de acreditar el arraigo del acusado en nuestro país, renunciando finalmente a Victorio.
Ítem más, la sentencia impugnada, y en relación con dicha alegación, ya sostuvo que,
Por demás, ninguna indefensión se constata causada al acusado, quien, a través de su representación letrada pudo hacer alegaciones paralelas respecto de la sustitución por expulsión reseñada en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, quien, presentó en el acto de plenario testigos a los fines de acreditar el arraigo del acusado, renunciando posteriormente a un testigo que fue admitido por el Tribunal, incluso oponerse en fase de informe final. Sin embargo, no consta indefensión alguna, cuando por virtud del recurso presentado, no solicita que se deje sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, sino, únicamente el dictado de una sentencia absolutoria, más allá de sostener que dispone de arraigo pues según aduce 'en la actualidad con el tiempo de residencia en España el acusado estaría en disposición de acceder a un arraigo social con contrato de trabajo que podría suponer la revocación de cualquier resolución de expulsión definitiva', extremos éstos que, sin embargo, no se considerar acreditados en los términos que razona la sentencia impugnada.
En este sentido, podemos decir, en relación al motivo de apelación que se articula referido a la sustitución de la pena de prisión por expulsión, que se estimaría desproporcionada por el recurrente, cabe decir lo siguiente, regula el art. 89.1 CP la sustitución de la pena de prisión de más de un año impuesta a un ciudadano extranjero, es una medida que responde a razones de política criminal y a su vinculación con la política de extranjería.
El precepto regula la sustitución de la pena de prisión por expulsión, y cabe resaltar que solo pueden ser sustituidas las penas de prisión y no cualquier otra privativa de libertad y se ha de tratar de penas privativas de libertad únicas superiores a un año, no siendo posible la suma de algunas o todas ellas para alcanzar o superar dicho límite de un año.
Siendo que en esos supuestos en los que la pena impuesta es superior a un año de prisión, la aplicación de la medida de expulsión a que se refiere el art. 89. 1. CP ha de ser valorada en términos de proporcionalidad del art. 89.4 CP, es decir se ha de valorar el arraigo de la persona a la que se pretende aplicar la medida y las circunstancias del hecho.
El recurrente sostiene que lleva residiendo tres años en España, pero no nos consta que tenga trabajo estable, carece de residencia legal en nuestro país, y no se constata empadronado en domicilio alguno. Carece de arraigo familiar, más allá de la relación que pueda tener con la testigo a quien considera como una tía Sra. Victoria, y si consta que estuvo tutelado por la DGAIA durante un tiempo cerrándose su expediente cuando alcanzó la mayoría de edad en fecha 2 de julio de 2019.
La sentencia de instancia fundamenta la medida en el hecho de que el acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España, tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España. La que trata como tía, testigo Sra. Victoria, vive en Terrassa, donde está empadronada pero no consta que el acusado conviviera con ella en algún momento desde que llegó a nuestro país.
Lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que permita estimar que el recurrente cuenta con vinculación, social, familiar o laboral con nuestro país, y es de destacar que en autos obra, que el recurrente se encuentra en situación irregular, y es expulsable, y en lo atinente a las circunstancias del hecho, cabe decir que, se perpetro de común acuerdo con otra persona, no identificada, que pudo huir del lugar, y respecto de una persona especialmente vulnerable que iba en silla de ruedas, así las cosas, en atención a lo dispuesto en el art. 89 CP el motivo del recurso debe ser desestimado, al no estimarse la sustitución acordada de la pena de prisión por expulsión y prohibición de retorno en el plazo de cinco años desproporcionada.
Pues bien, tal y como consta en el Rollo que resolvemos, constatado el error material, el Juzgado de lo Penal elevó testimonio de auto aclaratorio en el que se subsana el error, haciéndose constar que la pena impuesta, es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, teniendo en cuenta que la pena mínima para el tipo penal que se contempla, delito de robo violento ( artículo 242.1 del CP), es de dos años de prisión, y que, por imperativo legal, al concurrir la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2 CP, se impone en su mitad inferior, dentro del mínimo legal.
Sin perjuicio de dejar sentado que dicho motivo es una valoración subjetiva y personal del recurrente, la Sala debe igualmente rechazar este motivo de apelación, y ello, por cuanto en los hechos probados de la sentencia se declara probado que 'el acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España'.
Ciertamente no consta domicilio conocido del acusado, no consta empadronado en vivienda alguna, ha estado tutelado por la DGAIA hasta su mayoría de edad, y ahora se encuentra en situación de prisión provisional desde el 26 de julio de 2020. Es extranjero y carece de residencia legal en nuestro país. Su ingreso en prisión viene motivado por los hechos enjuiciados, y no por otro motivo, en contra de lo sostenido por el apelante, el hecho de que carezca de domicilio no le ha llevado a la situación actual en la que se halla, sino la comisión de los hechos enjuiciados, y por lo que, ahora, ha resultado condenado.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

