Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 63/2021 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100069
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:262
Núm. Roj: SAP LE 262:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0004142
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000014 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador/a: D/Dª , ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª , GERMAN ESTEBANEZ MOVILLA
Iltmos. Sres.
Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
Don CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 10 de febrero de 2021
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido núm. 63/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante
Antecedentes
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:
Admitido dicho recurso de apelación seguía traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL y a la representación de la acusación particular presentándose por estos sendos escritos de alegaciones en los que oponían al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Manuel se sustenta en los siguientes motivos:
En el desarrollo de este motivo se expone en primer lugar que se ha condenado por un delito de violencia de genero del artículo 153 del Código Penal a pesar de que este delito, al igual que el previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, se configura principalmente a través de la estabilidad del tiempo de una sólida relación afectiva y sentimental entre dos personas en la que ambas constituyen un proyecto serio de vida en común; negando la parte apelante que sea ésta la situación que se haya desarrollado entre Don Jose Manuel y Doña Rocío; pues, según esa parte, lo único que ha existido entre estos ha sido unos contactos sexuales esporádicos sin pernocta y con una prestación económica de cargo del varón que ha venido pagando a Doña Rocío la renta de la casa y asumiendo otros gastos expresamente recogidos en la sentencia, sin mantener cuentas en común ni proyecto de futuro, por lo que se trataba de un mero 'intercambio de relaciones sexuales'.
En segundo lugar, se exponía, al amparo de este mismo motivo, que lo ocurrido entre las partes no fue más que una disputa por la frustración del propósito de Doña Rocío de percibir del acusado 10.000 € que le reclamaba. Se negaba por la parte apelante, en términos acordes con lo manifestado por Don Jose Manuel en el acto del juicio, que no hubo dos entradas en el domicilio de Doña Rocío, sino solamente una, seguida de un episodio de hostilidad de la propia moradora de la casa la cual expulsó Don Jose Manuel a empujones y con violencia física sobre el mismo llegando a arrojarle un teléfono ante la cual el acusado abandonó el domicilio.
Por último, también al amparo de este motivo, se ha puesto de manifiesto que no ha quedado bien acreditada la titularidad de Doña Rocío sobre el teléfono móvil por cuya reposición solicitaba el valor en que el mismo ha sido tasado de 230 €, pues, se exponía, la propia defensa había solicitado que se requiriese a Doña Rocío para que aportase el título de adquisición, lo que fue maliciosamente desatendido; sin que conste la pertenencia o titularidad qué ha quedado huérfana de prueba.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En cuanto a los elementos corroboradores de las manifestaciones de Doña Rocío, tenemos que partir de la base de que ella siempre consideró que la relación con Don Jose Manuel era de pareja y de carácter estable, y así lo avala el hecho de que dicha relación tuviese una duración extensa, de unos dos años aproximadamente, tal y como reconoció el propio Don Jose Manuel en su interrogatorio en el acto del juicio, a preguntas de su propia defensa.
Por lo que se refiere al episodio de violencia en sí mismo considerado, otros elementos avalan la realidad de las manifestaciones de Doña Rocío. Por una parte, Don Jose Manuel no ha negado que existiese en la fecha de los hechos un episodio violento entre las partes, aunque el acusado y ahora apelante revertía a la propia denunciante el inicio de una austeridad o conducta violenta, si bien no existe acreditación de unas mínimas lesiones que haya sufrido el recurrente como consecuencia de una tal conducta violenta atribuida a la mujer.
Por otro lado, la realidad de la rotura del teléfono móvil ha sido comprobada por el Perito al que más adelante vamos a hacer referencia, expresándolo así en su informe; lo que constituye un elemento más, a no ser razonable pensar en la destrucción voluntaria del aparato por quien, según lo que igualmente se expondrá, debe ser reputada como propietaria y usuaria.
No tenemos razón alguna para no dar crédito a las manifestaciones de Doña Rocío, las cuales, salvando el mayor detalle ofrecido en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, sobre las manifestaciones en su denuncia a las Fuerzas de Seguridad, por el juego de la contradicción oral, con intervención de partes con pretensiones adversas o no necesariamente coincidentes, reiteró sin incoherencia alguna respecto de cuanto había referido en la fase de instrucción, sin incurrir tampoco en contradicciones internas.
Es significativo que Don Jose Manuel, al contestar en el turno de interrogatorio de su Letrado defensor a la pregunta de cuál era la razón de la disputa entre el mismo y doña Rocío, contestase que ella se quejaba de que ningún hombre de los que había tenido '
Esa misma forma de expresarse, estar '
Y en este punto tenemos qué apartarnos del parecer que se formula el escrito de apelación para hacerse una declaración general sobre lo que permite y no permite el ordenamiento jurídico español manifestándosenos que nuestro Derecho no admite la efectividad de dos relaciones.
A través de la referencia del recurrente a la efectividad de dos relaciones se alude sin duda a la prohibición de la bigamia tanto en el Código Civil como en el Código Penal; así como la prohibición que establecen las distintas leyes autonómicas que han entrado a regular las uniones estables de pareja o uniones 'more uxorio', de que se formen y registren parejas de hecho por personas en estado civil de casadas. sin embargo el argumento no es lógico ni puede convencernos de la inexistencia de una relación de pareja entre Don Jose Manuel y Doña Rocío, pues nunca una descripción de la norma jurídica, que discurre en el plano de la eficacia jurídica, puede constituir un argumento serio, determinante de la certeza de lo ocurrido en la realidad fáctica objeto de controversia.
Las apreciaciones y enunciados del 'DEBER SER', aunque sean en el plano jurídico acertados, no condicionan el 'SER' o ámbito de los hechos controvertidos.
En ese interrogatorio del acusado al que nos hemos venido refiriendo, don Jose Manuel, demostró tener unos extensos conocimientos acerca de pasajes de la vida de doña Rocío, su estado civil, su condición de madre de una niña con la que convive, y la única fuente de ingresos que percibe, qué sería una pensión que viene satisfaciendo el padre de esa niña, aspectos que no es razonable pueda llegar a conocer el cliente que recibe una prestación sexual aunque ésta sea continuada en el tiempo, en el marco de una relación de prostitución, que es lo que según pretende la parte apelante, aunque sin nombrarla de tal manera, existía entre Don Jose Manuel y Doña Rocío, según lo que manifestó el acusado en el juicio y lo que se expone en el escrito de apelación.
Doña Rocío no se limitó a emitir un juicio positivo acerca de la existencia de una relación de pareja con Don Jose Manuel, sino que, entrando en el detalle de lo ocurrido entre las partes en la noche del 29 de julio de 2020 ofreció otros detalles de relevancia que nos remiten a una relación que va mucho más de los encuentros sexuales aludidos por el acusado como justificación. Doña Rocío manifestaba que salían juntos a tomar algo a distintos establecimientos, que habían viajado juntos a Huelva, y que Don Jose Manuel tenía las llaves de su casa, en la que entraba sin recabar el consentimiento de la denunciante, y así ocurrió al día de sus derechos, en que, después de marcharse, regresó a la casa de ella los veinte minutos, entrando con su propia llave.
Pues bien, Doña Rocío tampoco se ha puesto en contradicción con su primera intervención oral ante las Fuerzas de Seguridad y ante el Juzgado de Instrucción al referir los hechos violentos que la magistrada ha llevado a los hechos probados y que la parte apelante niega, pero qué debemos considerar probados en razón de la concurrencia de esos indicadores jurisprudenciales a los que hemos aludido, de los que se ha dado cuenta razonada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y que en este caso, concurren.
En segundo lugar, en relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, hay que decir que tales aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. Y así ha ocurrido en la sentencia que se recurre, cuyo fundamento jurídico TERCERO podemos leer que '... Descendiendo al caso que nos ocupa, tras analizar la declaración de la víctima, con el rigor con que debe examinarse una prueba de cargo, se concluye que resulta con la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos denunciados. Su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia. En este caso, el testimonio de Rocío ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales entre su declaración en el Juzgado de Instrucción y en su declaración en el acto del juicio oral....'
Nuestra percepción coincide con la de la Juzgadora, establecida en el Fundamento jurídico parcialmente trascrito, que se inserta en la Sentencia después de un riguroso análisis acerca de los indicadores jurisprudenciales cuya concurrencia hace posible que la mera declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo acusado en nuestro derecho.
Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
A mayores sobre los razonamientos contenidos en la Sentencia que se recurre, debemos decir que, una vez descartada la credibilidad del acusado Don Jose Manuel en lo que respecta a la naturaleza de la relación personal que le unía a Doña Rocío, no existen razones para atribuir credibilidad al resto de sus versiones manifestaciones autoexculpatorias, que no parecen responder a un compromiso personal con la verdad. Es indudable que el acusado no obligado a declarar art. 24 de la Constitución), no incurre en responsabilidad criminal por el hecho de faltar a la verdad. Mas ello no impide que los Tribunales, a la hora de juzgar sobre la verosimilitud de un relato complejo, descarten la credibilidad del mismo al descubrir puntuales apartamientos de la verdad conocida por el deponente:
Finalmente, en lo que respecta a la prueba de la titularidad del teléfono móvil por cuya destrucción se reclama por el Ministerio fiscal y por la acusación particular una indemnización de su valor, tasado en 230 €, es cierto que no sea aportado por Doña Rocío un documento acreditativo de su adquisición en concepto de dueña. sin embargo esa falta de prueba documental puede ser suplida por la posesión del objeto dañado por un tiempo razonable, a partir del momento mismo en que se produjeron los hechos, pues el propio Don Jose Manuel, al darnos su versión de los hechos, atribuye a doña Rocío la posesión de un teléfono móvil que le habría arrojado con la finalidad de menoscabar le físicamente, en un ataque de furia, siendo así que la denunciante seguía siendo poseedora del mismo terminal móvil en el momento en que se realizó la pericial para su avalúo por parte del Perito Don Jesús, el cual, en su informe de avalúo de 30 de julio de 2020,
La persistencia en la posesión por parte de la denunciante durante ese espacio de tiempo y el hecho mismo de haber sido la propia señora Rocío quien facilitase el terminal móvil al perito para su examen, permiten dar por cierto el derecho de propiedad; premisa en la que descansa el curso de los hechos declarados probados y el FALLO de la Sentencia recurrida, por lo que procede desestimar igualmente este motivo.
Son varios los puntos de la sentencia en los cuales se expresan aspectos integrales dentro del desvalor de acción y desvalor de resultado que debían ser y han sido tomados en consideración, señaladamente el hecho de ocurrir el episodio violento en el domicilio de la víctima, la gravedad intrínseca de la amenaza proferida por Don Jose Manuel, que alude a la privación del más elevado de los bienes jurídicos que tutelan nuestras leyes penales, la vida; y el valor del teléfono móvil que resultó dañado, cuyo importe han solicitado la denunciante el Ministerio Fiscal, sea Don Jose Manuel condenado a resarcir.
A tales puntos dispersos en el cuerpo argumental de la Sentencia se refiere la Juzgadora al exponer en su Fundamento de Derecho QUINTO que la determinación de las penas a imponer al señor Jose Manuel se ha realizado
Finalmente, en lo que respecta a la fijación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta por el delito de daños en seis euros (6 €), pese a no haberse practicado ninguna prueba relativa a la capacidad económica del reo, se da la circunstancia de que nos constan indicios de un nivel de vida superior a la media, ya que según la propia exposición de hechos de la parte apelante, Don Jose Manuel ha venido realizando prestaciones económicas en favor de Doña Rocío, sin que sea relevante a los efectos de determinar su capacidad vienen imponiéndose desde hace años sin modificaciones en todos los casos e pago, que lo haya hecho en el marco de una relación sentimental o como retribución por una prestación sexual; pues el mero hecho de hacerlo tiene para nosotros la significación de que las demás necesidades humanas las tiene cubiertas.
Lo que en todo caso no nos consta es que Don Jose Manuel tenga un nivel de vida propio de la indigencia o marginalidad social, por lo que la cuota diaria de seis euros (6 €), que es la que los jueces vieran imponiendo desde hace años como cuota «estandard» a los condenados a penas de multa de rentas medias, es la adecuada en este caso.
Asimismo, por manifiestamente errónea y desenfocada debe rechazarse la argumentación de la parte apelante de que el montante de la indemnización debe tomar en consideración esa capacidad económica, afirmación que es opuesta al
En consecuencia, procede desestimar enteramente el recurso con confirmación integral de la resolución recurrida que se ajusta a Derecho en todas sus partes.
Vistos los arts. 153.1 y 263.1.I del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 14 de septiembre de 2020,
Contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
