Sentencia Penal Nº 51/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 51/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2021 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2813

Núm. Roj: STSJ M 2813:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0014286

ProcedimientoAsunto Penal 40/2021 (Recurso de Apelación 35/2021)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

D./Dña. Victor Manuel

PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 51/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 160/2020, sentencia de fecha 26/11/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

' Los acusados, Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; y Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales; venían dedicándose con anterioridad al 13 de marzo de 2019, a distribuir entre terceras personas sustancias estupefacientes, a cambio de dinero, actividad que venían desarrollando en la vivienda sita en el n° NUM000 de la CALLE000 de Madrid, NUM001, siendo el domicilio habitual de ambos acusados. Así, como consecuencia de las vigilancias llevadas a cabo en las proximidades del portal n° NUM000 de la CALLE000, se pudo determinar que:

- el día 15-02-2019, sobre las 22:20 hs, los acusados vendieron a Celso, 0,905 gramos de cocaína, con una pureza de 81,6%, a cambio de dinero,

- el día 1-03-2019, sobre las 20:00 hs, los acusados vendieron a Cornelio, 0,300 gramos de cocaína, con una pureza de 27%, a cambio de dinero,

- el día 6-03-2019, sobre las 08:50 hs, el acusado Victor Manuel vendió a Eladio, 0,911 gramos de cocaína, con una pureza de 32,8%, a cambio de dinero.

- el día 12-03-2019, sobre las 22:50 hs, el acusado Victor Manuel vendió a Felix, 0,412 gramos de cocaína, .con una pureza de 29,7%, a cambio de dinero

El día 13 de marzo de 2019, sobre las 13:45 hs, se practicó por agentes de la Policía Nacional entrada y registro en el domicilio sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de Madrid, NUM001, legalmente autorizada en virtud de Auto de fecha 13-3-19 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid, e incautaron: muestra 6, 0,458 gramos de cocaína, con una pureza de 20%; muestra 7, 0,416 gramos de cocaína, con una pureza de 20,8; muestra 10, 0,918 gramos de cocaína, con una pureza de 5,6%; muestra 11, 0,840 gramos de cocaína, con una pureza de 29,8%; muestra 12, 0,726 gramos de cocaína, con una pureza de 29,8%; muestra 12, 0,726 gramos de cocaína, con una pureza de 80,6%; muestra 15, 33,718 gramos de cocaína, con una pureza de 20%; muestra 16, 6,949 gramos de cocaína con una pureza de 29,8% (9,654126 gramos puros); muestra 17, 8,410 gramos, se detecta cafeína; muestra 18, 280 ml, se detecta acetona; sustancia que estaba destinada por los acusados al tráfico ilícito de estupefacientes. Además se incautaron, muestra 13, tijeras, un bote de cafeína y cocaína y muestra 14, báscula de precisión, se detecta cocaína, levamisol/tetramiso, fenacetina y cafeína y un bote metálico de acetona comercial y 100 euros.

De éstas se encontraron:

En el dormitorio n° 1, que es dónde estaba durmiendo Victor Manuel, se incautan dos billetes de 50 euros cada uno, dos bolsitas de plástico con alambre verde conteniendo una sustancia blanca en polvo con un peso de 1,1 gramos que fue positiva a cocaína. Se localizó, aunque no se incautó, el pasaporte de Victor Manuel.

En el dormitorio n° 3, en el que estaba durmiendo Pedro Miguel, se incautan bolsas de recortes de plástico, un rollo de alambre verde, una báscula de precisión cori restos de sustancia, una bolsa de plástico con sustancia en roca blanca con un peso de 34, 9 gramos que dio positivo a cocaína, una bolsa de plástico cerrada con alambre verde con sustancia blanca con un peso de 8,5 gramos positivo a cocaína, un bote de color blanco con sustancia blanca en polvo, un bote metálico que contenía un líquido y con la inscripción acetona comercial y se localiza el permiso de conducir a nombre de Pedro Miguel.

El valor de la cocaína incautada en la venta por gramos en el mercado ilícito es de 1.580,5 euros.

Los acusados han estado privados de libertad desde el 13 de marzo de 2019 en que fueron detenidos hasta el 10 de febrero de 2020 en que fueron puestos en libertad.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Victor Manuel y Pedro Miguel como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave darlo a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante .la condena, y multa de 4.741 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago; el comiso del dinero, la droga y los útiles intervenidos dándoseles el destino legal conforme a la Ley 17/03, de 29 de mayo y el abono, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Se decreta el comiso de la droga y útiles intervenidos dándoseles el destino legal conforme a la Ley 17/03, de 29 de mayo'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Victor Manuel y del Sr. Pedro Miguel, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/02/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Victor Manuel y Pedro Miguel como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en los términos ya expuestos, y frente a dicha resolución se alzan alegando varios motivos, de los que comparten los cuatro primeros, añadiendo el Sr. Pedro Miguel una quinta protesta en punto a la inviolabilidad del domicilio reconocida como derecho fundamental en el artículo 18.2 de la Constitución española.

Tratan los recurrentes de forma sucesiva los motivos por infracción de precepto constitucional, al entender infringido el derecho a un proceso público con todas las garantías, e invocan los artículos 24.1 y 2 y 18.2 de la Constitución española, infracción del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Carta Magna, y con carácter subsidiario aducen infracción de ley por inaplicación del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal, postulando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.- I.El primer motivo, por infracción de precepto constitucional, pretende nulidad de las actuaciones en el entendimiento de que el auto habilitante de la entrada y registro en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, carece de motivación directa y por remisión, adolece de falta de elementos imprescindibles, e incluso incurre en error al determinar los delitos que darían pie a la injerencia, ayuno también de datos válidos que pudiera ofrecer la documentación policial, consistente en actas de aprehensión adjuntas al atestado y carentes de firma, lo que les restaría virtualidad. Siendo nulo el auto lo sería '... el acta de entrada y registro, la incautación de droga, las pruebas analíticas, y el resto de documental y todas las testificales, al tener como origen directo o indirecto pruebas o métodos de investigación vulneradores de derechos fundamentales', e invocan los apelantes los artículos 238, 240 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.Procede por tanto el examen del auto judicial que autoriza la entrada y registro, y ello partiendo de la doctrina legal surgida en torno a la fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes de esa injerencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2000 recuerda que '...basta con una sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella para que la resolución habilitante pueda estimarse fundada. Y en similar sentido, la S.T.S 1.847/1994, de 24 de octubre , expresa que ".. sin minimizar en absoluto las garantías que han sido de proteger la intimidad del ciudadano en orden a su protección domiciliaria (de ahí lo necesario de la autorización judicial), lo que no se puede pretender es que por el propio Juez se justifiquen exhaustivamente las causas o motivos de su acuerdo, pues ello, amén de su imposibilidad en la mayoría de los casos, devendría racionalmente en un tardanza innecesaria en la actividad policial y, en suma, en una mayor impunidad de los delitos cometidos. O lo que es lo mismo, este tipo de resoluciones no cabe ser consideradas como ilegales por falta de motivación, siempre, eso sí, que cumplan los requisitos primarios que establece la L.E.Cr.".

En el mismo sentido la reciente S.TS. 6/1996, de 26 de enero de carácter compendioso, señala que especial interés tiene, por lo que al presente caso respecta, destacar las reiteradas veces en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SS. 27/1992, de 9 de marzo , 209/1993, de 28 de junio y 172/1994, de 10 de junio , entre otras muchas), así como que esta doctrina viene siendo aplicada con singular frecuencia por esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios (SS. 1 . 083 , 1 . 758 y 2.051/1994, de 20 de mayo , 11 de octubre, y 26 de noviembre, respectivamente, y 305 y 552/95 de 4 de marzo y 17 de abril, respectivamente), pues entendemos que el auto del Juzgado, es contestación a una determinada solicitud de la Policía...'

Y la de 26 de junio de 2013 indica:

'...ha de tratarse de una resolución fundada, en el sentido tanto externo (motivada) como intrínseco o interno (con fundamento). La primera faceta será muestra de la segunda. No basta con una motivación formal (que por otra parte puede cubrirse con una remisión al material que sirve de antecedente): no estamos ante un simple rito. No basta una fundamentación teórica o estereotipada o genérica. Lo relevante es la fundabilidad material en concreto: quein casuhaya 'buenas razones' para el alzamiento de ese derecho de rango fundamental. Para que sea constitucionalmente legítima la suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Juez ha de verificar la presencia de indicios objetivables. Meras afirmaciones apodícticas de sospecha no la pueden justificar. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para preservar las finalidades de la investigación (lo que en este caso no es cuestionable si se conviene que concurrían sospechas de que en la casa se almacenaba droga). Es imprescindible un juicio ponderativo judicial sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. No es suficiente una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. El éxito posterior de la investigación, no sirve para convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante( SS TC 165/2005, de 20 de junio ó 259/2005, de 24 de octubre ). Solo está legal y constitucionalmente legitimada una decisión judicial de la naturaleza de la analizada cuando hubiereindicios de encontrarse allí(en la vivienda) el procesado o efectos e instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación( arts. 546 y 550 LECrim ).'

III.En el presente supuesto el examen del auto habilitante - auto de fecha 13 de marzo de 2019 - evidencia la sinrazón de la queja. La resolución, en respuesta a la solicitud de la Policía Judicial, expone en su primer fundamento jurídico los preceptos constitucionales, y de legalidad ordinaria, que facultan al Instructor para dictar la medida y condiciones precisas, y en los siguientes fundamentos de derecho razona la procedencia de acordar la entrada y registro en atención a los pormenores concurrentes en el caso, de los que destaca la probabilidad sería de comisión de un delito contra la salud pública que está siendo investigado, inferencia que cabe concluir con criterios de lógica razonabilidad en base a lo informado por agentes del equipo de estupefacientes de la Comisaría Distrito Centro de Madrid a propósito de vigilancias en torno al inmueble en cuestión, en que se observó la presencia de personas que tras permanecer unos minutos en el interior abandonaban el mismo portando una bolsita que parece ser cocaína, y posible acopio allí de sustancias estupefacientes, la identificación del piso y vivienda así como su morador, y la efectiva ocupación de sustancia estupefaciente en diversas ocasiones, fruto de vigilancias y control desarrollado.

Además, obsérvese que el auto por el que se autorizó la diligencia de entrada y registro constituye respuesta al oficio de la Policía interesando la autorización, de forma que solicitud y respuesta constituyen una integridad, que contiene todos los datos individualizados precisos para proceder, sin vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la práctica del registro, y permite conocer las causas por las que se produce y legitima la diligencia. En efecto, el oficio de la Policía detalla no sólo qué persona se halla vinculada al domicilio, el delito investigado, datos de interés, resultado de las pesquisas practicadas mediante diferentes dispositivos, actas de denuncia de particulares etc, de innecesaria transcripción al auto habilitante.

Para terminar, la diligencia de entrada y registro cuestionada es además de idónea, proporcional y necesaria, pues ante la probabilidad del comercio clandestino de estupefacientes tal medida se revela como imprescindible en muchos casos y útil para identificar y detener a las personas implicadas y para la aprehensión de las sustancias tóxicas, por lo que la ponderación de los intereses en juego -necesidad de perseguir los delitos y averiguar sus autores y circunstancias, y el respeto del derecho fundamental concernido- deriva en la sobrada justificación de la injerencia.

No nos pasa desapercibida la errónea cita en el auto de los delitos de estafa, falsificación documental, blanqueo de capitales e integración en organización criminal, que el Ministerio Fiscal achaca a la invocación de doctrina legal relativa a otro caso, mas la equivocación no afecta al juicio ponderativo de la gravedad del hecho, pues el propio auto trata después la oportunidad de la medida en el curso de la investigación de hechos presuntamente constitutivos de delito contra la salud pública y desciende a los datos y pormenores relativos al supuesto de méritos, datos facilitados por la policía con un grado de objetividad que los diferencia de la mera intuición o conjetura, como exigía el compromiso del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, la dificultad a que se enfrentaba la actuación policial por el riesgo de que persistiendo el dispositivo de vigilancia pudiera ser detectado, justificaba la necesidad de la medida validada por el órgano judicial.

CUARTO.-Llegados a este punto procede abordar el motivo que, identificado como quinto, expone el apelante Sr. Pedro Miguel en apoyo de su pretensión, bajo el título 'Infracción de precepto constitucional y en concreto de la inviolabilidad del domicilio reconocida en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna', en que diserta sobre ese derecho fundamental y concerniente doctrina del Tribunal Constitucional, para a continuación reprochar que el mandamiento de entrada y registro amparo de la injerencia se extendió para el domicilio de Victor Manuel, sin que el atestado policial se refiriese a la posible actuación delictiva del recurrente Sr. Pedro Miguel, por lo que una vez constatado durante el registro que el domicilio era compartido, dice, se debió solicitar consentimiento, bien del titular bien del desconocido que en ese domicilio moraba, pues la autorización judicial abarcaba el domicilio de aquél pero no de éste.

Cierto es que la investigación policial comenzó respecto a Victor Manuel, y ello porque aparecía como titular del inmueble que indiciariamente constituía un narcopiso, y durante el seguimiento policial se detectó su protagonismo en el contacto con posibles adquirentes de droga, sin embargo cuando se practicó la diligencia de entrada y registro el Sr. Pedro Miguel se encontraba presente, durmiendo en una habitación separada del resto de la casa sólo por una cortina, según manifestaron el propio acusado y uno de los policías actuantes que declaró en el plenario como testigo, sin que existiera una estancia separada físicamente que permita tildar de domicilio independiente esa zona; por tanto el domicilio era compartido y cabía su registro al amparo de la autorización judicial aunque allí pernoctara otra persona, de la que sólo después se supo residía en la vivienda desde meses antes.

En cualquier caso el recurrente no se opuso, nada consta en el acta levantada por fedatario judicial, y no obstaculizó en forma alguna la práctica de la diligencia, y por ello entra en escena el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cuál se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado - en referencia a la Constitución española de 1876, cita que se ha de entender hoy referida al artículo 18.2 de Constitución española de 1978 -. Dicho precepto se relaciona con el anterior artículo 550, que disciplina la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España precediendo el consentimiento del interesado, o si falta, en virtud de auto motivado, sobre lo cual la doctrina legal ha precisado que para entender válidamente otorgado el consentimiento debe constatarse que se da ' una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental', siendo lo decisivo que se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica sobre quien otorga el consentimiento - STS de 12 de diciembre de 2007 - y sobre el concepto de ' interesado' hay que entenderlo en sentido amplio, como ' aquél al que afecta de modo directo la diligencia, por residir en el lugar y hallarse perfectamente identificado antes de practicarse éste ' - STS de 14 de noviembre de 2007 -. En cualquier caso, volviendo a la dicción del artículo 551 de la Ley Procesal, es evidente que el consentimiento puede ser tácito, que no concurrirá cuando se venza la resistencia del morador de modo violento, o cuando inicialmente se conceda el permiso y después se anule, ejercitando así el derecho de exclusión, o en supuestos de intimidación ambiental, en que, p.e. el interesado detenido, sin asistencia letrada, consienta el registro, o si se opone de palabra o por escrito algún reparo.

La realidad es que el Sr. Pedro Miguel no se opuso y toleró el registro, y ahora no le cabe la novedosa protesta.

QUINTO.- I.El segundo motivo denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución española en cuanto reconoce la presunción de inocencia, derecho que los apelantes entienden vulnerado a falta de prueba que desvirtúe la verdad interina de inculpabilidad, aspecto que relacionan con la valoración del acervo heurístico por la Sala sentenciadora, inhábil , dicen, para sustentar la participación en los hechos y para conceptuar como actividad de ilícito tráfico la mera tenencia de numerario y escasa cantidad de cocaína en el domicilio, máxime siendo el Sr. Victor Manuel consumidor habitual de dicha sustancia.

II.Conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral' limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

A la vez, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

En concreto, la doctrina legal recuerda que ' el elemento típico de la intención de traficar cuando se trata de supuestos de tenencia es una inferencia judicial, una deducción que el tribunal realiza desde los elementos objetivos acreditados respecto a los que el tribunal encargado del conocimiento de la revisión debe comprobar que la inferencia, la deducción, es lógica y racional' - STS 1142/2001, de 12 de junio-, pues ' ya sabemos cómo la cuantía de la droga constituye ordinariamente el dato más importante para, a través de él, poder afirmar el destino de la droga poseída. Si se trata de una cantidad pequeña poseída por una persona que consume la clase de sustancia estupefaciente concreta que se tiene, cuando no hay otros indicios, no será posible afirmar el destino al tráfico. Si nos encontramos con una cantidad de varios gramos, a veces podrá quedar la duda con este único dato indiciario, y también habría que absolver' STS 1321/2003, de 16 de octubre -. Por su parte la STS 117/2009, de 17 de febrero, analiza pormenorizadamente la inferencia racional por la cantidad y variedad de las sustancias ocupadas al acusado, y la STS 1176/2011, de 10 de Noviembre, citando las anteriores 832/1997, de 5 de junio, 1609/1997, de 21 de enero, 2063/2002, de 23 de Mayo y 851/2004, de 24 de junio, enseña que son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, a parte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en el manejo de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permite atribuirlo a un producto de aquel tráfico.

III.Por lo demás, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, establecido con rango de fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución española, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten las razones en que asienta la decisión judicial, como también emana del artículo 142 de la Ley procesal penal y del artículo 120.3 de la Carta Magna y se deduce implícitamente del veto de arbitrariedad impuesto por el artículo 9.3. Sin embargo, la tutela judicial efectiva no garantiza la decisión en cierto sentido, o que la valoración de la prueba o interpretación de la norma aplicable coincida con la postura del litigante. Solo podrá considerarse que la resolución vulnera ese derecho cuando el razonamiento que la funde incurra en tal grado de desafuero o error que, por su evidencia, sea tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente.

En punto a la motivación fáctica la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgado, y que el Tribunal ad quem pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo e 19 de enero de 2000.

IV.Centrándonos en los concretos reproches que hacen los recurrentes, fácil es constatar la racionalidad de los argumentos expuestos por el tribunal a quo en trance de valoración probatoria, que responden a la lógica y guardan exacto acomodo a la actividad heurística desarrollada en el plenario, dando el Tribunal a conocer en lo preciso los elementos en que asienta la convicción judicial.

La Sala menciona como pruebas de signo inculpatorio el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002, NUM003 y NUM004. Así, el funcionario con carnet NUM002 participó en la vigilancia y aprehensión del día 1 de mayo de 2019, junto a su compañero con número identificativo NUM005; el agente de policía con carnet nº NUM006 intervino en varios dispositivos de vigilancia y explicó en el juicio de forma muy pormenorizada su sistema de actuación, cómo eran interceptados los adquirentes y se les incautaba la droga tras seguimiento en que no se les perdía de vista; en similares términos depuso el agente con número profesional NUM003, detallando la operación del día 12 de marzo de 2019, que desembocó, al igual que las otras relatadas en el factum, en la intervención de la sustancia; los funcionarios fueron contestes al describir estos sucesos, la observación del acceso al inmueble, la inmediatez en la ocupación y la reticencia de los portadores en explicar la fuente de suministro o firmar las actas; en esa clave hay que entender la discordante declaración del testigo Sr. Camilo, interceptado el día 22 de febrero de 2019, quien relató en el juicio que le pararon en el portal de su casa y que había comprado la droga en el Santiago Bernabeu, negando conocer a los acusados, postura habitual en estas circunstancias, pues como observan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, 4 de diciembre de 2008 y 5 de marzo de 2010, los adquirentes suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor de represalias o desabastecimiento.

La sentencia combatida se hace eco de sus testimonios y la declaración de los funcionarios viene avalada por el hallazgo en poder de los compradores de las sustancias, después intervenidas y convenientemente analizadas, y la extensión de las actas-denuncia relativas a cada episodio, con los datos personales de cada comprador, y cumple resaltar como dato revelador que el sistema de envoltorio coincide entre algunas de las muestras incautadas y las intervenidas en el domicilio de los acusados. El testimonio de los agentes fue al entender de la Sala sentenciadora claro y preciso.

Por último, la conclusión inculpatoria se ve refrendada por los hallazgos de la diligencia de entrada y registro que se practicó en el domicilio de los reos, a saber, en el dormitorio empleado por el Sr. Victor Manuel dos billetes de 50 euros y dos bolsitas de plástico con alambre verde conteniendo 0,458 gramos de cocaína; en el dormitorio del Sr. Pedro Miguel bolsas de recortes de plástico, un rollo de alambre verde - de la misma clase que el empleado para cerrar las papelinas incautadas a los adquirentes - una báscula de precisión con restos de sustancia, una bolsa de plástico con roca blanca que resultó ser cocaína, de 34,9 gramos, y una bolsa con 8.5 gramos, un bote de color blanco con sustancia blanca en polvo, otro metálico continente de líquido y con la inscripción acetona comercial; en el cuarto de baño se halló tres bolsitas de plástico verde contiendo sustancia blanca en polvo con peso de 3.3 gramos, positivo a cocaína; en la cocina bolsas con recortes, un rollo de papel de aluminio, otro de papel transparente y una tijeras; obra en autos informe pericial de análisis de la droga y útiles incautados, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado por las partes como tampoco lo fue la tasación económica de las sustancias aprehendidas que formuló la Dirección General de Policía.

Una valoración global de la prueba inculpatoria y la presentada en descargo no permite racionalmente otra conclusión que la obtenida en la instancia. Los argumentos expuestos por el Tribunal a quo dan a conocer en lo preciso el iter del convencimiento judicial, distinguiendo los distintos episodios en que asienta la condena y los elementos de cargo, significadamente el testimonio de los agentes de policía, cuyas manifestaciones tienen el valor de declaración testifical, apreciable según las reglas del criterio racional, ex artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en este caso contestes y relativas al quehacer profesional de los funcionarios.

En suma, existió prueba de cargo legalmente obtenida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados, y dicha prueba permite afirmar, como lo hace el relato histórico de la sentencia impugnada, que Victor Manuel y Pedro Miguel se dedicaban a distribuir entre terceras personas sustancias estupefacientes a cambio de dinero, en la vivienda compartida. Aunque el Sr. Victor Manuel subraya que en su dormitorio sólo fueron encontradas dos papelinas y su condición de consumidor es refrendada por el informe médico forense emitido en fase intermedia, lo cierto es que su presencia recibiendo a los adquirentes en el portal del inmueble y allanándoles la entrada tiene aval en el testimonio de los funcionarios de policía. Y en lo que hace al Sr. Pedro Miguel, su protagonismo en el tráfico ilícito es patente, pues la mayor parte de sustancia estupefaciente hallada en el registro domiciliario, los utensilios - plástico, alambre, báscula y aditamentos - se encontraban en su dormitorio, sin que, por otra parte, intente siquiera justificar esa posesión alegando consumo propio o la condición de toxicómano.

SEXTO.- I.El tercer motivo, formulado subsidiariamente para caso de no ser estimados los anteriores, denuncia infracción de ley por inaplicación del subtipo atenuado ex artículo 368.2º del Código Penal, y en apoyo invocan los disconformes doctrina legal surgida sobre la cuestión, y analizan los parámetros legales que posibilitan la incardinación en esa modalidad, conforme a la cual los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, facultad de la que no cabrá hacer uso si concurriere alguna de las referidas en los artículos 369 bis y 370 del Código Penal.

II.La Sala de instancia descartó aplicar el subtipo atenuado apelando a la entidad del hecho sobre la base de la cantidad total de droga incautada, casi 50 gramos que con las sustancias de corte elevarían el número de dosis, y por el instrumental concluye que los acusados vienen realizando con habitualidad venta de droga al menudeo; en lo referente a las circunstancias personales subraya que es irrelevante la carencia de antecedentes penales o policiales y que no constan datos que propicien la aplicación de la modalidad atenuada.

III.La sentencia del Tribunal Supremo 84/2015, de 18 de febrero, compendía la doctrina en torno al subtipo atenuado en estos términos:

' Como reitera la STS 336/2012 de 10 de Mayo , según la doctrina ya establecida por esta Sala -- STS 42/2012 de 2 de Febrero --, el párrafo segundo del art. 368 Cpenal , introducido por la reforma operada por la L.O. 5/2010, prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable , siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis . y 370 . El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación. Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos.

Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, puede señalarse las siguientes notas:

1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Cpenal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico' .

3º) La regulación del art. 368.2 C penal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma'.

IV.En suma, estamos en presencia de un subtipo privilegiado sumamente circunstancial, que parece dar respuesta al pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros y a la escasa posesión preordenada al tráfico y no puede aplicarse cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, cuando sin padecer la condición de toxicómano lleve a cabo actos de tráfico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización profesionalizando su conducta criminal, y ello impide el ejercicio de la discrecionalidad reglada en este supuesto, en tanto el Sr. Pedro Miguel ni siquiera plantea que sea drogodependiente, y el Sr. Victor Manuel es consumidor ocasional, pues consume semanalmente cocaína esnifada - como manifestó en la anamnesis facultativa del médico forense - los fines de semana, sin que haya estado nunca en tratamiento de deshabituación ni padecido síndrome de abstinencia; cumple por tanto rechazar el motivo.

SÉPTIMO.- I.El cuarto motivo objeta infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, alegato que los disconformes efectúan, como el anterior, con carácter subsidiario.

Así, pretenden los recurrentes que el procedimiento estuvo paralizado desde el día 7 de febrero hasta el 24 de noviembre de 2020 sin que les sea imputable la demora, pues se encontraban privados de libertad y más tarde a disposición judicial, y esa suspensión daría asiento a dicha circunstancia en calidad de muy cualificada.

II.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).'

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

III.Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.

Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación, ni llegan a señalar los recurrentes momentos o secuencias del proceso con paralizaciones a reputar como indebidas y que impliquen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la atenuante.

Antes bien estamos ante una causa incoada como diligencias previas el día 13 de marzo de 2019, transformada en procedimiento abreviado mediante auto de fecha de 6 de junio del mismo año, frente al que fueron interpuestos recursos interlocutorios, además de solicitud referente a la situación personal; se decretó la apertura del juicio oral por auto de data 26 de octubre de 2019 y la fase intermedia no culminó hasta el mes de febrero de 2020; previa remisión de la causa o la Audiencia Provincial el día 27 de febrero se dictó auto que declaraba pertinentes las pruebas propuestas, y hubo de ser practicada con anticipación la consistente en informe psiquiátrico del Sr. Victor Manuel, emitiendo dictamen escrito el Sr. Médico forense el día 10 de julio de 2020. Señalado el juicio para el día 24 de noviembre en acomodo a las medidas procesales y organizativas gestadas para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19, fue dictada sentencia el día de 26 de noviembre.

Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo y la causa apenas se detuvo por la suspensión de plazos procesales debido a la pandemia y necesidad de organizar la agenda de señalamientos cuando se normalizó la actividad judicial.

OCTAVO.-En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Victor Manuel y Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 160/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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