Sentencia Penal Nº 51/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 51/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 19/2022 de 01 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100144

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:555

Núm. Roj: SAP BA 555:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00051/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00051/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000 NUM000

Teléfono: NUM001; NUM002

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: 005

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06153 41 2 2022 0000100

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION002

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Edurne

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elvira

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Núm. 51/2022

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 19/2022

En DIRECCION000, a uno de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en DIRECCION000, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 19/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 3/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002, por un Delito Leve de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Edurne, representada y defendida por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, y como apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 3/2022, se dictó, en fecha 23 de febrero de 2022, sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Edurne como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses (2) con una cuota diaria de seis euros (6 €) con imposición de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente. Deberá indemnizar a Elvira con la cantidad de 1.426,8 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas procesales a la condenada.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de doña Edurne se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, traslado que evacuó impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando a la misma para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

'1º.- El día 29 de enero de 2022 sobre las 16:10 horas, cuando Elvira se encontraba en el restaurante DIRECCION003 en DIRECCION002, su hijo menor de edad que estaba jugando en el parque de bolas que hay en el establecimiento le dijo en varias ocasiones que había un niño que le estaba molestando. Elvira se acercó a la zona de parque infantil y aunque su hijo le pedía que lo defendiera del otro menor, ésta únicamente le dijo 'no hagas caso que ese niño será un poco tontito', momento en el que la madre del niño en cuestión que resultó ser Edurne se dirigió hacia Elvira de forma exaltada y le propinó un puñetazo en el ojo derecho.

2º.- Como consecuencia de los hechos descritos, Elvira sufrió una herida de unos 4 cms en ángulo interno del párpado superior derecho que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que haya sido necesario tratamiento médico o quirúrgico. Tales lesiones tardaron en curar 7 días, sin que la incapaciten para llevar a cabo sus ocupaciones habituales y habiéndole dejado una cicatriz constitutiva de perjuicio estético.'

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa de doña Edurne contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autora penalmente responsable de un delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada, invocando, como motivo, el que enuncia como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que se deriva la del derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo', así como a un proceso con todas las garantías, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

No existe prueba de cargo suficiente para condenar a la denunciada y en la sentencia de instancia no han quedado explicitados los medios probatorios por los que la juzgadora ha alcanzado la convicción sobre la existencia de los hechos enjuiciados y la intervención de la denunciada en los mismos.

Solo contamos con las versiones contrarias de denunciante y denunciada, declaraciones que la juzgadora de instancia valora de forma absolutamente ilógica, otorgando mayor credibilidad a la de la denunciante.

La declaración de la denunciante fue 'una puesta en escena' de una presunta situación ansiógena consecuencia de los hechos denunciados, no corroborada por ninguna prueba, pues no comparecieron a juicio, en calidad de testigos, ni su marido, ni los amigos, ni la camarera a la que hizo referencia insistentemente, ni por las imágenes de las cámaras de seguridad, a las que también hizo alusión durante su declaración, ni por los agentes que instruyeron el atestado policial, atestado que, sin su ratificación en juicio, no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni por el Sr. Médico Forense, amen de que su informe, por sí mismo, no puede servir como prueba de cargo si no viene avalada por otras pruebas corroboradoras de la autoría de la denunciada.

La argumentación recogida es demasiado abierta e insuficiente para excluir, sin dudas razonables, la posibilidad de que los hechos ocurrieron conforme a la versión ofrecida por la denunciada, sin que se justifique por qué es imposible la alternativa ofrecida por la misma, lo que hace entrar en juego el principio 'in dubio pro reo'.

La denunciada, desde el primer momento, ha negado los hechos denunciados, versión que se vio corroborada por dos testigos, testimonio descartado en la sentencia de instancia por la relación de los mismos con la denunciada, su amiga e hija, respectivamente, omitiendo el deber de abordar la valoración de la credibilidad de esos testigos desde una perspectiva interdisciplinar.

De las pruebas practicadas solo puede llegarse, inequívocamente, a la conclusión de la existencia de un incidente entre denunciante y denunciada en el que ambas se alteraron por una cuestión menor relativa a sus respectivos hijos.

A este recurso se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Visto el motivo invocado y la argumentación del mismo, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª La valoración probatoriaes una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Eso sí, este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Concluyendo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas; le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

3ª Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

4ª Únicamente puede estimarse infringidoel principio 'in dubio pro reo'cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, ' El principio 'in dubio pro reo', cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

.........Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......'

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que en el caso de autos, examinadas todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, y vista la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, concluimos como la juzgadora de instancia que se ha practicado prueba suficiente que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, y no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, valoración que no ha sido desvirtuada de contrario, pretendiendo la apelante la sustitución de la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial.

Así, la juzgadora de instancia, tras referir que ambas implicadas reconocieron haber coincidido en lugar y fecha y haber protagonizado un altercado, recoge las versiones, distintas, que ofrecieron de cómo se desarrollaron los hechos, así:

La denunciante manifestó que su hijo de seis años se quejó, en varias ocasiones, de que otro niño le estaba tirando bolas y no le dejaba entrar al parque de juegos, por lo que ella se acercó al mismo para ver qué sucedía, pero sin llegar a decir nada, y al volver a quejarse su hijo, le dijo ' déjalo que será un poco tontito', y que acto seguido se aproximó a ella la denunciada, sin mascarilla y con la boca llena, por lo que le dijo que no se dirigiera a ella sin mascarilla, momento en el que la denunciada le propinó un puñetazo en el ojo, teniendo que intervenir varios matrimonios que estaban en el restaurante dada la actitud agresiva de la denunciada.

La denunciada manifestó que su hijo padece una discapacidad y que un niño le pegó y le hizo un gesto con el dedo, que se acercó el padre del niño, el marido de la denunciante, y le preguntó a su hijo que quién era ese que le había pegado, recriminándole ella que hubiera dicho 'ese', que entonces el marido de la denunciante dijo 'te vas a enterar que ahora viene mi mujer', que llegó la denunciante con otro hijo algo mayor y éste intentó pisar a su hijo, que ella se acercó a la denunciante y ésta se autolesionó arañándose el ojo para, inmediatamente, empezar a decir ella que le había agredido.

Concluye que existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia de la denunciada, la declaración de la denunciante, porque ' aporta un relato de los hechos coherente y lógico y aparece objetivamente corroborado con el parte médico y el informe del Médico Forense, en los que se detallan las lesiones sufridas. Existe una evidente inmediatez entre el momento en el que se produjeron los hechos y la personación de la denunciante en primer lugar en el centro de salud para ser curada de la lesión que presentaba y posteriormente en comisaría para interponer denuncia.'

Y descarta la versión ofrecida por la denunciada, de la que afirma que carece de toda lógica, pues ' Las implicadas no se conocían de nada y estaban con sus respectivos hijos comiendo en el restaurante mientras los menores jugaban en el parque de bolas. Desde el punto de vista de la actitud de la denunciante que se acerca a ver lo que le pasa a su hijo, ya que se quejaba de que un niño le estaba molestando, ante lo que le dice que lo deje que será un poco tontito, no tiene ningún sentido pensar que porque ante ese comentario se le acerque la denunciada a recriminar sin más ese comentario, Elvira sin conocer a Edurne de nada, se vaya a autolesionar causándose una lesión como la que presentó. No resulta lógico que por una simple recriminación por un comentario inadecuado, alguien se autoagreda y menos en un ojo causándose una herida sangrante.'

Y descarta esta versión aún cuando se vea corroborada por las declaraciones de las dos testigos que depusieron en juicio a su instancia, pues ' a pesar de seguir todas el mismo hilo conductor, incurrieron en diversas contradicciones relevantes que restan credibilidad a dicha versión', y 'Así por ejemplo mientras que Concepción dijo que estaba sentada enfrente de la entrada del parque y que pudo escuchar lo que el marido de Elvira le decía a su hijo, Diana indicó que estaban sentadas en posición perpendicular a la puerta de entrada al parque y que ninguna estaba enfrente de dicha puerta, además de decir que por la distancia y por el jaleo no se podía escuchar lo que hablaban desde la puerta. Resulta cuanto menos llamativo que sí tal y como dijo Concepción en todo momento estaba pendiente del hijo de su amiga, no se levantara al ver, según su versión, que un niño mayor intentaba pisarle y que se quedara como si no pasara nada. Diana dijo que su madre no se alteró, lo cual fue desmentido por Diana. Tampoco resulta creíble la manifestación de Edurne al decir que el marido de Elvira le dijera que se iba a enterar, que ahora iba a ir su mujer, ya que si había cualquier problema lo normal es que lo resolvieran entre ellos, sin que resulte creíble un comportamiento tan pueril de decir el marido que se iba a enterar porque iba a avisar a su mujer, expresión que podrían admitirse entre niños, pero no entre adultos.Otro dato que resulta trascendental para desmontar la versión de la denunciada es la escenificación llevada a cabo por Diana hasta en dos ocasiones de cómo se habría autolesionado Elvira; y decimos esto, porque la testigo hizo referencia a que el arañazo que supuestamente se causó Elvira fue en el ojo izquierdo cuando a la vista del parte médico y del informe del Médico Forense se evidencia que la lesión la sufrió en el ojo derecho.'

Es más, añade ' Es importante mencionar que desde el primer momento, el discurso tanto de la denunciada como de su hija y su amiga ha intentado eludir el hecho denunciado para centrarse en el tema de la protección de su hijo discapacitado, haciendo demagogia sobre un tema que debe tratarse con todos los respetos y que por un lado no puede utilizarse para tratar de justificar un comportamiento como el enjuiciado, aparte de que la supuesta discapacidad que en su caso pueda padecer el menor, resulta irrelevante a los efectos investigados......'

Y concluye ' Por todo lo expuesto, viendo la clara intención de tratar de trasladar a la denunciante una actitud ilógica de autolesión, así como de falta de empatía con las personas discapacitadas, actitud que no ha quedado acreditada y que como decimos creemos que se ha utilizado de manera torticera por la denunciada, existiendo un parte de lesiones que corrobora la realidad de la lesión sufrida y siendo lógico el discurso de la denunciante, podemos atribuir a la denunciada la comisión del delito de lesiones que se enjuicia.'

Ciertamente, en el escrito del recurso no encontramos afirmaciones concretas con las que se pretenda desvirtuar esta fundamentación jurídica.

Y respondiendo, pues, a las afirmaciones del escrito de recurso consignadas en el fundamento jurídico anterior, hemos de afirmar:

Sí existe prueba de cargo suficiente para condenar a la denunciada, la declaración de la víctima, prueba bastante y suficiente a tal fin según jurisprudencia consolidada como antes hemos expuesto.

Sí han quedado explicitadas en la sentencia de instancia las pruebas por las que la juzgadora de instancia ha alcanzado la convicción sobre la existencia de los hechos y la autoría de la denunciada, como se refleja en la fundamentación jurídica que antes hemos trascrito.

La juzgadora de instancia explica de modo lógico por qué se decanta por la versión ofrecida por la denunciante, y por qué le otorga mayor credibilidad que a la denunciada.

No obsta al valor probatorio otorgado a la declaración de la denunciante que no propusiera en juicio testigos, por cierto, habló de ' unos matrimonios' que estaban allí, no de que fueran sus amigos, ni siquiera conocidos; y no es relevante que no se hayan aportado imágenes de las cámaras de seguridad, cuando no consta que éstas existieran, ni que no comparecieran los agentes que instruyeron el atestado policial, que, efectivamente, ha de ser ratificado en juicio, como bien refiere la defensa en el escrito de recurso, para que pueda entenderse como prueba, pues en la sentencia no se hace referencia alguna al atestado, no sirve el mismo, por tanto, para fundar la condena, y en todo caso, en el mismo se limitan los agentes a recoger la denuncia de la denunciante y se acompaña el parte de intervención de los agentes intervinientes en el lugar de los hechos, quienes se limitan a referir las manifestaciones, en ese momento, de las personas implicadas.

Nada obsta a que el informe médico forense no fuera ratificado en el acto del juicio, cuando no fue impugnado el mismo, y si bien, ciertamente el mismo no es prueba de la autoría de la denunciada, solo de las lesiones sufridas por la denunciante, sirve para corroborar la versión de la misma.

Si bien la versión de la denunciada, negando los hechos y afirmando que fue la propia denunciante quien se autolesionó, echándole inmediatamente después la culpa a ella, se vio corroborada por dos testigos, estos testimonios no son descartados solo en la sentencia de instancia por la relación de los testigos con la denunciada, como se afirma en el escrito de recurso, no siendo cierto que en la misma se omita, por tal motivo, la valoración de su credibilidad, pues la juzgadora de instancia sí que valora ambos testimonios y razona por qué los descarta y las contradicciones en las que incurren dichos testigos, como antes hemos consignado al transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En modo alguno puede compartirse la afirmación del escrito de recurso ' la argumentación recogida en la sentencia, resulta demasiado abierta y desde luego insuficiente para excluir, sin dudas razonables, la posibilidad de que, y por lo que respecta a mi defendida, los hechos ocurrieron de acuerdo con la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.', sin que se justifique por qué es imposible la alternativa ofrecida por la denunciada, lo que hace entrar en juego el principio 'in dubio pro reo.

Ciertamente, en cuanto a la invocación del principio 'in dubio pro reo' la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga la Juez de instancia, y este Tribunal, después del examen de toda la causa, tampoco abriga duda alguna.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y con ello, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, en nombre y representación de doña Edurne, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 3/2022, y CONFIRMOdicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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