Sentencia Penal Nº 51/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 51/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 14/2020 de 28 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 15030370022022100038

Núm. Ecli: ES:APC:2022:243

Núm. Roj: SAP C 243:2022

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2022

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85860

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0031005

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2020

Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Graciela

Procurador/a: D/Dª , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN

Contra: ABOGADO DEL ESTADO, Landelino , Leoncio

Procurador/a: D/Dª , JOSE CERNADAS VAZQUEZ , MARIA ALONSO LOIS

Abogado/a: D/Dª , JUAN PABLO LERENA ROCA , CARLOS REVERTER RODRIGUEZ-MARQUES

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DOÑA MARÍA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a 28 de enero de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 3396/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña, por presuntos delitos de acoso laboral y lesiones psíquicas, contra Landelino, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1949 en Abadín (Lugo), sin antecedentes penales, que ha estado representado por el procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendido por el letrado Sr. Lerena Roca y contra Leoncio, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1976 en Vigo (Pontevedra), vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representado por la procuradora Sra. Alonso Lois y defendido por el letrado Sr. Reverter Rodrígez-Marqués, en sustitución del Sr. Fernández Iglesias. Siendo también partes el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Casaña Oliver; como acusación particular, Graciela, que ha estado representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; y como responsable civil subsidiario, la Dirección General de la Policía, defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia, DP de Procedimiento Abreviado 3396/2012, se incoó por Auto de fecha 27 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña, que por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictando con fecha 7 de mayo de 2017 auto de apertura de juicio oral y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, que por auto de 22 de octubre de 2019 acordó elevar la causa a la Audiencia Provincial 'para la resolución de la cuestión de competencia', dictando con fecha 10 de enero de 2020 esta Sección Segunda auto declarando la competencia de la Audiencia Provincial de A Coruña para el enjuiciamiento de la causa, que fue remitida por el Juzgado de lo Penal a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial por providencia de 7 de febrero de 2020, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 14 y 15 de diciembre de 2021, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafo primero CP, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafos primero y segundo CP, en concurso de infracciones ex artículo 177 CP con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 CP, siendo el acusado Leoncio autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafo primero CP, y de un delito de lesiones psíquicas, y el acusado Landelino autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafos primero y segundo CP, y de un delito de lesiones psíquicas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de un año de prisión, por el delito contra la integridad moral, y de 2 años de prisión, por el delito de lesiones psíquicas. Con las correspondientes accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Graciela en la suma de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación para Leoncio, interesando la condena de Landelino, como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafo segundo del Código Penal, y de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal, a las penas antes indicadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Graciela en la cantidad de 52.479Â?24 euros por días de curación, en la de 54.000 euros por lucro cesante y en la de 20.000 euros por daño moral.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de los acusados, al no estimar justificada la comisión por ninguno de ellos de 'hechos constitutivos de delito por entender no justificados los imputados y ausencia de intencionalidad en su conducta'.

TERCERO. -La defensa de Landelino, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, con condena en costas a la acusación particular. Subsidiariamente interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La defensa de Leoncio, en sus conclusiones definitivas, interesó la condena en costas a la acusación particular.

Y el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía, interesó la no declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, con condena en costas al acusador particular.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

Graciela, funcionaria de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se reincorporó en el mes de agosto del año 2011, y tras una baja por maternidad de la que venía disfrutando desde el mes de noviembre del año 2010, a su puesto de trabajo en la Secretaría de la Brigada Provincial de Información de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de A Coruña. En el momento de la reincorporación de Graciela el acusado Landelino ejercía el puesto de Jefe de la Secretaria, en la que también estaba destinado Leoncio.

Entre las funciones que se desempeñaban en la Secretaría de la Brigada de Información una de las más relevantes era la confección, de lunes a viernes, del informe o documento de previsiones, que debía ser remitido antes de las 08:00 horas a la Delegación y Subdelegación del Gobierno. Otras de las funciones de la Secretaría eran las relativas a la consulta y ordenación de los expedientes, y la destrucción de documentos, que se llevaban a cabo en el archivo general de la Brigada, situado no en la oficina de la Secretaría, oficina que disponía de dos mesas con sus correspondientes ordenadores, sino en otra dependencia, de pequeño tamaño y que no disponía de ordenador, situada junto a las oficinas o dependencias de los Grupos Operativos de la Brigada.

Desde la reincorporación de Graciela a su destino, la relación entre Graciela y Landelino fue tensa, y en ella se produjeron episodios como los siguientes:

- en fecha no precisa del año 2011 y al llegar tarde al trabajo, por haberse quedado dormida, Graciela no pudo confeccionar el documento de previsiones que ese día le correspondía realizar, lo que dio lugar a que Landelino la relevara provisionalmente de esa función, hecho que Landelino puso en conocimiento del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Información de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de A Coruña, Pedro Antonio.

- tras una nueva asignación de la tarea de elaboración del documento de previsiones, y en fecha tampoco precisa, en torno al mes de marzo del año 2012, Graciela se quedó nuevamente dormida y llegó con retraso al puesto de trabajo, no pudiendo por ello confeccionar el citado documento, tomando Landelino la decisión de apartarla definitivamente de esa función.

Ambos episodios de retraso vinieron motivados por las dificultades de Graciela para poder conciliar su vida personal, familiar y laboral, dificultades que ya había tenido en alguna ocasión cuando desempeñaba su puesto de trabajo en el Grupo Tercero de la Brigada Provincial de Información antes de solicitar su traslado a la Secretaría de la Brigada.

Como consecuencia de la relegación de la función de elaborar el documento diario de previsiones, Graciela pasó a desarrollar buena parte de su jornada de trabajo en el archivo de la Brigada, lo que entendió como una minusvaloración de su capacidad para el trabajo, que la afectó anímicamente.

- En fecha tampoco no precisa del mes de septiembre del año 2012, Landelino encargó a Graciela que fuera a buscar una determinada documentación al Departamento de Telecomunicaciones de la Comisaria. Y ante lo que Landelino consideró como un retraso de Graciela en regresar a su puesto de trabajo, Landelino decidió ir a buscar a Graciela hasta el citado Departamento donde, tras retirarle de las manos la documentación que Graciela había ido a recoger y recriminarle de no muy buenos modos lo que a su juicio era una demora en cumplimentar el encargo que le había dado, la instó para que se reincorporara a su puesto de trabajo.

- Posteriormente, el día 16 de octubre del año 2012, y a raíz de un incidente relacionado con lo que Graciela consideraba un uso incorrecto del topónimo A Coruña por parte de Leoncio, se produjo una discusión verbal entre Graciela y Leoncio, en la que intervino Landelino para llamar la atención a Graciela quien, al considerar que el tono empleado por su superior jerárquico no era el adecuado, decidió entrevistarse con quien en aquellos momentos estaba desempeñando de manera provisional el cargo de Jefe accidental de la Brigada, Eva, poniendo en su conocimiento lo sucedido, no llegando ese día Graciela a reincorporarse a su puesto de trabajo ante la situación de tensión vivida.

Dos días después, al salir a relucir otra vez la cuestión del topónimo y tras una nueva discusión por este motivo con Landelino, Graciela solicitó la baja laboral, que le fue concedida con fecha 18 de octubre de 2012.

Con fecha 19 de octubre de 2012 Landelino confeccionó un escrito dirigido al Jefe Superior de Policía de Galicia dando cuenta de los hechos acaecidos con Graciela los días anteriores. En idéntico sentido Leoncio confeccionó el día 22 de octubre de 2012 otro escrito dirigido a la Jefatura Superior de Policía de Galicia. Estos escritos dieron lugar a que por Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2012 del Jefe Superior de Policía de Galicia se decidiera la incoación y tramitación de una información reservada por si de los citados hechos pudieran derivarse responsabilidades disciplinarias, información reservada en la que con fecha 5 de noviembre de 2012 Graciela presentó un escrito en el que explicaba su versión de lo sucedido y en la que con fecha 26 de diciembre de 2012 Graciela comunicó que como consecuencia de los citados hechos había interpuesto una querella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña, querella de la que se deriva el presente procedimiento.

La situación de baja laboral de Graciela, con un diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, se fue prolongando en el tiempo hasta que por resolución de fecha 16 de mayo de 2014 le fue concedida la jubilación anticipada por incapacidad permanente total.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de acoso laboral objeto de acusación.

La denunciante Graciela, tras ratificar en el plenario el contenido de la declaración que en su día había prestado a presencia judicial, declaró que fue al reincorporarse a su puesto de trabajo en la Secretaría de la Brigada tras la baja por maternidad cuando comenzaron los problemas que determinaron su situación de baja, primero temporal y luego definitiva. Que ya desde un primer momento fue relegada a realizar su trabajo en el archivo de la Brigada donde se pasaba horas al día triturando papeles como función principal. Que a primera hora sí se le permitía estar en las dependencias propias de la Secretaría, pero luego se la relegaba al archivo, incluso con la puerta cerrada para que no pudiera ser vista por sus compañeros de la Brigada de Información. Que trabajaba en el archivo entre 4 y 4 horas y media al día. Que las órdenes directas se la daba Landelino, quien le había prohibido relacionarse con el resto de los integrantes de la Brigada. Que el documento, de octubre de 2012, de reparto de funciones ente ella y Leoncio lo confeccionó la compareciente porque antes las funciones no estaban repartidas. Que Landelino le hizo el vacío, y que le dispensaba un trato vejatorio. Que nunca comentó lo sucedido a sus superiores, en particular al Comisario de la Brigada, por miedo a Landelino y porque se avergonzaba por la situación, y que tampoco se lo comentó ni a sus compañeros de trabajo ni a sus familiares. Que no pidió el cambio de destino porque esperaba que la situación cambiaría. Que fue ella quien tomó la decisión de pedir el traslado a la Secretaria de la Brigada, sin que tal decisión viniera motivada por problemas con su Jefe del Grupo Tercero. En cuanto a la elaboración del cuadro de distribución de tareas con Leoncio del mes de octubre del año 2012, señaló que se había limitado a hacer una distribución equitativa de acceso al archivo entre los dos aunque desconocía realmente qué funciones podían realizar en el archivo. Que prolongaba su jornada laboral de manera voluntaria. Y que a raíz del incidente del topónimo puso en conocimiento de Eva, que en aquellas fechas desempeñaba de manera accidental el cargo de Jefe de la Brigada, las humillaciones que estaba sufriendo en su puesto de trabajo.

El acusado Landelino, declaró que fue Inspector Jefe con destino en la Secretaría de la Brigada Provincial de Información del Cuerpo Nacional de Policía, como segunda actividad, desde el mes de junio del año 2009. Que las funciones de la Secretaría son de contenido burocrático, de elaboración de documentos. Que el más importante es el llamado informe o documento de previsiones, que se confecciona todos los días en función de los distintos informes que remiten a la Secretaría las distintas Comisarías, y que este informe debe ser remitido todos los días antes de las ocho de la mañana a la Delegación y a la Subdelegación del Gobierno. Que las dependencias de la Secretaría de la Brigada se encuentran próximas al despacho del Comisario y disponían de dos mesas con sus correspondientes ordenadores. Y que el archivo general de la Brigada de Información se encontraba en otra dependencia más pequeña situada junto a los Grupos Operativos, y que no disponía de ordenador.

Precisó asimismo que en ningún momento relegó a Graciela al archivo y que sus funciones las desempeñaba en la oficina de la Secretaría. Que las funciones estaban repartidas entre Graciela y Leoncio. Que la labor de archivo de documentos forma parte de las funciones propias de la Secretaría. Que en ningún momento trató de manera vejatoria a Graciela. Que no puso ninguna objeción cuando Graciela fue propuesta para una condecoración. Que cuando Graciela se reincorporó a la Secretaría tras su baja por maternidad no hubo ningún cambio en las funciones que ésta venía desempeñando.

Que fue Graciela quien le solicitó al Comisario Sr. Pedro Antonio poder elaborar el informe o documento de previsiones. Que posteriormente un día Graciela llegó tarde a su puesto de trabajo, por lo que no pudo elaborar el citado informe. Que por ese motivo la apartó, de manera puntual, de esa función. Que se la volvió a encomendar y, ante un nuevo retraso por quedarse otra vez dormida, se la retiró de manera definitiva. Que en ningún momento relegó a Graciela a trabajar únicamente en el archivo, si bien las tareas del archivo son propias de la Secretaría de la Brigada, y las llevaban a cabo tanto Graciela como Leoncio.

En cuanto al incidente por el incorrecto uso del topónimo A Coruña manifestó que Graciela llegó a insultar a Leoncio, y que posteriormente Graciela fue hablar con Eva, quien desempeñaba en ese momento el cargo de Jefe (accidental) de la Brigada y ese día ya no regresó a su puesto de trabajo. Que a raíz de este incidente, que se prolongó durante varios días, y en el que Graciela le faltó al respeto, se le incoó un expediente disciplinario.

En cuanto al incidente acaecido el día en que Graciela tenía que ir al departamento de telecomunicaciones a recoger una documentación, precisó que fue personalmente a buscarla y se la retiró de las manos a Graciela, sin que pasara nada más.

En ningún momento le retiró la palabra a Graciela, ni habló mal de ella delante de terceras personas.

Leoncio, contra quien se retiró finalmente la acusación ya en el trámite de conclusiones definitivas, manifestó en el juicio que desempeñaba sus funciones en la Secretaría de la Brigada de Información, y que Graciela era superior jerárquico del compareciente.

Que en la Secretaría se realizan funciones administrativas: informe de previsiones (que debía elaborarse cada día a primera hora), consultas en aplicaciones informáticas, ordenación y archivo de documentación,... Que en las dependencias propias de la Secretaría había dos ordenadores que utilizaban indistintamente el compareciente y Graciela.

Que el archivo no disponía de ordenador, sí de una mesa y una trituradora de papel; que al archivo había que acudir para ordenar documentación, archivarla y destruirla en su caso. Que al archivo iban indistintamente tanto el declarante como Graciela.

Que con ocasión del incidente del topónimo Graciela le faltó al respeto. Que no fue testigo presencial del incidente entre Graciela y Landelino en el departamento de telecomunicaciones.

Que el reparto de tareas entre el que declara y Graciela se realizaba por un acuerdo verbal hasta que Graciela lo elaboró por escrito. Que se repartían entre los dos las tareas de archivo; y también la realización del informe de previsiones, hasta que Graciela fue relegada de esta función. Que nunca vio trato vejatorio hacia Graciela por parte de Landelino.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, entre la que podemos recordar la STS 678/2019, de 06/03/2019,

'Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95 ).

... Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

... La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97 ) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Precisando la STS 1030/2010, de 02/12/2010, que ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima'.

Y la STS 67/2018, de 07/02/2018, añade que 'La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros. Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar. Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva'.

Como antes se indicó, Graciela manifestó que no había puesto en conocimiento ni de sus superiores, ni de sus compañeros de trabajo, ni de sus familiares o amigos, la situación que estaba viviendo en su puesto de trabajo, por lo que carecemos de alguna corroboración periférica de carácter objetivo que avale su testimonio incriminatorio. Y lo declarado en el plenario por los diferentes testigos propuestos por acusación y defensa tampoco ha supuesto, como tendremos ocasión de examinar a continuación, una confirmación del relato fáctico (en el que se describen conductas tales como aislamiento del resto del Grupo; imposición de la realización de tareas fuera de su horario laboral; agarrones por el brazo, gritos, menosprecios y descalificaciones; prohibición expresa de hablar con otros compañeros de la Brigada; utilización de un tono despectivo, con amenazas e insultos) expuesto en el escrito de la acusación particular ejercitada por Graciela.

Así, y en cuanto a las declaraciones testificales prestadas en el plenario, el primero de los testigos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM004 manifiestó que fue compañero de trabajo de Graciela en el Grupo Tercero de la Brigada de información desde el año 2008. Que después de que Graciela se incorporara a la Secretaría de la Brigada apreció en ella un deterioro físico. Que vio en muchas ocasiones a Graciela trabajando en el archivo, pero que desconocía que tareas se podían realizar en él, salvo la destrucción de documentos. Que la puerta del archivo siempre estaba abierta. Que no iba de manera habitual a la Secretaría de la Brigada. Que no presenció ningún episodio de maltrato hacia Graciela. Que nadie la dio instrucciones para que no le dirigiera la palabra a Graciela.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005 manifestó que fue compañero de trabajo de Graciela en el Grupo Tercero de la Brigada de información. Que veía a Graciela trabajando en las oficinas propias de la Secretaría y también, habitualmente, en el archivo. Que solía coincidir con Graciela a primera hora, sobre las 8 de la mañana, y al final de la jornada, sobre las 14 horas. Que desconoce que tareas realizaba Graciela en el archivo. Que no apreció ninguna situación de trato vejatorio hacia Graciela ni recibió ninguna indicación de que no hablara con ella.

En cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006,manifestó haber visto a Graciela trabajando en el archivo de la Brigada de Información, pero no de manera asidua. Que, en su opinión, en el archivo no se podían realizar las labores propias de la Secretaría. Que en ocasiones, al finalizar su jornada de trabajo, hablaba con Graciela y ella se quejaba de que se había pasado toda la mañana en el archivo. Que la puerta del archivo estaba abierta. Que no recibió ninguna indicación en el sentido de que no hablara con Graciela y no presenció ningún episodio de trato vejatorio hacia ella.

Por lo que respecta al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM007, declaró que, a su juicio, las labores de Secretaría no se podían realizar en el archivo. Que apreció un deterioro físico en Graciela coincidente con su última etapa de trabajo en la Secretaría de la Brigada. Que a primera y última hora de la jornada solía ver a Graciela en el archivo, con la puerta abierta, ordenando papeles. Que no recibió ninguna indicación en el sentido de no entablar conversación con Graciela, con la que había coincido trabajando en el Grupo Operativo Número 3, por lo que sabe que Graciela pidió voluntariamente su traslado a la Secretaría de la Brigada.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM008 ( David), destinado en el mes de septiembre del año 2012 en el departamento de telecomunicaciones de la Comisaría, negó haber visto que Landelino protagonizara el incidente relatado por Graciela ya que dijo, de haber visto tal incidente, lo habría denunciado.

Regina, funcionaria del Cuerpo auxiliar, quien también se encontraba en el departamento de telecomunicaciones de la Comisaría el citado día del mes de septiembre, manifestó que cuando se encontraba hablando con el anterior testigo ( David) llegó Graciela para pedirle ayuda con un determinado trámite y que al cabo de un rato llegó Landelino, alterado, y recriminó a Graciela por un supuesto retraso al cumplimentar el encargo que le había encomendado, no atendiendo Landelino a las explicaciones que Graciela trataba de darle. Que la situación se puso tensa y ella se marchó, por lo que no sabe qué ocurrió a continuación, permaneciendo en el lugar Graciela, Landelino y David.

Hermenegildo, Secretario General de la Comisaria en el año 2015, señaló que el archivo de la Secretaría era un despacho doble habilitado a tal efecto, y que las labores de archivo se hacían manualmente.

En cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM009, declaró que fue compañero de trabajo de Graciela en el Grupo Tercero de la Brigada de Información. Que posteriormente Graciela pasó a trabajar en la Secretaría de la Brigada. Que tras su traslado a Secretaría apreció en Graciela una situación de deterioro físico. Que veía a Graciela trabajando de manera frecuente en el archivo. Que la puerta del archivo a veces estaba abierta y otras cerrada. Que nadie le dio instrucciones o recomendaciones de no hablar con Graciela. Que no apreció ninguna situación de maltrato verbal hacia Graciela ni tampoco que existiera una relación tensa en la Secretaría.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM010 declaró que trabajó con Graciela en el Grupo Tercero de la Brigada Provincial de Información. Que el archivo es una dependencia destinada a la conservación y consulta de los expedientes de la Brigada, y también a la destrucción de documentos. Que en las dependencias del archivo vio tanto Graciela como a Leoncio, aunque más a la primera que al segundo. Que no recibió ninguna indicación en el sentido de que no le dirigiera la palabra a Graciela. Que nunca observó ninguna situación de trato incorrecto hacia Graciela, ni tampoco apreció la existencia de una situación tensa en la Secretaría de la Brigada.

En cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM011 manifestó que a las dependencias del archivo se acudía para ordenar y consultar los expedientes, y para recuperar algún documento sin necesidad de utilizar el ordenador. Que en el archivo veía tanto a Graciela como a Leoncio, si bien con más habitualidad a la primera que al segundo. Que la puerta del archivo siempre estaba abierta. Que no recibió ninguna indicación de no hablar con Graciela y que en la Secretaría de la Brigada no presenció ningún episodio conflictivo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM012 declaró que fue Jefe del Grupo Tercero de la Brigada de Información en el que estaba destinada Graciela. Que solicitó por escrito al Comisario Sr. Sixto que Graciela fuera trasladada a otro puesto porque no estaba conforme con su rendimiento profesional, precisando al respecto que en ocasiones Graciela informaba a última hora de su situación de baja, lo que suponía distorsiones en la organización del trabajo. Que el traslado de Graciela a la Secretaría de la Brigada se produjo en abril o mayo del año 2010. Que Graciela era una buena funcionaria, pero sus problemas de retrasos eran reiterados, y al comunicarlo con poco tiempo la situación afectaba a la buena marcha del servicio. Que en ningún caso puede hablar de que las bajas no estuvieran justificadas.

En cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM013 ( Eva) manifestó que desempeñó el cargo de Jefe accidental de la Brigada Provincial de Información desde octubre del año 2012 hasta abril del año 2013. Que a mediados del mes de octubre de 2012 recibió un día la visita de Graciela, cuando la testigo estaba sustituyendo al Jefe de la Brigada que estaba realizando un curso de ascenso. Preguntada por lo que le relató Graciela en esta visita declaró que le habló de problemas en la Secretaría en relación con el uso inadecuado del topónimo A Coruña. Preguntada específicamente si Graciela la relató que estuviera sufriendo algún episodio de acoso manifestó que no se lo refirió. Que no escuchó ningún comentario relativo a la existencia de problemas entre los funcionarios de la Secretaría de la Brigada. En cuanto a las funciones de la Secretaría de la Brigada, señaló que tenía a su cargo la documentación del archivo, elaboración de fichas y carpetas, y que en aquella época las fichas se hacían en una máquina de escribir.

En cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM014 ( Pedro Antonio) manifestó que fue Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Información desde el año 2009 hasta el año 2012-2013 aproximadamente. Que Graciela estaba destinada en el Grupo Tercero de la Brigada y posteriormente pidió su traslado a la Secretaría por razones de conciliación familiar. Que cree recordar que Graciela tenía algún tipo de problema con el Jefe del Grupo Tercero. Que la elaboración del documento de previsiones es una de las tareas más importantes de la Secretaría. Que este documento lo confeccionaban indistintamente Leoncio o Graciela con la supervisión de Landelino. Que Graciela tenía problemas de conciliación de la vida familiar y que por tal motivo finalmente fue Leoncio quien se encargó de la elaboración del documento de previsiones. Que Graciela en ningún momento le comentó que tuviera problemas ni con Leoncio ni con Landelino, y tampoco tuvo nunca conocimiento de que Graciela pudiera estar sufriendo una situación que pudiera calificarse como de acoso por parte de Landelino. Señaló también que la tarea de archivo y documentación era una de las funciones más importantes de la Brigada Provincial de Información y que en la Secretaría de la Brigada había trabajo suficiente para los tres, esto es, para Graciela, Leoncio y Landelino.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM015 manifestó que trabajó como Jefe del Grupo Primero en la Brigada de Información, en la que coincidió con Graciela y Leoncio. Que a su juicio la relación entre Graciela y Leoncio era normal, sin que el testigo apreciara nada que le llamara la atención. Que una de las tareas más importantes de la Secretaría es la de archivo de la documentación. Que en ningún momento tuvo conocimiento de que Graciela hubiera sido relegada a trabajar en el archivo o de que estuviera sufriendo una situación de acoso. Que en el archivo veía tanto a Graciela como a Leoncio, si bien más habitualmente a Graciela.

Por último, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM016 declaró que trabajó en el Grupo Tercero de la Brigada Provincial de Información. Que a su juicio la relación entre Graciela y Leoncio era normal y que nunca tuvo conocimiento de ninguna queja de Graciela respecto el comportamiento de Landelino o de Leoncio.

Como precisó la STS 694/2018, de 21/12/2018, al estudiar el tipo penal de acoso laboral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal,

'... el delito de acoso laboral, también deominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173.1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humillaa la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.

... El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria'.

Por su parte la STS 409/2020, de 20/07/2020, reitera que

'Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que 'se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas'.

El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a 'los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima'.

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre ).

Y la más reciente STS 45/2021, de 21/01/2021, precisa que,

'El primer motivo reclama la aplicación del art. 173.1º CP . La Audiencia Provincial ha descartado la condena en virtud de tal título por faltar un elemento del tipo: la gravedaddel acoso.

El recurso argumenta que cuando hay reiteración y persistencia de actos de hostigamiento u hostilidad, como sucede en el caso examinado, no puede negarse la gravedad.

No es admisible esa interpretación. El precepto exige que los actos supongan grave acoso.Si a la noción de acosoes inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas), la gravedad, mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per segravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término 'gravedad' exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.

... Conviene en todo caso advertir que lo debatido -gravedad del acoso- no es una cuestión de hecho; ha de concretarse mediante una valoración estrictamente jurídica, por más que gire en torno a un concepto enormemente vaporoso como es el de 'gravedad': cuándo podemos catalogar de 'grave' un acoso.

... Aquí se identifican actos hostiles -alguno incluso podría llegar a ser catalogado de 'humillante'-. El escenario es una relación funcionarial en que la la destinataria de los actos está en posición de subordinación. Y se produce una reiteración de conductas, a veces con cierto esparcimiento; en otros periodos con regularidad mecánica.

Pero la sentencia descarta el último elemento del tipo: la gravedaddel acoso. No dice que no haya acoso, sino que el acoso no reviste la gravedad que reclama el Código Penal con el claro y plausible propósito de no extender el ámbito de lo punible a todo acoso laboral o funcionarial realizado por un superior, sino solo a sus manifestaciones más intolerables.

Los argumentos de la Audiencia para excluir la tipicidad por faltar ese elemento cualificador -la gravedad- son asumibles:

... Dentro del amplio margen que abre un concepto tan valorativo como el de 'gravedad', el conjunto de circunstancias que destaca la Audiencia y que definen un contexto enrarecido, en ambiente de tensión alimentado también por la querellante con algunas actitudes que, pudiendo disculparse, permiten devaluar o matizar la exclusiva responsabilidad del acusado, hacen razonable y asumible la valoración de la Sala de instancia: no se alcanza la intensidad necesaria para sobrepasar la frontera de lo reprochable penalmente, sin perjuicio de las medidas que pudieran impulsarse en el ámbito gubernativo. La reiteración de conductas no determina por sí misma la gravedad; aunque sin duda entre los factores que deben ponderarse para catalogar de graveun acoso ocupará un lugar importante el hecho de la mayor o menor repetición y la mecánica sistemática, metódica y perseverante de los actos de acoso. Aquí no se aprecia esa insidiosa persistencia. Durante largos periodos los actos se espacian... '.

En el presente caso ninguno de los testigos que depuso en el plenario lo fue de los hechos descritos por Graciela en su escrito de acusación y ratificados en el acto del juicio oral. Nadie corroboró que hubiera apreciado que la denunciante sufriera una situación de aislamiento en la Secretaría de la Brigada, ni que fuera víctima de maltrato físico o verbal, que se le prohibiera hablar con los demás integrantes de la Brigada, que se realizaran comentarios ofensivos o despectivos al referirse a ella o que estuviera trabajando en el archivo con la puerta cerrada. En particular la testigo Eva, Jefe accidental de la Brigada Provincial de Información negó, pese a lo relatado por la querellante, que a raíz del incidente del topónimo, Graciela hubiera puesto en su conocimiento las humillaciones que estaba sufriendo en su puesto de trabajo.

Sí consta acreditado que al retirársele por Landelino la función de confeccionar el documento de previsiones, Graciela pasó a desarrollar buena parte de su jornada de trabajo en el archivo de la Brigada, circunstancia que le afectó anímicamente. Lo que no consta por el contrario es que en el archivo no se pudieran desarrollar labores propias de la Secretaría, pues varios de los testigos antes mencionados detallaron las tareas que allí se realizaban así como que no eran en absolutoirrelevantes. Y así lo estimó la propia Graciela cuando confeccionó el documento que obra a los folios 175 y 176 de las actuaciones, de reparto de las tareas diarias entre ella y Leoncio, en el que figuran las correspondientes al archivo.

Y consta también acreditado que en el incidente del mes de septiembre del año 2012 acaecido en el Departamento de Telecomunicaciones de la Comisaria Landelino se dirigió de no muy buenos modos a Pedro Antonio para recriminarle lo que a su juicio era una demora en cumplimentar el encargo que le había dado.

En definitiva, los hechos declarados probados lo que revelan es una situación laboral tensa, un mal ambiente laboral, así como la escasa sensibilidad mostrada por el Jefe de la Secretaría de la Brigada Provincial de Información, Landelino, ante las dificultades que tenía Graciela para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y que determinaron que ante dos episodios de retraso en su incorporación al puesto de trabajo se le retirara una de las funciones más relevantes de la Secretaría y que era la de elaborar el informe o documento diario de previsiones, situación que afectó anímicamente a Graciela al considerar que no era lo suficientemente valorada en su puesto de trabajo, lo que contribuyó a su progresivo deterioro tanto físico como psíquico que determinó primero su baja laboral y finalmente su jubilación anticipada por incapacidad permanente total. Falta de sensibilidad o empatía que, sin embargo, no tiene la entidad suficiente para considerarla como constitutiva de ilícito penal. Problemas de conciliación que Graciela ya había tenido cuando estaba destinada en el Grupo Tercero de la Brigada de Información, tal y como se desprende de lo que declaró en el plenario el Jefe del citado Grupo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM012, y que tampoco fueron resueltos de la manera adecuada. Lo que revela la ausencia, al menos en la fecha de los hechos aquí enjuiciados, de un adecuado protocolo en el Cuerpo Nacional de Policía para velar por el cumplimiento efectivo del derecho a la conciliación de la vida familiar y la profesional.

En todo caso y como recuerda el Auto 2/2017, de 10/01/2017, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

'Reiteradamente los tribunales se han encargado de señalar cómo aquel mobbing o acoso laboral tipificado como delito no puede ser identificado con incidentes aislados que no revistan especial gravedad, por más que tengan lugar en un ambiente laboral tenso (v.gr., SAP AP A Coruña, Sec . 1ª, 73/2013, de 18 de diciembre de 2012 -roj SAP C 3829/2012 ). El acoso penalmente reprobado no es, sin más, expresión de 'un mal clima laboral',sino que ha de referirse a conductas reiteradas que, consideradas en conjunto, evidencien la suficiente gravedad como para ser constitutivas de una humillación y hostilidad tales que, desde un punto de vista objetivo, puedan ser calificadas de acoso a la víctima en su puesto de trabajo, y no de una mera desavenencia con un compañero o superior, o de una ocasional reprensión de falta de competencia profesional, sea ésta justificada o no. Son muy ilustrativas, en este sentido, v.gr., la SAP Burgos, Sec. 1ª, 187/2016 -roj SAP Bu 379/2016 - y la SAP Oviedo, Sec. 2ª, 515/2015, de 16 de noviembre -roj SAP O 2865/2015), esta última con un factum similar al presente, aunque más grave y reiterado'.

En cuanto a la prueba pericial practicada, el psiquiatra Luciano y la psicóloga Flora manifestaron que trataron profesionalmente a Graciela por un cuadro de ansiedad y angustia generalizada desencadenado por problemas laborales, señalando que su cuadro clínico estaba relacionado con una situación laboral muy agresiva, y que presentaba una sintomatología propia del acoso laboral, estimando que la personalidad de Graciela no afectaba a las crisis de ansiedad.

Los psiquiatras Nicolas y Julieta, que prestan sus servicios para la Dirección General de la Policía, señalaron que Graciela presentaba un cuadro clínico de trastorno de ansiedad generalizada, crisis o trastorno de angustia o pánico con agorafobia, y trastorno anancástico de la personalidad; que se trataba de un proceso crónico; estimando que no podía establecerse una relación de causalidad entre estas patologías, que determinaron su jubilación por incapacidad permanente, y una situación de acoso laboral.

En cuanto al médico forense Rodolfo, tras ratificar el contenido de su informe de fecha 18 de noviembre de 2021, indicó que del examen de la documentación médica de la que dispuso no apreció la existencia de ninguna patología previa relevante, estimando la existencia de un nexo de causalidad cierto y directo entre la sintomatología ansioso-depresiva de la que Graciela había sido diagnosticada y su problemática laboral.

Precisa el médico forense en su informe que el relato ofrecido por Graciela en las entrevistas que mantuvo con ella se ajusta a una situación de acoso psicológico en el trabajo. Pero en el citado informe se describen, para llegar a esta conclusión, diversos comportamientos hacia ella relatados por Graciela (pérdida de sus funciones; tareas sin sentido; aislamiento en un archivo-almacén; se le mantiene aislada del resto de sus compañeros; ignorada y excluida, se la trata como si fuera invisible; desacreditación y degradación de su trabajo; ocultación de sus habilidades y competencias; se la ignora y se la trata como si fuera invisible; se ponen en circulación rumores falsos e infundados sobre ella; crítica de su trabajo injusta y malintencionada; se someten informes confidenciales negativos sobre ella; provocación y amenazas verbales) cuya existencia, como antes se puso de manifiesto, no consta suficientemente acreditada.

Por otra parte, los hechos declarados como probados no pueden tampoco considerarse como constitutivos del delito de lesiones psíquicas objeto de acusación.

Como indicó el Auto 2/2017, de 10/01/2017, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes mencionado, 'Los elementos integrantes del art. 147.1 del C. Penal son (FJ 1º.7 STS 325/2013, roj 2100/2013): 1) Una acción agresiva, ex ante idónea para menoscabar la salud psíquica de las víctimas. 2) Ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica del sujeto pasivo, o cuando menos con el dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, con el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta tiene para la salud mental de la afectada, aceptando o asumiendo el resultado inferido. 3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal, v.gr., precisando tratamiento psiquiátrico para su sanidad con tiempo de incapacitación para el trabajo. 4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo. 5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del agresor, generadora de un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas)'.

Y la STS 45/2021, de 21/01/2021, precisa que

'El segundo motivo quiere descubrir en los hechos probados un delito de lesiones psíquicas.

... Sin embargo, orillando las dificultades de imputación objetiva y relación de causalidad que detecta la sentencia y que llevan a absolver por tal delito, tropezamos con otro obstáculo que cancela cualquier viabilidad de la pretensión. No aparece en el hecho probado descrita una intención o dolo por parte del acusado proyectada sobre ese tipo de lesiones.Ni siquiera en una versión como dolo eventual.Y es doctrina de esta Sala que las lesiones psíquicas no se pueden cometer por imprudencia.

Lo explica bien la STS 1606/2005, de 27 de diciembre . Merece la pena transcribir un pasaje de tal resolución aunque padezca la brevedad, en cuanto contiene una valiosa caracterización de ese tipo de lesiones y las exigencias culpabilísticas de su tratamiento penal:

'El concepto de lesiones psíquicas o mentales está avalado por la Organización Mundial de la Salud que engloba bajo la rúbrica de enfermedad no solo los daños físicos si no también los padecimientos mentales. Enfermedad mental es el desorden de las ideas y los sentimientos con trastornos graves del razonamiento del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a los retos normales de la vida. Está provocada por perturbaciones cerebrales, de origen genético, tóxico, infeccioso o terapéutico.

Los baremos para la enfermedad mental aparecen en el BOE del 13 de marzo de 2000, que traía las correcciones del RD 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos baremos, basándose en los sistemas de clasificación internacionales, CIE-10 y DSM-IV, definen trastorno mental como el 'conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren el desarrollo personal, laboral y social de la persona, de manera diferente en intensidad y duración'.

La valoración de la Enfermedad Mental se realizará de acuerdo con los grandes grupos de Trastornos Mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados (CIE-10, DSM-IV). Teniendo como referencia estos manuales, los grandes grupos psicopatológicos susceptibles de valoración son: Trastornos Mentales Orgánicos, Esquizofrenias y Trastornos Psicóticos, Trastornos de Estado de Ánimo, Trastornos de Ansiedad, Adaptativos y Somatomorfos, Disociativos y de Personalidad.

El desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado.Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en los casos que hemos citado y en otros que pudieran ser semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos el 'stress' postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados.

... La lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental.

... La previsión legislativa de la inclusión de las lesiones psíquicas como hecho delictivo constituye un indudable acierto. La forma comisiva de lesiones psíquicas se puede construir y analizar, con mayor precisión, examinando otros artículos del Código Penal, por ejemplo, los malos tratos en el seno de las relaciones matrimoniales o de pareja. Al regularlos de forma específica en el artículo 153 del Código Penal , se refiere a la utilización de cualquier medio o procedimiento para causar menoscabo psíquico a las mujeres que se integran en esa clase de relaciones y que se describen a lo largo del articulado. Como puede deducirse se requiere un medio o procedimiento directo y finalísticamente dirigido a la causación de un menoscabo psíquico, lo que descarta cualquier acción traumática causante de daños físicos acompañados de secuelas y, por supuesto, excluye también la causación por imprudencia.

Las consecuencias psíquicas se generan siempre a través de comportamientos de hábito, es decir, de repetición de conductas que desembocan además del sufrimiento aislado derivado de cada acto, en una lesión psíquica.

La exclusión de la forma imprudente en la comisión de este delito se refuerza si acudimos a la regulación de la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes. El artículo 173 del Código Penal considera como acción típica infligir a una persona un trato degradante que menoscabe su integridad moral. A continuación se refiere a los que 'habitualmente utilicen violencia psíquica' ejercida sobre las personas unidas por relación de afectividad. Es evidente que estas actitudes o comportamientos nunca se pueden cometer por imprudencia lo que descarta el propio Código Penal'.

Y, en el presente caso, a la vista de lo consignado en el relato fáctico, no puede estimarse acreditado que el acusado Landelino hubiera actuado con la intención o dolo de causar una lesión de naturaleza psíquica a Graciela, esto es, no nos encontramos ante un comportamiento directamente encaminado por su parte a conseguir o causar el citado resultado.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada el principio 'in dubio pro reo' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio 'in dubio pro reo' ,pues la valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por el acusado Landelino de los hechos cuya autoría le venía siendo imputada por la acusación particular, procede decretar la libre absolución del citado acusado, pronunciamiento absolutorio que ha de alcanzar al inicialmente también acusado Leoncio respecto al cual, en el trámite de conclusiones definitivas, se retiró la acusación y petición de condena.

SEGUNDO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Tanto la defensa de Landelino como la de Leoncio, y el Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas, interesaron la condena en costas de la acusación particular, solicitud que no puede ser estimada.

Como recuerda la STS 590/2019, de 28/11/2019,

' ...En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo , resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

'1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.

... La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se percibe claramente desde la individualización de su opuesto. Solo identificando lo que supone actuar con buena fe procesal, podremos proclamar dónde empieza la transgresión de ese deber y cuándo concurre el elemento (mala fe) del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín,bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal se ha definido doctrinalmente como la ' calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

... En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición( STS de 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

... En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS n.º 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )'.

Y en relación con ésta justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y este la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que esta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no solo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )'.

Y la STS 328/2020, de 18/06/2020, en idéntico sentido, señala que

'...el artículo 240.3 de la LECRIM prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

La fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ; 37/2006 25 de enero ; 869/2006 de 17 de julio ; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio , y por remisión a ella SSTS 169/2016 de 2 de marzo , o en la 192/2018 de 24 de abril ; 207/2018 de 3 de mayo ; 581/2018 de 22 de noviembre ). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio 'habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.

En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal( STS 753/2005, 22 de junio , 99/2016 de 18 de febrero ; 169/2016 de 2 de marzo ; 192/2018 de 24 de abril ; 207/2018 de 3 de mayo ; o 581/2018 de 22 de noviembre ).

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ex artículo 124 CE . Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. ( SSTS 190/2016 de 8 de marzo ).

... Por su parte, como apuntó la STS 440/2017 de 19 de junio , el hecho de que se haya llegado al juicio oral, lo que supone la existencia de resoluciones judiciales que han avalado la suficiencia de indicios para ello, no es argumento para no apreciar la temeridad, pues el plano de análisis respecto al material incriminador es totalmente diferente, y caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria'.

Y en el presente caso, a la vista no solo del relato de Hechos Probados sino también de la valoración de la prueba practicada en el plenario que henos realizado en los precedentes Razonamientos Jurídicos, no podemos estimar que la acusación particular hubiera sido ejercitada de manera infundada o inconsistente, por lo que no procede su condena al pago de las costas causadas.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Landelino de los delitos cuya comisión le venía siendo imputada.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal también inicialmente acusado Leoncio.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casaciónpor infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) díassiguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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