Última revisión
16/09/1999
Sentencia Penal Nº 51, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 616 de 16 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 51
Fundamentos
SENTENCIA Nº 51 /99
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/98 ROLLO Nº 616/98
JUZGADO DE INSTRUCCION DE SANTIAGO 4
En A Coruña, a 16 de setiembre de 1999.
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores don JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, don CARLOS FUENTES CANDELAS, doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 3/98 tramitó el Juzgado de Instrucción de Santiago nº 4, por procedimiento sumario y delito de tráfico de drogas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado JUAN CARLOS , con DNI. Nº , hijo de José y de Amalia, nacido en abril de 1962, en A Coruña, y vecino de Perillo-Oleiros, sin profesión, de estado casado, con antecedentes penales, en libertad provisional con fianza, habiendo estado privado de ella por méritos de la presente causa del 24 de marzo de 1998 hasta el 4 de junio de 1999, representado por el Procurador Sr. Belo González y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Castro, y contra el también acusado JESÚS MARÍA , con D.N.I., hijo de Luis y de Josefa, nacido el 9 de diciembre de 1956, natural de Ferrol ( A Coruña ) y vecino de Perillo-Oleiros, de estado casado, de profesión agente de seguros, en libertad provisional con fianza, habiendo estado privado de libertad desde el 24 de marzo de 1998 al 2 de octubre de dicho año, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por la Letrada Sra. Velo Louzán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 27 de julio de 1998, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 14 de septiembre de 1999, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 358 y 369.3º del Código Penal, así como de un delito de tenencia ilícita de armas del artº 564, párrafos 1º, punto segundo y segundo, punto tercero, del referido texto legal, del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de once años de prisión y multa de 417.753.088 ptas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y por el segundo de los delitos la pena de un año y ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y se le condene al pago de las costas, interesando el comiso de la escopeta, así como del resto de los objetos encontrados en poder de los procesados, que se describen en el escrito de calificación, y la destrucción de las muestras de la droga depositadas en Sanidad.
TERCERO: Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente se declaran: Sobre las 14 horas del día 24 de marzo de 1998, la Policía Nacional de Santiago, como consecuencia de haber recibido una llamada anónima de que dos individuos en un vehículo marca Fiat, de color rojo, matrícula C-....-AP, se desplazaban hacia A Coruña procedentes de la zona de las Rías Bajas, transportando en el citado vehículo droga y armas, montaron un servicio en la autopista Pontevedra Santiago, fruto del cual, sobre las 14,30 horas del indicado día, en el peaje de la misma, sito en Ames, partido judicial de Santiago de Compostela, detuvieron al referido vehículo, en cuyo interior iban los acusados JESÚS MARÍA , mayor de edad, con antecedentes penales, irrelevantes en esta causa y JUAN CARLOS , mayor de edad, con antecedentes no computables, siendo el referido turismo propiedad de la esposa de Jesús María, que era quien conducía el mismo.
En presencia de los procesados, se procedió a registrar el mentado vehículo, localizando en el asiento de atrás que era plegable, dos paquetes en forma de tabletas semiprensadas, conteniendo 1992,400 grs de cocaína, con un porcentaje de riqueza del 84%, así como una escopeta de cañones yuxtapuestos, de la marca "FS", con nº de serie 24989, recamarada con cartuchos del 12-70, con los cañones y culata recortados, siendo el funcionamiento de la misma, en sus dos sistemas de percusión, correcto, igualmente se intervinieron dos pares de grilletes de la marca Star, un cuchillo de monte y dos teléfonos móviles, uno de ellos propiedad de Jesús.
La referida droga y los efectos antes mencionados habían sido introducidos en dicho turismo por Juan Carlos , sin que conste que el otro procesado, Jesús María , tuviera conocimiento de tal circunstancia. Juan Carlos entregaría la droga a una persona con la previamente se había concertado con ella en la localidad de Santa Cristina (A Coruña).
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: I) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artºs 368, en relación con el artº 369.3 del referido texto legal y ello con base a las consideraciones siguientes:
A) La autoría del acusado Juan Carlos se proclama con la actividad del transporte -STS 21 y 30 marzo, 3 abril, 26 mayo y 3 octubre 1981, 12 marzo, 6 mayo, 9 junio, 5 julio, 7 y 22 octubre, 2 y 6 noviembre y 21 diciembre 1982, 31 enero y 30 noviembre 1983, 24 enero, 25 mayo, 5, 18 y 26 junio 1984, 23 enero, 25 abril, 14 y 16 mayo, 12 junio y 25 noviembre 1986, 4 y 10 febrero, 26 mayo, 5 y 24 octubre y 18 noviembre 1987, 21 enero, 18,S 20 y 22 julio y 4 noviembre 1988, 30 enero, 20 marzo, 4 mayo, 20 junio y 9 octubre 1989, 10 febrero y 30 noviembre 1990, 3 junio, 25 septiembre y 5 noviembre 1991, 2 marzo 1992, 6 noviembre 1993, 18 julio 1994 y 30 junio 1995, 17 de diciembre de 1996- actividad que implica un favorecimiento preordenado al consumo o tráfico general.
B) Tampoco cabe discutir que la cocaína se trata de una sustancia de las que causan grave daño a la salud, a los correspondientes efectos punitivos. Así lo ha establecido una reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo, sirviendo a título de ejemplo las sentencias (STS 26-10-1984, 27-1-1986, 7-7-1988, 28-3-1989, 28-3-1989, 23-10-1990, 10-9-1993, 2-10- 1995 etc. ), habida cuenta de las perniciosas consecuencias que su consumo produce para la salud, ocasionando fuertes deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ejerciendo acción difásica sobre el sistema nervioso central, excitante primero, paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales.
C) Igualmente concurre la agravación específica de notoria importancia de la cantidad de la droga intervenida, ya que la misma supera, con creces, los módulos fijados al efecto por la jurisprudencia de la Sala 2ª de nuestro más Alto Tribunal, que, sin prescindir de su pureza y calidad, viene cifrando la misma alrededor de los 120 gramos ( STS 4-6-1987, 7-4-1989, 18-3 y 19-9-1991, 12-2 y 5-4-1993, 4-7 y 9-12-1994, 29-4 y 22-6 y 22-11-1995 etc.
D) La comisión de dicho ilícito por parte del acusado es indiscutible, toda vez que el mismo manifestó que se concertó con otra persona en Santa Cristina ( A Coruña ) para efectuar el transporte de un paquete, que tendría que ir a buscar a Caldas de Reyes, recibiendo instrucciones en el sentido de que esperara en un determinado restaurante, en donde le iban a localizar y entregarle el mismo, a cambio de lo cual recibiría la elevada suma de 600.000 de ptas. Tales hechos, unidos a la forma clandestina en que se realizó dicha entrega, en lugar apartado, en donde fue introducida la droga en el vehículo, oculta en el mismo, así como la escopeta de cañones recortados, junto con la circunstancia de que el inculpado manifestó que pensó que llevaría droga, aunque creía que era hachís, lo que difícilmente se concilia con la remuneración que iba a percibir, así como con el tamaño de los paquetes, lleva al Tribunal a la convicción de que era perfectamente conocedor de que transportaría cocaína, o al menos estaba abarcada tal circunstancia por dolo eventual, es decir que aceptaría el transporte a pesar de que se tratara de la precitada droga.
E) Por otra parte, la notoria cantidad de la cocaína intervenida, el hecho de que el acusado manifestó llevaba abstinente del consumo de tales sustancias durante más de dos años, así como que se trataba de un transporte para un tercero, descarta toda conducta de autoconsumo no punible, que tampoco fue alegada.
II) Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artº 564.2.3ª del CP, toda vez que el acusado tenía a su disposición un arma prohibida, cual es una escopeta de cañones y culata recortadas, en perfecto estado de funcionamiento y cargada, a los efectos de custodia de la droga, lo que le hace responsable del ilícito imputado por el Ministerio Fiscal, conforme jurisprudencia interpretadora ( por todas STS de 5 de octubre de 1998 ).
SEGUNDO: Del referido delito es responsable, en concepto de autor, el procesado , por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que conste cometiera tales infracciones penales el otro coacusado Jesús , al suscitársele al tribunal una duda razonable sobre la comisión por parte de tal sujeto de los referidos ilícitos criminales, o lo que es lo mismo carecemos de la convicción necesaria sobre si tenía conocimiento de que transportaba el arma y droga en su vehículo. En efecto, Juan Carlos negó que Jesús conociera tal circunstancia, que siempre le ocultó, manifestándole que le llevara a Caldas, que iba a hacer una prueba para comenzar a trabajar, pues carecía de vehículo y de carnet de conducir, que al llegar a tal localidad, pararon en un restaurante, llegando un individuo al que le hizo creer que era la persona que le iba a contratar, marchando con la misma en el coche de Jesús, mientras éste permanecía en el restaurante, momento que aprovechó Juan Carlos para cargar y ocultar la droga y el arma, debajo de un asiento abatible, de forma tal que no podía ser visto por el otro coimputado, siendo detenidos en la autopista. La circunstancia de que Juan Carlos solicitara que le acompañara Jesús tiene su lógica si tenemos en cuenta que carecía de vehículo y carnet de conducir, y que no podía correr el riesgo en un viaje largo de que lo pararan, no hallándose, además, tal vehículo a su nombre. Jesús siempre negó conocer que portara la droga. Carecemos de otros datos que pudieran cuestionar la concorde versión de lo acontecido dada por ambos acusados -el registro practicado en sus domicilios dió un resultado negativo-, lo que conduce a la absolución de Jesús de los delitos imputados por aplicación del principio consustancial a la esfera criminal del "in dubio pro reo".
TERCERO: En la ejecución de dicho delito no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal teniendo en cuenta la importante cantidad de droga intervenida, las circunstancias personales del acusado, que tiene antecedentes penales, y que se encuentra afecto a un SIDA en grado terminal, con notorio deterioro físico, cuadro clínico que no presentaba al desarrollarse los presentes hechos, trae consigo que se le impongan las penas de 10 años de prisión por el delito de tráfico de drogas, y un año y dos meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, Con respecto a la imposición de la multa correspondiente al acusado obra en las actuaciones una valoración del gramo de cocaína de 10.000 ptas., que no fue impugnada por su defensa, por lo que el precio de dicha droga ascendería a 19.924.000 ptas., y la multa a imponer, al tener que subirse un grado por ser de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, la de 40.000.000 de ptas., sin que quepa fijar responsabilidad subsidiaria por impago, por mor del artº 53.3 del CP.
CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 13, 27, 33, 39, 44, 62, 66, 68, 116 y 123 del Código Penal, y los 142, 239, 240, 793-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a JUAN CARLOS , como responsable, en concepto de autor, de un delito de tráfico de drogas, y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de 40.000.000 de ptas., y por el segundo de ellos, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a JESÚS MARÍA , de los referidos delitos, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la escopeta a la que se dará el destino legal, así como de los dos pares de grilletes, el cuchillo de monte y el teléfono móvil del acusado condenado, procédase a la destrucción de las muestras de la droga depositadas en Sanidad.
Entréguese definitivamente el vehículo intervenido a su dueña, que lo tiene en depósito provisional.
Se abona a Juan Carlos el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de la presente causa de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

