Última revisión
29/02/2000
Sentencia Penal Nº 51, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 23 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 51
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1
Rollo: 23 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MONDOÑEDO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 63 /1999
EL Ilmo. SR. D. ANDRES NEIRA MEDIN MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente.
SENTENCIA nº 51
En LUGO a veintinueve de febrero de dos mil.
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 63/1999 ante el Jdo. 1ª Ins e Inst de Mondoñedo 2ª que el presente Rollo nº 23/2000 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s MARCOS, JOSE MANUEL Y W..
Siendo parte/s apelada/s A..SEGUROS Y SERGAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º Que por el Jdo. 1ª Ins e Inst de Mondoñedo y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: Que debo condenar y condeno a D. Constantino Fernández Posada como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DOSCIENTAS PESETAS, por tanto, a una multa de TRES MIL PESETAS. Con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de incumplimiento. En concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, habrá de indemnizar a D. Marcos Irimia Loures en la suma de doscientas noventa y tres mil setecientas setenta y siete pesetas (293.771) y a D. José Manuel en la suma de ochocientas veintiocho mil setenta y siete pesetas (328.077), por las lesiones sufridas por los mismos. Se condena, igualmente, a la Compañía aseguradora A..SEGUROS, como responsable directa, al pago de estas cantidades, que se verán incrementadas por los intereses del 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, redactado conforme a la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/95, al no haber pagado o consignado cantidad alguna la aseguradora en los tres meses siguientes al siniestro. Que debo condenar y condeno a D. Marcos como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de QUINCE DIAS MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DOSCIENTAS PESETAS, por tanto, a una multa de TRES MIL PESETAS. Con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de incumplimiento. En concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, habrá de indemnizar a D. José Manuel en la suma de ochocientas veintiocho mil setenta y siete pesetas (828.077) por las lesiones sufridas. Como responsable civil subsidiario se condena a D. Joaquín .al pago de dicha cantidad. Se condena, igualmente, al pago de estas cantidades, a la Compañía aseguradora W…, como responsable civil directa, para la cual dicha cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, redactado conforme a la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/95, al no haber pagado ni consignado cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro. Reintégrese al SERGAS el importe de los gastos de asistencia sanitaria prestada a D. José Manuel y D. Marcos, que serán determinados en ejecución de sentencia. En ejecución de sentencia se determinará el montante de los daños causados al vehículo Renault Clío LU-., propiedad de D. Joaquín, que serán pagados, por mitad, por D. Constantino y, como responsable civil directa, por AXA SEGUROS. Se condena a D. Constantino y a D. Marcos a indemnizar, por mitad al SERGAS por las cantidades a que han ascendido los gastos de asistencia sanitaria prestada a D. marcos y a D. José Manuel. En ejecución de sentencia se determinará la cantidad concreta en que cada uno de los condenados han de hacer frente a esta indemnización. Las costas serán pagadas, por mitad por marcos Irimia Loures y por D. Constantino..
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4º, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.
2º Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la impugnada que no se aparten de los expuestos a continuación.
Único.- La forma de desarrollo del accidente viario que nos ocupa no ofrece duda alguna, visto el croquis levantado por la fuerza actuante, declaración primera del conductor del vehículo Renault Clío y daños de éste; pues de todo ello resulta que la grande e inadecuada velocidad llevada por tal móvil, en una carretera local de las características de la de autos, en la que dejó una huella de frenada de 25 metros de longitud, que finalizaba a 50 metros del borde más próximo a él de la bifurcación por la que salía el otro vehículo (interpuesto este efectivamente en su trayectoria), lo que se traduce en que si el móvil Clío marchase a la velocidad adecuada a las características de la vía tenía espacio sobrado para frenar o detenerse totalmente lo que, lejos de verificar, aún siguió desviándose a la izquierda para separarse del otro turismo, invasor de la calzada, volviendo a la derecha por pérdida total del dominio del móvil (como bien viene a reconocer, en sus manifestaciones del atestado, al expresar, finalmente, que "logró pasar por delante del citado turismo y al retornar a la calzada su vehículo efectúa un quiebro hacia su lado derecho y vuelca sobre el techo ..") cuantiosos daños de éste. Por tanto la sentencia impugnada ha valorado acertadamente la prueba objetiva obrante en las actuaciones y sentado debidamente el tanto por ciento de participación en los perjuicios, que tampoco se hubieran producido de abstenerse el conductor del otro vehículo.
En cuanto a las reparaciones indemnizatorias (ciñéndonos a lo solicitado en los recursos) debe decirse, por un lado que han de aplicarse los intereses del art. 20 L.C.S. porque no se consignó cantidad alguna ni siquiera hasta la sentencia ya recaída y por tanto de forma totalmente extemporánea al pretendido efecto de evitar tales intereses, sin causa justificada para esa omisión. Respecto a los daños del vehículo debe notificarse la apelada y dejarse para ejecución, como la misma previene, ya que los daños del coche están documentados sin desmontar siquiera el mismo. En cuanto al momento de aplicación del baremo, y las actualizaciones, de la Ley 30/95, ha de ser aquel en que se dicta sentencia en la primera instancia porque se trata de una deuda de valor y así se interpreta por esta Sala; por lo que se habrá de modificar la cifra resarcitoria por días de curación e I.L.T., a razón de lo que resulte de aplicar 3.500 y 6.500 ptas. por día, respectivamente, además de aplicar el factor de corrección del 10% a las sumas por tal concepto resultantes, que serán pues, en definitiva, las siguientes 1) a Marcos Irima en 352.973 ptas. y 2) a Manuel en 1.205.099 ptas. por cada uno de los dos condenados.
No procediendo alterar los puntos concedidos en la instancia porque no se observan razones que modifiquen el prudente criterio de la juzgadora de instancia (en cuya presencia además estuvieron los lesionados en el acto del juicio) ni tampoco cabe arreciar en cuanto al lesionado Sr. Burgo el dolor de rodilla que ya el médico-forense significa tiene un marcado valor subjetivo al aplicar la palabra "refiere", ni que deba estimarse en este el síndrome postconmocional, que a mayores del estrés postraumático ya se le reconoce, cuando los síntomas que tal lesionado refiere al respecto en el acto del juicio vienen efectivamente a corresponderse con los de un estrés postraumático, según se infiere de los datos psiquiátricos de autos y del informe del Doctor Ceide, de Polusa de 11-11-1997.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que dando lugar en parte a los recursos entablados, confirmándose en lo demás la apelada, la suma de 293.771 pts a abonar por Constantino, será de 352.973 ptas. y la de 828.077 a cargo de Constantino y marcos respectivamente, será de 1.205.099 pts por cada uno de ellos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - En el misma día se publica la anterior a sentencia en legal forma. Doy fe.
