Última revisión
27/11/2000
Sentencia Penal Nº 51, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 63 de 27 de Noviembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 51
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 63 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A
FONSAGRADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 23/2000
En Lugo a veintisiete de noviembre del dos mil
EL ILTMO. SR. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA N° 51
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el n° 23/00 ante el Juzgado de Instrucción n de Fonsagrada, al que el presente Rollo 63/00 se refiere, y en el que es parte apelante Manuel P. Siendo parte apelada Santiago D y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Fonsagrada y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice Que debo de condenar y condeno a Don Manuel P como autor responsable de una falta contra las personas, antes definida, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de mil pesetas, cuyo importe (treinta mil pesetas) abonará en un único pago, con apercibimiento de que en caso de impago incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Asimismo debo condenar y condeno al mencionado Don Manuel P a que pague a Don Santiago D la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientas ochenta y tres pesetas y al Sergas la suma de setenta y una mil seiscientas ochenta pesetas. El condenado expresado deberá pagar todas las costas que fueren legalmente exigibles y que se hubieren causado en la tramitación de este juicio de faltas.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal." Se declara probado que el día 28 de abril de 2000 en el lugar de su vecindad se encontraron el denunciante Don Santiago D y el denunciado Don Manuel P. Se suscitó una discusión entre ambos -que mantienen malas relaciones de vecindad-, en el curso de la cual el segundo agredió al primero con un palo y le causó lesiones que precisaron 20 días para obtener curación y le causaron incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además
SEGUNDO.- No se discute en ningún momento por el apelante su responsabilidad en el resultado lesivo sufrido por Santiago D, centrándose el recurso tan solo en la multa impuesta por la falta, y en las consecuencias civiles derivadas de tal acción.
Así en cuanto a la multa, no puede entenderse excesiva ni desproporcionada, atendidas las circunstancias del caso, la cantidad de 30.000 pts, sin que conste una situación de penuria económica en el acusado que le impidiese o hiciese muy gravoso el desembolso de tal suma, por lo que procede confirmar el importe impuesto en sentencia.
En cuanto a la indemnización establecida por las lesiones sufridas, se estima incluso demasiado prudente, atendidos los días reseñados por el médico forense, ya que se trata de 20 días impeditivos, más otros 20 que fueron precisos para la sanidad del lesionado, por lo que la cantidad final impuesta por el Juzgador de Instancia ha de confirmarse con la matización de que la misma no solo es excesiva, tal y como señala el apelante, sino incluso reducida atendidos los días precisos para la sanidad.
Por último en cuanto a la factura impugnada por el recurrente relativa a la indemnización correspondiente al SERGAS por la atención médica dispensada al lesionado, señalar que el Diario Oficial de Galicia en el que se recoge el decreto 34/2.000 de 11 de Febrero, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Galego de Saude, establece tal y como manifiesta el recurrente la cantidad de 29.000 pts por consulta ambulatoria, pero también recoge, y así se plasma en el punto 5 del apartado B del anexo la cantidad de 35.840 pts por urgencia hospitalaria no ingresada, por lo que es perfectamente correcta la cuantificación efectuada por el SERGAS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 21 de Septiembre de 2.000, por el Sr. Juez de Instrucción de Fonsagrada, declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
