Última revisión
29/01/2000
Sentencia Penal Nº 51, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 67 de 29 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS
Nº de sentencia: 51
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA nº 51
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE,
D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS,
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. XOAN-CARLOS MONTES SOMOZA (Spte)
LUGO, veintinueve de enero de dos mil
La Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO ha visto en sesiones de juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 14/98 (Rollo de Sala nº 67/99), procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILALBA, por delitos societario y de estafa, figurando como acusados los siguientes: J, nacido en Vilalba el de enero de , con domicilio en Carballo, Goiriz, municipio de Vilalba; , nacido en Vilalba el de enero de , con domicilio en Vilalba; M, nacida en Vilalba el de enero de , con domicilio en Vilalba; A, nacida en Vilalba el de marzo de , con domicilio en Carballo, Goiriz, municipio de Vilalba; y M, nacida en Vilalba el de marzo de , con domicilio en Carballo, Goiriz, municipio de Vilalba; todos ellos sin antecedentes penales, representados por el Procurador Sr. Martín Castañeda y defendidos por el Letrado Sr. Platas Tasende. Como acusación particular V, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y asistido por el Letrado Sr. Souto Meiriño; siendo parte acusadora asimismo el MINISTERIO FISCAL. Interviene como ponente el Magistrado suplente Sr. D. Xoán- Carlos Montes Somoza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 11 de junio de 1997 se presentó querella por la representación de V, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba, por hechos que calificaba como delito societario, y en la que figuran como querellados los acusados antes expresados. Incoadas diligencias previas, se dictó en su día auto de transformación en procedimiento abreviado, y posteriormente se dictó auto de apertura de juicio oral contra los anteriores, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que se inhibió para ante esta Audiencia Provincial. En fecha de veinte de enero del actual se celebró el acto de juicio oral, elevando a definitivas el Ministerio Fiscal las conclusiones en su día formuladas, según las cuales los hechos son constitutivos de un delito societario del art. 291 del Código Penal y de un delito de estafa de los arts. 248 y 250-2º del mismo, siendo responsables del delito societario, en concepto de autores, los acusados T y J, y en concepto de cooperadores necesarios las acusadas A y Mª J; y del delito de estafa, en concepto de autores, los acusados T, J y M; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a cada uno de los autores del delito societario las penas de un año y seis meses de prisión, y accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio de industria durante el tiempo de condena; y a cada uno de los autores del delito de estafa las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de industria, en ambos casos con la imposición de costas; los acusados indemnizarán además, conjunta y solidariamente a V en la cantidad alzada de doce millones de pts, por los perjuicios irrogados a la sociedad, y en 139.613 pts, parte alícuota correspondiente por el exceso en la cantidad indebidamente abonada a M, todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.
SEGUNDO.- La acusación elevó asimismo a definitivas las conclusiones que en su día había formulado y que coinciden con las formuladas por el Ministerio Público, excepto en lo que se refiere a la pena privativa de libertad por el delito de estafa, que será de tres años de prisión, y también en lo que afecta a la responsabilidad civil derivada de los hechos, por la que los acusados J, T y sus respectivas esposas, indemnizarán conjunta y solidariamente a V en la cantidad de 14.000.000 de pts, y M en la tercera parte de la cantidad defraudada.
TERCERO.- Por el Letrado de la defensa se elevan asimismo a definitivas las conclusiones en su día formuladas, en las cuales se interesa la absolución los cinco acusados con todos los pronunciamientos favorables, por no ser autores de los delitos que se les imputan, y costas de oficio.
HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara, que los acusados J y T, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares junto con V por terceras e iguales partes, de la sociedad mercantil " S.L.". trabajando en la misma como empleadas M, esposa de este último, y la acusada M, mayor de edad y sin antecedentes penales hija a su vez del acusado J. Los dos primeros acusados trabajaban como monitores en la citada autoescuela, mientras que V empleado de banca, aportaba el título de director de la misma.
En los primeros meses del año mil novecientos noventa y siete surgieron diferencias entre J y T con el tercer socio, V, que tuvieron su origen en cuestiones relacionadas con el trabajo que efectuaban las empleadas antes citadas. El deterioro creciente de la relación llevó a los dos acusados a plantear a V la disolución o la compra de su parte en la sociedad; se entablaron entonces negociaciones amistosas a tal fin, en el curso de las cuales V ofreció a los otros dos socios su participación en la sociedad por el precio de 10.000.000 pts más un coche de la autoescuela, incluyéndose en aquel precio su participación en los inmuebles en que se desarrollaba - en precario- la actividad de dicha escuela de conductores, que pertenecían por terceras partes a aquél, al acusado J y a T - padre del acusado T- junto con sus respectivas esposas. El citado V también ofertó la compra de una de las partes de los otros socios con el fin de poseer una participación mayoritaria en la sociedad. Pese a las ofertas y contraofertas no llegaron los socios a un acuerdo para la compra o venta de sus respectivas participaciones.
En Junta General Extraordinaria celebrada el día quince de mayo de 1997, los socios ahora acusados acordaron por mayoría la disolución de la mercantil ", S.L.", manifestando su oposición a dicho acuerdo el tercero de los socios V, quien se opuso asimismo a su nombramiento como liquidador de la sociedad.
El valor económico de la sociedad en el momento de su disolución era de 9.645.854 pts; a finales de septiembre del mismo año era de 8.726.870 pts; valores éstos calculados pericialmente y en los que no se contempla el "fondo de comercio" de dicha sociedad dada su situación de liquidación.
En fecha de quince de abril de 1997 las acusadas M y A, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, aconsejadas por sus respectivos maridos, los acusados T y J, habían constituido la sociedad mercantil ", S.L.", en la que estos últimos figuraban como trabajadores -monitores- a efectos de ventajas laborales y de cotización a la seguridad social. Dicha autoescuela inició su actividad en fechas inmediatamente posteriores a la disolución de ", S.L.".
En fecha de cinco de mayo de dicho año el socio V fue dado de alta por la administración tributaria en Lugo en el epígrafe empresarial de "enseñanza conducción vehículos".
El día anterior a la reunión en que se acordaría la disolución de la sociedad " S.L." los acusados J y T habían transferido, mediante compraventa y al precio normal de mercado, a la sociedad S.L." dos vehículos pertenecientes a la primera. concretamente aquellos en que ambos monitores realizaban las prácticas con los alumnos ingresando el importe de dicha venta en la cuenta de la sociedad vendedora. Asimismo en fechas inmediatamente anteriores a aquella disolución los acusados anteriores ofrecieron a los alumnos de la sociedad " S.L." la posibilidad de cambiarse a la nueva autoescuela, lo que aceptaron la mayoría de los existentes en aquel momento; las cantidades abonadas por aquellos alumnos que estaban matriculados en la autoescuela antigua fueron ingresadas por los acusados en la cuenta de ésta.
En fecha de veinte de mayo de dicho año los acusados J y su esposa A, junto con T y su esposa J, arrendaron a la sociedad " S.L." los inmuebles que hasta la fecha de su disolución había utilizado " S.L.", por el precio de 60.000 pts mensuales, ostentando dichos arrendadores las dos terceras partes proindiviso de la propiedad de tales bienes, correspondiendo la tercera parte a V y su esposa quienes no intervinieron en dicho contrato.
En fecha de dieciocho de junio de dicho año se celebró en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación un acto conciliatorio por despido entre la acusada M , como demandante, y la empresa " S.L.", en liquidación, siendo liquidadores los acusados T y J, llegándose a un acuerdo mediante el cual la empresa satisfizo a la trabajadora la cantidad de 202.500 pts, como indemnización por despido improcedente, y 266.277 pts por liquidación y salarios de tramitación. Dicha trabajadora se hallaba en activo en la empresa desde el ocho de enero, en base al último contrató, habiendo trabajado con anterioridad en diversos períodos y en base a contratos anteriores. Asimismo, percibía como sueldo, además de la cantidad que figuraba en nómina, comisiones que oscilaban según el número de alumnos matriculados y el trabajo existente en cada período.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tanto el Ministerio. Fiscal como la acusación particular imputan a los acusados A, M, J y T la comisión de un delito societario si bien el Ministerio Público refiere la responsabilidad de las dos primeras en concepto de cooperadoras necesarias. Incardinan ambas acusaciones la conducta de los anteriores concretamente, en el supuesto que contempla el artículo 291 del Código Penal; este precepto tipifica las conductas de aquéllos que "prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a las misma". Se persigue penalmente, en consecuencia, el abuso de poder basado en una situación de mayoría en una junta de accionistas o en un órgano de administración; tal abuso de poder vendría concretado en la imposición a la minoría de acuerdos abusivos; y, según establece el propio precepto sería abusivo aquel acuerdo que: 1º ) se dicte con afán de lucro - propio o ajeno -; 2º ) beneficie a unos socios y perjudique a otros: y 3º ) no suponga ventaja o beneficio alguno a la sociedad en cuestión.
SEGUNDO.- Analizada en su conjunto e individualizadamente la prueba practicada en el acto de juicio oral, así como la abundante documental que obra en las actuaciones, este Tribunal considera que no concurren en el presente caso los requisitos exigibles en orden a la imputación de tal delito societario a los aquí acusados. Partiendo del hecho cierto de que la disolución de las sociedades mercantiles es un acto previsto en la ley, y así se contemplaba en el art. 26º de los estatutos de la sociedad " S.L.", debe señalarse que tampoco un número de socios con participación minoritaria puede imponer a la mayoría la continuación forzosa de la actividad societaria. En el presente caso se ha probado en forma suficiente el deterioro de la relación entre los socios que conformaban la sociedad, concretamente entre los dos ahora acusados por una parte y el querellante por otra, y ello en momento bastante anterior al acuerdo de disolución. Concurre otro dato que es, asimismo, de vital importancia en orden al análisis de la conducta de los acusados: la acreditada existencia de negociaciones previas entre ambas partes, en orden a salvar la continuación de la actividad y evitar la disolución, mediante la compra de sus respectivas participaciones sociales por unos a otros, no llegándose finalmente a acuerdo alguno ante la diferente valoración que se hacía de tales participaciones. Tal hecho constatado - y no negado por el ahora querellante- conduce a una conclusión esencial: la disolución de la " S.L." no fue consecuencia, ni de los actos realizados por los ahora acusados con anterioridad a la junta en que se acordó, ni de la alegada descapitalización de la misma por aquéllos, sino de una ruptura de relaciones de dos de los socios con el tercero que hacía muy difícil, sino imposible, su continuidad.
TERCERO.- Es obvio que en una sociedad mercantil que ejerce con normalidad su actividad, obteniendo en cada ejercicio beneficios que se reparten entre los socios, el acuerdo de disolución siempre supondrá un perjuicio para éstos; pero ello no es suficiente para que dicho acuerdo pueda ser calificado sin más como abusivo, si no concurre en los socios que lo adoptan un ánimo de beneficiarse exclusivamente en detrimento de la minoría que se opone. La prueba practicada no permite atribuir a los ahora acusados tal intención defraudatoria; no puede concluirse de los hechos por ellos realizados otra finalidad distinta que la de atender a la continuidad de sus únicos medios de vida ante la inminente e inevitable disolución de la sociedad de la que hasta entonces vivían, pero en ningún caso se aprecia que tales actos hallan supuesto un perjuicio económico para el socio querellante en beneficio exclusivo de los otros dos socios. Por el contrario, se ha probado que T y J ingresaron en la cuenta de la sociedad los importes de la venta de los vehículos con los que ellos realizaban las prácticas: que asimismo ingresaron también los pagos realizados por los alumnos que se hallaban matriculados en la sociedad disuelta y que pasaron a la constituida por sus esposas con anterioridad a la disolución; respecto a esta constitución de una nueva sociedad con el mismo fin social - autoescuela -, tampoco puede apreciarse en tal hecho la naturaleza delictiva que le atribuyen las acusaciones: se ha dicho ya que tal decisión fue consecuencia y no causa de la inminente disolución de la antigua sociedad y su actividad no se inició hasta después de producirse ésta; así lo entendió el propio socio ahora querellante cuando él mismo fue dado de alta, a instancia suya, por la administración tributaria en el epígrafe empresarial de "enseñanza conducción vehículos" en fecha también anterior a la disolución de aquella sociedad (05-05- 97). Igual carencia de elementos delictivos debe predicarse respecto de arrendamiento suscrito con la nueva sociedad respecto a aquellos inmuebles que habían sido utilizados en precario por ", S.L" el contrato en cuestión es posterior a la disolución de ésta, y en nada pudo perjudicar por lo tanto al querellante en su condición de socio de la mercantil disuelta, con independencia de las acciones civiles que en su caso le correspondan si considera que ha sido perjudicado en su condición de copropietario de dichos inmuebles.
CUARTO.- No se ha producido, en consecuencia, descapitalización de la sociedad por los socios ahora acusados. El informe económico emitido por el perito designado judicialmente, y referido tanto a la fecha de la disolución como a otra fecha posterior en varios meses, así lo acredita en cuanto expresa cantidades similares, con una pequeña diferencia explicable por el cese de la actividad. La diferencia en la cuantificación de]. valor económico de la sociedad disuelta, que resulta del contraste entre aquel informe y los elaborados por los peritos de la acusación particular, y que radica básicamente en la contemplación o no del valor "fondo de comercio" - imagen, marca, prestigio, antigüedad, etc. -, es una cuestión que en nada afecta al análisis de la cuestión penal de esta causa y que, en su caso, deberá ser planteada en vía civil; es decir, las divergencias existentes entre los socios en orden a la valoración de la empresa disuelta., no pueden en ningún caso servir de base en el presente caso a la imputación del delito societario, porque tales diferencias de valoración no radican en los actos realizados por los acusados - y en los que se sustenta la acusación - como hipotética causa de una disminución de valor sino en un parámetro ajeno a aquellos hechos cual es la apreciación o no en la valoración del "fondo de comercio" aludido. En resumen no existió otro perjuicio económico diferente al que es inherente a toda disolución societaria; los socios acusados no provocaron, ni de antemano ni posteriormente, la descapitalización de la sociedad; y tampoco se beneficiaron exclusivamente y en perjuicio del socio querellante, de la disolución por ellos acordada.
QUINTO.- Esta Sala no aprecia tampoco la concurrencia del delito de estafa que, con base en lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 250-1-2º del Código Penal, se imputa a los socios acusados y a la también acusada M, entendiendo las acusaciones que en el acto de conciliación celebrado entre aquellos - como liquidadores de la sociedad disuelta- y ésta por su despido de la empresa, se llegó a un acuerdo que perjudicó a dicha sociedad al avenirse a indemnizarla con una cantidad muy superior a la que realmente le correspondía. En el acto de juicio oral resultó acreditado que, por un lado la trabajadora en cuestión ya había prestado sus servicios en dicha autoescuela en períodos anteriores en base a contratos distintos de aquel a que se refería el último período trabajado - la acusación basa el fraude en el corto período de tiempo trabajado: con anterioridad al despido pero tomando como tal únicamente el referido al último contrato-; y asimismo que su retribución era superior a la que figuraba en nómina, pues en ésta no se reflejaban las comisiones o incentivos por número de alumnos matriculados o aprobados. En consecuencia, falta un elemento esencial para poder apreciar en este caso la concurrencia de estafa, cual es la carencia de datos, económicos y de períodos de actividad temporal, que permitan determinar con plena seguridad si la cantidad pactada se ajustaba a lo que legalmente correspondía a la trabajadora o si, por el contrario, excedía dicho importe en perjuicio de la sociedad en liquidación. En cualquier caso, y aún en este último supuesto, tal concreción sería necesaria en orden también a determinar cuál sería el perjuicio exacto para el socio querellante, pues no debe olvidarse que los dos socios liquidadores que se avinieron en conciliación ostentaban las dos terceras partes de la sociedad disuelta.
SEXTO.- En conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, deben ser declaradas de oficio las costas causadas en este proceso.
Vistos los preceptos mencionados, así como aquellos otros de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos absolver absolvemos a los acusados J, T, M y A del delito societario de que se les acusa, al no ser constitutivos de dicha infracción penal los hechos que se les imputan. Asimismo debemos absolver y absolvemos a los dos primeros y a la acusada M del delito de estafa de que se les acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación, particular. Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

