Sentencia Penal Nº 51, Au...yo de 2000

Última revisión
25/05/2000

Sentencia Penal Nº 51, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1002 de 25 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 51

Resumen:
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 303, en relación con el artículo 302.1°, 2°, 6° y 9° y con el artículo 69 bis del Código, Texto Refundido de 1973 y un delito de usurpación de funciones del artículo 321 del mismo Código. Accesorias legales y costas. En fechas 3-11 y 7-11-94 tuvieron entrada en la sede del Colegio de Arquitectos, siendo empleado del Colegio Carlos y Presidente del mismo José Manuel, sendas solicitudes de visado de documentos, presentados por Miguel, en las que figuraba la firma de Gumersindo, en formalización de la requerida corrección de proyecto, terminado a la postre por el Arquitecto, después contratado, José Antonio, en base a los planos complementarios elaborados por el delineante encausado, incorporados al expediente de concesión de licencia.El segundo informe -59/97- introduce la duda, solicitando ampliación sobre autenticidad de firmas con aportación de más originales y cuerpos de escritura, ello sin señalar en modo alguno la autoría por el acusado de las firmas o rúbricas en cuestión -fs. 175 a 181 ratificados-. Se absuelve al acusado MIGUEL del delito de falsedad en documento oficial y del delito de usurpación de funciones, de que venia siendo acusado y con declaración de costas de oficio.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCIÓN SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo: 1002/2000

Asunto: P.ABREVIADO

Número: 3/97

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN VILLAGARCIA-2

 

      LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA Magistrados ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 51

 

Pontevedra, a veinticinco de mayo de dos mil.

 

      En la causa número 3/97, procedente del Juzgado INSTRUCCIÓN VILLAGARCÍA-2, seguida por el procedimiento abreviado, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, contra MIGUEL con DNI …, nacido el día 11 de noviembre de 1946  hijo de Miguelo y de Carmen, con domicilio en c/ García Barbón n° … sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don OSCAR PÉREZ GORIS y defendido por la Letrada Doña ANA REGUERA FREIRE, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 303, en relación con el artículo 302.1°, 2°, 6° y 9° y con el artículo 69 bis del Código, Texto Refundido de 1973 y un delito de usurpación de funciones del artículo 321 del mismo Código. Ambas infracciones en relación de concurso medial, de conformidad con el artículo 71 del mismo Código. Responde el acusado en concepto de autor conforme al artículo 14.1° C.P. No concurren  circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas que dejaren de abonar por el delito de falsedad y la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito de usurpación. Accesorias legales y costas.

 

      SEGUNDO. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como integrantes de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial (por razón de su incorporación a un expediente de licencia municipal de obras) del art. 303, en relación con el 302, 1°, 2° 6° y 9° y con el 69, bis y de un delito de usurpación de funciones o intrusismo del art. 321, ambas infracciones, en relación de concurso medial, según el art. 71, todos del Código penal TR de 1973. Le cabe al acusado la participación o cualidad de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por aplicación de la regla del art. 71, procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 ptas que se dejaren sin abonar, accesorias y costas, incluidas las devengadas por la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil a) El acusado deberá indemnizar al arquitecto, D. GUMERSINDO, en en importe de los honorarios que, previa deducción de los gastos necesarios para su producción, habría devengado por los trabajos en los que fue suplantado por su colaborador, según se acredite en ejecución de sentencia. b) Se debe imponer al acusado las costas de la acusación particular (como ya se deja interesado en su lugar), sin cuya intervención no se habría perseguido los delitos.

 

      TERCERO. La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución de su representado.

 

HECHOS PROBADOS

 

      En el mes de diciembre de 1990, Gumersindo Vázquez Gómez, Arquitecto incorporado al Colegio Oficial de Galicia, elaboró por encargo de la entidad mercantil DECORACIONES L, S.L., un proyecto de edificación con destino a comerciales, sótano para garaje y viviendas, enclavado en la calle San Roque número … de Villagarcía de Arosa.

 

El 20 de mayo de 1994 DECORACIONES L cedió sus derechos a la entidad PROMOTORA C, S.L., variándose también la titularidad inicial del proyecto mediante solicitud al Colegio de Arquitectos de fecha 28-9-94. Entonces, Gumersindo contaba con la colaboración habitual en sus funciones del delineante aquí acusado, MIGUEL, mayor de edad y sin antecedentes penales.

 

      Con causa en expediente administrativo dirigido a la obtención de la pertinente licencia municipal, se hizo constar por el Ayuntamiento a PROMOTORA C la necesidad de corregir el proyecto inicial, debido a determinadas deficiencias relativas a porcentaje  de voladizo y anchura de calle, lo que motivó que el representante de la anterior, José Manuel, contactara con Gumersindo instándole a que perfeccionara su proyecto del modo requerido por la Autoridad municipal, remitiéndole expresamente el mismo Gumersindo al delineante encausado para que solucionara la cuestión.

 

      En fechas 3-11 y 7-11-94 tuvieron entrada en la sede del Colegio de Arquitectos, siendo empleado del Colegio Carlos y Presidente del mismo José Manuel, sendas solicitudes de visado de documentos, presentados por Miguel, en las que figuraba la firma de Gumersindo, en formalización de la requerida corrección de proyecto, terminado a la postre por el Arquitecto, después contratado, José Antonio, en base a los planos complementarios elaborados por el delineante encausado, incorporados al expediente de concesión de licencia.

 

No consta probado que éste obrara sin la anuencia de Gumersindo, que imitara contra su voluntad la firma del mismo en las solicitudes presentadas en fechas 3-11 y 7-11-94 mencionadas, que imitara la firma del primero en los planos corregidos, o que estampara en ellos de modo irregular el sello del Colegio oficial, en suplantación de la persona del Arquitecto citado.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO. La prueba de cargo obtenida en plenario se ofrece débil e insuficiente a los pretendidos efectos desvirtuantes de la presunción constitucional de inocencia que protege al acusado en base al art. 24 CE.

 

De principio, arquitecto y delineante en litigio sostienen con firmeza sus respectivas posiciones a lo largo del procedimiento: Gumersindo cuando declara a fs. 116 y 118 y en juicio, así como en comunicados documentados a fs. 261, 263 y 264; y su colaborador Miguel cuando depone a fs. 205 y 206 y en plenario, haciendo hincapié en su abierta negativa a haber efectuado falsariamente las rúbricas y firmas de planos y solicitudes mentadas.

 

Por otro lado, en el campo indiciario no se consideran particularmente relevantes los testimonios en juicio del empleado de la querellante, Carlos, que señala un breve transcurso de minutos entre una primera presentación de solicitud denegada y la segunda recepción con la firma incluida del Arquitecto, no entendiéndose en este punto que la misma solicitud se dedujera -con idéntico contenido- cuatro días después en la misma oficina colegial; como tampoco se entiende dicha doble tramitación cuando, según el testigo, había recibido expresa y previa orden del Arquitecto de que se rechazara toda documentación que pudiera presentar el delineante encausado. O del entonces Presidente del Colegio, José Manuel, cuando de modo genérico, explica el funcionamiento de la oficina colegial sin aportar concreto material probatorio relevante a los pretendidos fines demostrativos del objeto de enjuiciamiento. Además, el testimonio del representante de C, José no permite colegir actuar a espaldas de Gumersindo cuando indica que éste les remitió directamente al encausado para solucionar el problema.

 

Para salvar la abierta discrepancia entre ambos profesionales, y excluyendo la mayor relevancia de los meros indicios, se ofrece fundamental la pericial caligráfica practicada en orden a determinar si realmente fue el acusado el autor de las controvertidas firmas o rúbricas, respectivamente incorporadas en solicitudes a fs. 203 y 204 y planos modificados debatidos. Prueba que merece análisis detenido y separado, que se explica a continuación.

 

      SEGUNDO. Dígase de antemano -en refuerzo de la improcedencia de la instrucción suplementaria peticionada por las acusaciones en trámite de conclusiones- que la pericial se considera amplia y, en todo caso, suficiente para poder resolver el Tribunal con independencia y a la luz del principio de sana critica y libre valoración en conciencia de la prueba de los arts. 632 LEC. y 741 LECrim.

 

En concreto, son objeto de valoración cuatro informes periciales. Tres de ellos -1/96, 59/97 y 23/98- emitidos por Perito judicial calígrafo adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y el cuarto -informe 11/1/00-, presentado por la defensa, emitido por Josefa., Perito calígrafo, Diplomada en Grafología y Grapsicología. El primer perito dice utilizar material óptico limitado e instrumentos básicos propios de la ciencia pericial, mientras que el segundo señala el uso de lupa milimetrada, lámpara de rayos ultravioleta, microscopio y lupa binocular estereoscópica.

 

En su primer informe -1/96- la perito judicial, previa obtención y comparación técnica de cuerpos de escritura, no advierte la acción falsaria denunciada -fs. 144 a 148-, lo que mueve al Ministerio Fiscal a solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa (f .161).

 

      El segundo informe -59/97- introduce la duda, solicitando ampliación sobre autenticidad de firmas con aportación de más originales y cuerpos de escritura, ello sin señalar en modo alguno la autoría por el acusado de las firmas o rúbricas en cuestión -fs. 175 a 181 ratificados-.

 

Y el consiguiente tercer informe -23/98-, contando con el soporte material requerido, minucioso en el examen de las diferencias en firmas de bolígrafo -ponderando letras, tamaño decreciente de crestas, ojales, elementos gráficos similares, torsiones y descensos de jambas- concluye que las rúbricas aparacen tan sencillas, ilegibles y abreviadas que no son lo suficientemente claras para identificar su procedencia; que las firmas negras de planos no presentan elementos gráficos identificables con Gumersindo o con Miguel; y, fundamentalmente, que, pese a las semejanzas de firmas en los documentos principales -fs 203 y 204- advertidas con el acusado, dichas semejanzas no se presentan con la suficiente claridad para identificar su procedencia con garantías de seguridad -fs 197 a 201-. Lo que recalca en plenario, señalando las citadas "semejanzas" o "características aisladas" que, se explica, "se parecen pero no pueden dar garantías de que sea el autor"; ello contestando a primera pregunta de la defensa, que "los documentos 1,2 y 2 bis fueron hechos por la misma mano que el documento de C".

      En definitiva, tan importante prueba se muestra en juicio débil, contradictoria, insegura y, en todo caso, insuficiente a los pretendidos importantes efectos declarativos de autoría en la vía penal que se sustancia. Unas veces no se demuestra la propia falsedad denunciada, y, en ningún caso, la concluyente participación del encausado en su producción, sorprendiendo incluso la importante dificultad de Gumersindo en juicio a la hora de señalar en documental sus propias firmas y rúbricas.

      Pero es que, a mayor abundamiento, se somete desde le defensa a contradicción en plenario el ya reseñado cuarto informe pericial caligráfico -11/1/00-, como se dijo realizado por perito especializado y con sofisticados medios técnicos, que, tras detallada comparación técnica efectuada en cuatro cotejos sobre documental de L y C, viene a excluir la participación del inculpado en la acción falsaria denunciada.

 

De donde procede decretar la absolución del anterior, tanto respecto del delito de falsedad documental como del subsiguiente delito de usurpación de funciones, figuras ambas contenidas en invocados arts. 303, 321 y demás concordantes del Código, cuya aplicación se descarta.

 

      TERCERO. Procede declarar las costas de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que debemos absolver y absolvemos al acusado MIGUEL del delito de falsedad en documento oficial y del delito de usurpación de funciones, de que venia siendo acusado y con declaración de costas de oficio.

 

      Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.