Última revisión
04/09/2006
Sentencia Penal Nº 510/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 214/2006 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS
Nº de sentencia: 510/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 214/2006.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 305/2005.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GANDÍA.
SENTENCIA 510
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.
MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 214/2006, interpuesto contra la Sentencia número 575/2005, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , dictada en el Procedimiento Abreviado número 305/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Gandía.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Valerio-Máximo Peiró Vercher y defendido por el Letrado Don Fermín Rabal Fort, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular de Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Juan Lacasa y dirección letrada de Doña Bárbara Benítez Carriedo.
Es ponente de este rollo y Sentencia de segunda instancia el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 305/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Gandía, se dictó la Sentencia número 575/2005, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Queda probado y así se declara que el día 1/7/2001 el acusado Eduardo Gerente de Alumnios Compahn S.L también llamada Aluminios Villalonga, mayor de edad y sin antecedentes penales, alquiló a Ana María un local sito en partida Cais s/n de Villalonga , permaneciendo en dicho local hasta el 14 de octubre de 2002 en que lo abandonó, y en dicha fecha y con la intención de lucrarse a costa de lo ajeno, procedió a desmontar y apoderarse de la instalación eléctrica, del cuadro general de protección de salida de alumbrado, de los interruptores de encendido del alumbrado, de mamparas para oficinas, del lavabo, inodoro, grifería e instalación de fontanería y de los aparatos de iluminación, efectos que fueron tasados en 1940 euros y que ya existían en el local en la fecha del alquiler".
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular de Ana María , y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Sra. Ana María en 1940 euros, más intereses legales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal y la Acusación Particular han solicitado su desestimación.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados por la Oficina de Registro y Reparto a esta Sección, en la que se tramita el recurso de apelación desde el día doce de julio de dos mil seis.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de apelación se funda en nulidad de la sentencia por falta de motivación, error en la apreciación de las pruebas e inexistencia de delito, y para su resolución se tiene en cuenta lo siguiente:
Primero.- El derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales de que toda persona goza según establece el número uno del artículo veinticuatro de la Constitución, se concreta en varios aspectos, uno de ellos el derecho a obtener una resolución con una motivación pertinente, que contengan una explicación suficiente, no reñida con la concisión, por quien la dicte de las razones que le han llevado a adoptarla, que haga posible a las partes conocer los porqués jurídicos de la resolución adoptada y, caso de que sean recurridas, permitan a quien haya de resolver el recurso, conocer en qué forma concuerdan o se apartan de las normas aplicables al caso. Consecuencia de ello es que la obligación de motivación constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial, hasta el punto de imponerse la declaración de nulidad de aquella que vulnere dicha exigencia, en cuanto prescinde total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento y provoca indefensión material, pues la parte queda privada de su derecho a conocer las razones y de impugnar con conocimiento de causa.
En el caso de autos la Sentencia contiene una motivación suficiente, por cuanto de ella se desprenden perfectamente las razones que llevan al fallo condenatorio.
Segundo.- Una constante doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2000, de 29 de mayo , en la que se citan otras) viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre, 2007/2000, de 27 de diciembre, 72/2001, de 18 de enero , entre otras)ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Tercero.- Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la Sala que ahora resuelve está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la Sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal, fruto de la insustituible inmediación, ni en aquella respecto de la que en este trámite de apelación se está en las mismas circunstancias que el que vio la primera instancia. El núcleo del hecho típico es que el acusado se apoderó de diversos efectos que estaban en el local al tiempo que lo alquiló y que no eran suyos, y sobre el mismo hay prueba personal de cargo, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de la primera instancia, y prueba documental, por lo que ningún error en la valoración de la prueba puede ser apreciado. Las alegaciones del recurso son irrelevantes, por cuanto es indiferente quién hubiera arrendado el local con anterioridad a que lo hiciera el acusado, o quién pagaba los recibos, o quién hubiera puesto en el local los efectos de que se apropió el acusado, que formaban parte del inmueble, que era propiedad de quien lo alquiló, o que al inicio del contrato de alquiler no se firmaran las fotografías pactadas sobre su estado, etcétera, pues ninguna de ellas acredita el error de la sentencia al declarar esa esencia, ya dicha, del hecho típico, ese apoderamiento por parte del acusado de efectos que no eran suyos, que estaban y formaban parte del local que alquiló, que era propiedad de la denunciante.
Cuarto.- Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias 1846/2000, de 29 de noviembre, fundamento jurídico único, 1932/2000, de 7 de diciembre, fundamento jurídico segundo, 2086/2002, de 12 de diciembre , fundamento jurídico segundo, etcétera) la estructura típica del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Código Penal vigente en su artículo 252 , parte de la concurrencia de los siguientes elementos: A) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. B) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver". C) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada, o bien cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que se ha denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo. Y D) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En este orden de cosas, los hechos probados son constitutivos del apreciado delito de apropiación indebida, lo que no necesita mayor explicación.
Quinto.- Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso con imposición de las costas al apelante, que queda justificada por la improcedencia de los motivos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra la Sentencia número 575/2005, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , dictada en el Procedimiento Abreviado número 305/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Gandía, al que correspondió el rollo de apelación número 214/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con imposición al apelante de las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
