Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2008

Última revisión
02/09/2008

Sentencia Penal Nº 510/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 444/2008 de 02 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 510/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100623

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 444/08

P. A. núm. 114/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

Delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada (arts. 237, 238.1º, 240 y 241.1 , CP); huella del acusado en la cara

interior de la persiana de la ventana del piso del que se sustrajeron diversos objetos, sin explicación razonable para ello, que

permite desvirtuar la presunción de inocencia

DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS (art. 24.2 CE ): derecho al juez imparcial; intervención del Juez para

aclarar distintas cuestiones, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 708, párr. 2º, LECrim ., que no vulnera el derecho

fundamental

Dilaciones indebidas: aplicación de la atenuante analógica (art. 21.6ª CP ) como simple, no como muy cualificada

S E N T E N C I A Nº 510/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª. Mª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a 2 de septiembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa P. A. nº 114/06, seguida por un presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA

EN LAS COSAS, habiendo sido parte recurrente Ismael , representado en esta alzada por el

Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Ismael , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales (...)".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Ismael , contra la sentencia de fecha 18-4-08 con los fundamentos que se expresan en el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en infracción de derechos fundamentales, concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías, en lo relativo al derecho a un juez imparcial, a la vista de la extensión del interrogatorio que el juzgador practicó tanto al acusado como a los testigos, excediendo a su juicio las previsiones del art. 708.2 LECrim .

El motivo debe ser desestimado.

a) No cabe duda, por un lado, de la importancia que en el proceso penal tiene el derecho a un juez imparcial, alegado como vulnerado por el recurrente, ligado a la preservación del también alegado principio acusatorio, con los que se pretende evitar que el juzgador sea "juez y parte". Tampoco ofrece ninguna duda hoy en día, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo españoles, atinadamente mencionada por la defensa del recurrente, que la imparcialidad que se quiere preservar no es sólo la subjetiva, sino también la objetiva, por lo que también en aquellos casos en los que el juzgador, por la intervención que haya tenido en el proceso penal, puede hace temer al justiciable que aquél no ofrece garantías de imparcialidad, podría haber una vulneración de este derecho fundamental, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías. Pero, por otro lado, el Juez no es un mero espectador en el juicio, disponiendo, incluso, aunque sea excepcionalmente, de cierta iniciativa probatoria en el juicio oral, siempre que ello no suponga llevar a cabo una actividad inquisitiva encubierta, cuando, por ejemplo, sea necesaria determinada diligencia probatoria para comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia (art. 729.2 LECrim .) (Así, entre otras, STC 188/2000 ). E igualmente, en lo que aquí entra en consideración, el Juez o Tribunal, deben disponer en el juicio de la facultad de poder aclarar en el juicio eventuales cuestiones que pudieran arrojar dudas, formulando para ello, bien al acusado, si desea contestar, bien a los testigos y peritos, aquellas preguntas que se estimen necesarias para aclarar los hechos sobre los que aquellos declaran, tal y como lo establece el art. 708, párr. 2º, LECrim . Se garantiza así el buen desarrollo de la función jurisdiccional, sin que ello suponga merma alguna del principio acusatorio, de la imparcialidad judicial, o del derecho de defensa.

En el presente caso, aunque es cierto que, como lo señala la defensa del recurrente, el juzgador practicó un extenso interrogatorio al acusado y testigos, acaso no plenamente justificado para el fin perseguido, rozando así el límite de la moderación que siempre debe presidir la facultad que ofrece el art. 708, párr. 2º, LECrim ., para despejar las eventuales dudas que aquél pueda albergar sobre los hechos, no es menos cierto que las preguntas formuladas no revelan sino el interés en dilucidar los hechos sobre los que unos y otros declararon, y que incluso podían permitir afirmar la falta de responsabilidad del acusado por los hechos imputados. Así, en relación al acusado, las preguntas formuladas estaban dirigidas a encontrar algún elemento que permitiera explicar la presencia de sus huellas en el piso objeto del robo, dado que aquél había manifestado que nada tenía que ver con este hecho. En relación a la víctima, las preguntas tenían el sentido de esclarecer si se podía aplicar o no la agravación específica solicitada por el Ministerio Fiscal de haber realizado el robo en casa habitada. Las preguntas al Mosso d'Esquadra NUM000 pretendían aclarar la concurrencia de "fuerza en las cosas", precisa para el tipo penal de robo objeto de la acusación, y, finalmente, la pregunta dirigida al Mosso d'Esquadra NUM001 , tenía que ver con el informe dactiloscópico obrante en la causa.

No se aprecia, pues, en modo alguno, que la intervención del juzgador en el juicio, a través del interrogatorio efectuado, que corresponde llevar a cabo por las partes, y que, por tanto, aquél siempre debe realizar con mesura, dada la necesidad de preservar las garantías y principios antes señalados, que en el presente caso éstos hayan podido quedar comprometidos, así como tampoco el derecho de defensa, del que ha podido gozar plenamente el recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, por no declarar probado la Sentencia que impugna que el acusado, al momento de los hechos, tenía su capacidad volitiva disminuida como consecuencia del consumo de drogas y su toxicomanía de larga duración, interesando la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP , en relación con el art. 20.2º CP o, alternativamente, de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP , en relación con los arts. 21.1ª y 20.2º CP .

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, del resultado de la prueba practicada sobre la cuestión planteada no se deriva en modo alguno que el acusado tuviera su capacidad de culpabilidad disminuida como consecuencia del consumo de drogas al momento de llevar a cabo los hechos declarados probados, por lo que difícilmente podían aplicarse los preceptos mencionados por la representación del recurrente en su recurso.

La pericial forense practicada refleja que el acusado refirió al médico forense una dependencia a la cocaína por vía nasal, señalando el médico forense que lo relatado al efecto por el acusado parece un relato verídico que se correspondería con una persona adicta a la cocaína, pero sin que existan datos objetivos en la causa que corroboren lo relatado por el acusado, por cuanto que, como se indica en la Sentencia aquí impugnada al tratar la cuestión, el mencionado informe se basa exclusivamente en lo relatado por el acusado, no constando que ni a la fecha de los hechos ni con posterioridad antes de ingresar en el centro penitenciario, hubiera realizado ningún programa de tratamiento de deshabituación, tal y como se constata en el informe del CAS Susana , de fecha 4-4-2008.

Por tanto, no existiendo soporte probatorio alguno que permita la aplicación, bien de la eximente incompleta de drogadicción, bien de la atenuante analógica, es claro que no le resultó posible al juzgador apreciar una u otra, por lo que nada cabe oponer a la apreciación de la prueba efectuada al respecto.

TERCERO.- El tercer motivo lo basa el recurrente en infracción de ley, sosteniendo que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia impugnada debió aplicarse como muy cualificada.

También este último motivo debe ser desestimado.

En efecto, nada cabe oponer a la extensa motivación contenida en la Sentencia apelada respecto a la cuestión ahora planteada, reducida a la pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues no concurren circunstancias excepcionales que así lo permitan. Al contrario, aunque la causa, desde que la misma entró en el Juzgado de lo Penal, tardó dos años en juzgarse, el elevado número de señalamientos del Juzgado y el hecho de que las dilaciones no se denunciaran con anterioridad por la parte que ahora las alega, haciendo así valer su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, acreditan que ni el comportamiento del órgano judicial actuante, ni el de la parte afectada, permiten dar base suficiente a la pretensión del recurrente, sin que pueda olvidarse la importante reducción de la pena llevada a cabo por la Sentencia, que impone la pena mínima de dos años de prisión, por lo que aquélla ha compensado adecuadamente la vulneración sufrida por el acusado al no haber sido juzgado en un plazo razonable.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 18-4-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa P. A. nº 114/06 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el fallo de la mencionada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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