Sentencia Penal Nº 510/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Penal Nº 510/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1169/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 510/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00510/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1169/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 412/07

SENTENCIA Nº510/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 412/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el

acusado D. Imanol , representado por Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por Letrado

D. Juan Carlos García Martín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y

forma por la defensa de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con

fecha 24 de agosto de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 2:458 horas, aproximadamente, del día 5 de agosto de 2007, el acusado Imanol, en la proximidades de la c/ Marcelo Usera nº 48 de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental Dª. Ángeles, en el transcurso de la cual la agredió, propinándole varios puñetazos en la cabeza, que no llegaron a causarle lesiones, agresión que fue presenciada por el policía municipal nº NUM000, que se encontraba de servicio patrullando por dicha zona".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y CONDENO al acusado Imanol como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUIIENTOS METROS de Dª. Ángeles, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación del acusado D. Imanol, exponiendo como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 24 CE e infracción del art. 147 C.P . (sic) e indebida aplicación del art. 28 C.P .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1169/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 26 de Madrid, de fecha 24 de agosto de 2007 , por la que se condena al acusado D. Imanol como autor de un delito de lesiones del art. 153 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando error en la valoración de la pena, vulneración del art. 24 CE e indebida aplicación del art. 147 y 28 C.P . alegando que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia al no valorar lo manifestado por la denunciante, quien no ha querido denunciar los hechos manifestando siempre que se trató de una discusión familiar y por tanto fuera de la intervención penal, siendo desproporcionada la sentencia y la pena en relación con los hechos.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del policía local núm. NUM000 que presenció cómo el acusado propinaba varios puñetazos en la cabeza de su compañera, interviniendo para separarlos.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo. Por esa razón y porque no se propone en modo ni en forma es de todo punto inadmisible el escrito que se acompaña con el escrito de recurso, siendo únicamente admisible la manifestación de no querer declarar realizada por la víctima-testigo en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación judicial y contradicción.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados

Ante el silencio de la víctima y del acusado, solo contamos con la testifical del policía local que depuso en juicio, testigo sin interés, objetivo y presencial de la agresión del acusado hacia Dª Ángeles, declarando que vio cómo el acusado propinaba puñetazos en la cabeza a ella, quien se defendía y gritaba mucho, teniendo que separarles los agentes.

Ante esta contundente prueba testifical la alegación de que no existe prueba de cargo está llamada al fracaso.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente que la condena de los hechos vulnera la voluntad de la víctima, que no ha querido declarar ni siquiera denunciar los hechos, considerando que se trató de una simple disputa familiar.

Afortunadamente las agresiones de un hombre sobre la que es o ha sido su cónyuge o mujer con análoga relación de afectividad, conviviente o no, han dejado de ser algo privado, dándosele el tratamiento de oficio que siempre debió tener, de manera que con independencia de la voluntad o el interés de la víctima, es necesario, adecuado y justo el castigo de su agresor, no quedando extinguida ni condicionada la acción penal ni a la denuncia ni al perdón de la víctima (art. 130 C.P .)

Con independencia de la benevolencia de la víctima hacia su agresor, la acción de ser golpeada reiteradamente en la cabeza por el hombre con el que se convive excede en mucho de una disputa familiar, mereciendo el justo reproche penal previsto por el legislador.

TERCERO.- Se alega finalmente que la sentencia condenatoria es desproporcionada a los hechos.

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28-03-1996, núm. 55/1996 , declaró que debe partirse de la premisa de que en "el Derecho Penal propio de un Estado Social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1,1 CE , la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10,1 CE como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9 , y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1,1 CE ". El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena "que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva" y desplegar, a través de ella, eficacia protectora. Como indica la STS de 28-12-2000 , puede concluirse que la pena desproporcionada es pena innecesaria en cuanto al exceso y por lo tanto inidónea para alcanzar el fin propuesto por el legislador.

En ambos pronunciamientos se reconoce que el principio de proporcionalidad va dirigido tanto al Legislador, como a los tribunales, en la medida que les corresponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados.

Tales razonamientos nos llevan a valorar la individualización de la pena llevada a cabo en el presente caso, que el recurrente considera desproporcionada. El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el presente caso, la sentencia de instancia impone penas superiores a las mínimas, justificando esta agravación punitiva en "las circunstancias del culpable y en la gravedad del delito", lo que no supone motivación alguna. Desconocemos -porque no se dice- cuáles son esas circunstancias del acusado que aconsejan un mayor reproche penal y en cuanto al delito que nos ocupa, conforme a la calificación que de los delitos hace el Código Penal en atención a la pena, estamos ante un delito menos grave. Por ello, no motivándose de modo adecuado y razonable el quantum de la pena impuesta, En todo caso, la falta de motivación de la imposición de una pena superior a la mínima, nos lleva a la estimación del recurso, fijando las penas mínimas legales que son la de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por tiempo de un año y seis meses.

CUARTO.- A tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación del acusado D. Imanol, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a dicho acusado por el delito al que viene condenado en la sentencia de instancia a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Ángeles o a su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio, ambos prohibiciones, por tiempo de un año y seis meses; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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