Última revisión
24/11/2009
Sentencia Penal Nº 510/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 33/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 510/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100794
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14185
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO DE SALA.- 33/09 PO
SUMARIO.-2/2009
JDO. INST.-Nº 31 MADRID
SENTENCIA NÚMERO 510
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Madrid a 24 de Noviembre 2009
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala
33/09 correspondiente al Sumario
2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid por delito de contra la salud pública contra el procesado Camilo , nacido en Jhelum
(Pakistan) el día 1 de marzo de 1971, hijo de Sarwar y Ranside, con N.I.E. nº NUM000 , vecino de Badalona, con domicilio en
C/ DIRECCION000 NUM001 , declarado
insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 10 de abril de
2009 hasta la actualidad, salvo
ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Amasio Díaz y defendido por el Letrado Dª Julia Perales Benito,
siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 inciso 1º y 369-1-6º C.P ., entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de doce años de prisión, multa de 1.943.949?67 ?, inhabilitación absoluta, comiso de la sustancia intervenida y costas.
SEGUNDO.-Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 inciso penúltimo y 369. 1.6º C.P . por cuanto el transporte de heroína, sustancia pacíficamente considerada como gravemente nociva para la salud, para entregarla a tercera persona que se encargue de su distribución, constituye una conducta de favorecimiento al tráfico de drogas y por ende incardinable en los preceptos anteriormente citados.
Concurre el elemento objetivo de la tenencia de la droga por el procesado, acreditada por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que efectuaron la incautación, junto con el subjetivo de la preordenación al tráfico, el cual se infiere racionalmente de la cantidad de heroína transportada que alcanza los 4.676?6 gramos de heroína pura y por ende excede en gran medida la cantidad de 300 gramos fijados por la jurisprudencia para apreciar tal subtipo agravado en el supuesto de heroína.
Todos los datos sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, su peso y pureza, han quedado determinados por el análisis efectuado por la Agencia Española del Medicamento cuyo informe obra a los F. 65 a 67 de la causa y no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Camilo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P . al haber quedado acreditado indubitadamente que aquel efectuó el transporte de la maleta en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente, de manera plenamente consciente y voluntaria.
Efectivamente ninguna duda alberga el Tribunal sobre el conocimiento que tenía el procesado respecto a lo que transportaba dentro de su maleta y ello por cuanto la referida maleta y conforme expusieron los Guardias Civiles actuantes tenía practicados unos dobles fondos, tan voluminosos, que necesariamente debían ser apreciados por cualquier persona. Pero, además, el peso de la maleta era tan elevado como consecuencia de la gran cantidad de droga transportada, que tendría que haber levantado la sospecha del procesado.
Por último nos hallamos ante una cantidad de heroína pura superior a los cuatro kilos, cuyo valor es tan elevado que resulta contrario a las más elementales reglas de la lógica que se entregue a una persona en quien no se tenga total confianza.
Frente a la contundencia de tales indicios incriminatorios, el procesado pretende sostener su versión autoexculpatoria, basada en la entrega de la maleta por un compatriota para que se la hiciera llegar a un familiar en España, pero sin aportar dato alguno ni sobre la identidad de la persona que la entregó, ni del que había de recibirla, ni el medio de contacto con éste, así como tampoco sobre los motivos del viaje o los medios con que lo sufrago.
Además, esta ajenidad respecto de la maleta contrasta con la forma en que se procedió a su apertura, con una llave que portaba el procesado y tras introducir éste el código en el sistema de cierre.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que lleva a este Tribunal a la hora de individualizar la pena privativa de libertad, a fijarla en prisión de diez años excediendo, aun cuando sea solo en un año, el mínimo previsto para el tipo en atención a la cantidad de droga transportada, superior a los cuatro kilos de heroína pura, imponiéndose igualmente la accesoria de inhabilitación absoluta y la pena de multa, conforme al informe de tasación obrante al F. 62 de la causa y acogiendo, como más beneficioso, el valor de venta al por mayor.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 127, 374 y 123 C.P . procede el comiso de la sustancia incautada y la condena del procesado al pago de las costas procesales.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 353.766?41 ?, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia incautada a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

