Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 182/2009 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100412

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1736

Resumen:
03014370022010100412 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 510/2010 Fecha de Resolución: 01/07/2010 Nº de Recurso: 182/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2009-0004000

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000182/2009

Dimana del Juicio Oral Nº 000002/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Serafina y Esteban

Letrado: MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES y MONICA RUIZ DELICADO

Procurador : M. JOSE MERINO DIAZ y ESTHER PEREZ HERNANDEZ

PARTE APELADA:

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 510/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. José Mª Merlos Fernández

En Alicante a uno de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/09/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000002/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 213/07 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Serafina y Esteban .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban y Serafina, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia , en tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de cincoe meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Esteban, como autor responsable de un delito de simulación de delito, también en tentativa, a la pena de multa de cinco meses , con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 900 euros.

El condenado Esteban abonará 2/3 partes de costas y la condenada Serafina 1/3 parte."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Serafina y Esteban se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Esteban .

Como primer motivo plantea que no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

En el plenario declaró un único testigo de cargo, miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, que manifestó haber presenciado el intento de desapoderamiento violento del bolso de una mujer de edad avanzada, por parte de la acusada y la posterior huída , en un ciclomotor que conducía el recurrente.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, exige del Juez Sentenciador un especial esfuerzo en la valoración y la existencia de otros datos objetivos que corroboren su versión de hechos.

Sobre su eficacia probatoria afirma la STS de 29 de enero de 2005, con cita de un abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que:

"la Sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando , en suma , desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado , se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo..."

En este caso, el Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimamos no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada , al carecer de inmediación.

En este ámbito afirma la S.T.S. de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador , es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones. Finalmente no constan relaciones previas entre testigo y acusado, ni tan siquiera se alegan , que pudieran hacer pensar en una enemistad previa que pudiera hacer dudar de la veracidad de la declaración.

Finalmente existe un dato muy relevante que corrobora la identificación por parte del testigo del acusado. Relata el testigo que siguió a los autores del delito que huyeron en un ciclomotor. Que en un momento determinado sufrieron un accidente al colisionar con un turismo cayendo al suelo. Que el hoy recurrente se marchó corriendo, quedando la coacusada en el lugar al sufrir lesiones. No tiene dudas el testigo de la identidad del varón , reconociendo al acusado al que pudo ver sin el casco. Este reconocimiento resulta avalado por el hecho de ser propietario del ciclomotor en el que huyeron los autores, y encontrarse en el mismo diversa documentación a su nombre que incluso contenía fotografías.

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba , lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo solicita el recurrente que le sea aplicada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, que le fue denegada por el Juez a quo.

Para determinar la influencia del abuso de drogas o de la drogadicción en la imputabilidad del sujeto activo del delito, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (S.S.T.S. de 15, 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006, de entre otras muchas).

El hecho base para la aplicación de una circunstancia atenuante debe resultar acreditado. En este caso, como argumenta el Juez a quo, no consta que el acusado se hallara en un Estado de intoxicación al producirse los hechos o que obrara por influencia del síndrome de abstinencia , circunstancias que determina la exclusión de la influencia de las drogas en el sujeto como eximente completa o incompleta.

La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SST.S. 31 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1999 , 20 de enero de 200 y 16 de octubre de 2001, entre otros muchos)

La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial, que comete delitos, generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.

En drogadicciones de tan larga evolución a sustancias tan dañinas como la heroína, cabe presumir un deterioro significativo de las facultades del sujeto, que se siente determinado al delito para sufragar su adicción, situación compatible con la atenuante del artículo 20.2 .

En este caso, del informe forense , como acepta el Juez a quo , se desprende una drogadicción a los opiáceos de unos veinte años de evolución.

En un caso muy similar al contemplado afirma la STS de 31 de octubre de 2005 :

"Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera Estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto, del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas , puede ser calificada como grave, y relacionada con el delito cometido tal como resulta de los hechos. Siendo así, el motivo debe ser estimado y deberá ser apreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ...".

Por todo ello, procede la estimación del motivo, debiendo reducirse la pena por el delito de robo a tres meses y quince días de prisión, y multa de tres meses y quince días por la simulación de delito del artículo 457 CP .

TERCERO.- Finalmente , alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no motivar la Juez la cuota de multa impuesta que es Superior al mínimo legal.

En este ámbito solicita el recurrente que se reduzca la cuota de 6 euros establecida en la Resolución impugnada. Las características del acusado, heroinómano de larga evolución, con numerosos antecedentes penales, que cuando visitó al forense se encontraba ingresado en prisión, permiten presumir una muy precaria situación económica que justifica la rebaja de la cuota de multa a tres euros. Ello determina la estimación del motivo.

CUARTO.- La representación de Serafina alega, igualmente, que la declaración del testigo único no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

En este ámbito , debemos remitirnos a lo ya manifEstado en el Fundamento Primero de esta resolución sobre la Jurisprudencia que se pronuncia sobre la eficacia de este medio de prueba.

El Juez a quo consideró creíble el testimonio, que describió una acción incardinable en el delito de robo con violencia, como de forma acertada se concluyó en la Resolución de instancia.

Por todo ello, estimamos que la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo no resulta ilógica o errónea, estando fundada en percepción directa de las declaraciones , ausente en esta alzada, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- Como segundo motivo se alega la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP .

Sobre el marco de aplicación de esta circunstancia con relación al delincuente tendencial nos remitimos a lo ya argumentado en el Fundamento Segundo.

En el plenario se aportó un informe emitido por una trabajadora social de la Unidad de conductas adictivas de Almansa. En el mismo se deja constancia de que en dicho servicio se viene tratando a Serafina desde el año 1999 por su adicción a los opiáceos por vía intravenosa. Como acertadamente afirma el Juez a quo no se trata de una prueba pericial al no estar realizada por personal técnico cualificado al efecto, pero sí se trata de una información procedente de un centro oficial que da cuenta de una adicción de muy larga evolución a sustancias tan dañinas como la heroína, en las que cabe presumir un deterioro significativo de las facultades del sujeto , que se siente determinado al delito para sufragar su adicción, situación compatible con la atenuante del artículo 21.2 .

Por todo ello, procede la estimación del motivo, procediendo la rebaja de la pena impuesta a la de tres meses y quince días de prisión.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (artículos 239 y 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimo parcialmente los recursos interpuestos por Serafina y Esteban, contra la Sentencia de fecha 22/09/08 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , apreciando a ambos condenados la atenuante de drogadicción, con las siguientes modificaciones en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia:

1.- Se impone la pena de tres meses y quince días de prisión por el delito intentado de robo con violencia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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