Sentencia Penal Nº 510/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 155/2009 de 06 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100471

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5444


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.155/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 608/2008

JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a seis de mayo de 2010.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por una falta de lesiones y por un delito de lesiones, contra los acusados Edemiro y Everardo ; que pende ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas en nombre y representación de Don Edemiro y por la Procuradora Dª. Paloma Cebrian Palacios en nombre y representación de Don Everardo contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 28 de abril de 2009. Es parte apelada Edemiro .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido y del que venia siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de disminución del daño a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. Asimismo el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas excluidas expresamente las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Edemiro como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días multa, a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas por este juicio de faltas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado- acusador Edemiro interesa la revocación de la sentencia por otra que:

a)Aplique la circunstancia agravante de alevosía en la determinación de la pena del Sr. Everardo .

b)Absuelva al acusado Edemiro de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

c)Acuerde una indemnización a Edemiro por las lesiones sufridas en la cantidad solicitada de 39.201,80 euros.

El recurso se apoya en los siguientes motivos:

1º Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Alega: 1) que la sentencia no resuelve sobre la petición de la agravante de alevosía que plantea en su escrito de conclusiones, petición que se omite en la sentencia como formulada en los antecedentes de hecho. 2) que la sentencia no motiva el por qué no condena al pago de indemnización alguna.

2º Error en la apreciación de las pruebas. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado Edemiro .

Alega que en el relato de hechos probados de la Sentencia que se impugna se afirma "que se enzarzaron en una pelea" para a continuación añadir "como resultado de tal acción el Sr. Everardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, esguince cervical y contusione sen ambos hombros" y que ambas afirmaciones no tiene sustento probatorio alguno.

Reitera que no ha quedado probado lo que afirma el Juzgador "que los dos individuos se acometieron mutuamente y asumieron y consintieron que su acción podía causar lesiones a otro y que se les causaran a ellos y aun así no hicieron nada para evitarlas" explica el recurso que el Sr. Edemiro hizo todo lo posible para evitar el enfrentamiento.

También dice que en ningún momento del procedimiento ha quedado probado un nexo causal entre las lesiones que consta haber padecido el Sr. Everardo y la actuación del acusado Edemiro , pues las lesiones se alejan de la cintura donde señala el testigo Sr. Geronimo se quejaba el acusado Sr. Everardo .

3º Infracción de ley por indebida no aplicación de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP .

4º Infracción de ley por indebida aplicación del art. 617.1 del CP . Indica que no ha quedado probado nexo causal que relacione las lesiones que se especifican en los partes médicos aportados en la causa con los hechos enjuiciados.

5º Infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 109 y 110 del CP al no haberse establecido indemnización. Señala que Edemiro solicitó una indemnización de 39.201,80 euros y habiéndose probado la autoría de la lesión padecida por el Sr. Edemiro procede acordar una reparación.

La representación procesal del acusado Everardo interesa la revocación de la sentencia por otra que le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido acusado y condenado. Subsidiariamente pide se incardinen los hechos en el art. 147.2 del CP imponiendo a este acusado la pena de 3 meses de prisión.

El recurso se fundamenta en la siguiente alegación:

1º Error en la apreciación de la prueba y consiguiente aplicación indebida del art. 147.1 del CP .

Alega que el Sr. Edemiro se causó las lesiones de forma fortuita y accidental al levantar la persiana del local y seccionarse una pequeña parte del dedo pulgar de su mano izquierda (testigo D. Geronimo , que relata que vio bajar la persiana y oyó los lamentos del. Sr. Everardo y de la opinión del medico forense que afirma la compatibilidad de las lesiones con un perfil u objeto metálico cortante como pudiera ser el borde de la persiana.

2º Subsidiariamente Indebida aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 del CP . Explica que un mordisco no es un medio de una potencial peligrosidad ni relevador de un afán por procurar el resultado producido. Añade que el resultado de 60 días de curación, con secuela de cicatriz de 5 cms. y una hipoestesia definida como leve disminución de la sensibilidad en el pulpejo del primer dedo de la mano izquierda es de carácter leve, valorando en que su origen fue una previa agresión del Sr. Edemiro .

SEGUNDO.- El recurso que plantea la representación procesal del acusado Everardo se desestima.

La pretensión de absolución se rechaza.

A juicio de la Sala de apelación, la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de la inmediación, al reputar probado que el Sr. Everardo dio un mordisco al Sr. Edemiro en el primer dedo de la mano izquierda, es racional.

Ello es acorde con las manifestaciones del Sr. Edemiro sobre este concreto hecho, sobre el mecanismo de agresión en su dedo por mordisco, -en el proceso desde el mismo día de la agresión, en el hospital a las 0:58 h del día 9 de julio de 2007 (folio 2 y 17), en Comisaría a las 19:50 horas del mismo día y en el juicio y con la pericial medico forense que afirmó la compatibilidad del mecanismo de agresión de mordedura humana relatado por el Sr. Edemiro , pericial en la que la medico forense resalta al examen de las fotografías de la lesión del dedo pulgar seccionado )obrantes a los folios 84 y 86 de la causa) que la sección es limpia por lo que reitera la compatibilidad frente a la preguntas de la defensa del acusado Sr. Everardo que interrogó sobre la posibilidad de la sección fortuita y accidental del dedo pulgar de la mano izquierda del Sr. Edemiro al levantar la persiana del local indicando la medico forense que en el supuesto se produciría solo fractura, pero para que se produjera la sección del dedo se precisaría un engancharse el dedo y un estirarlo posteriormente y la herida de las fotografías presentaría un aspecto algo irregular.

No es de aplicación el subtipo atenuado.

Pues en el caso la lesión no es de menor gravedad. El resultado lesivo producido es grave. El Sr Edemiro ha perdido el tercio distal de la yema del dedo, ha perdido la uña y la porción de la falange distal precisando para su sanidad una intervención quirúrgica y un periodo de curación de 60 días, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 cms en la yema del dedo e hipostasia en la yema del dedo pulgar de la mano izquierda.

Y la acción de morder en los dedos fue dolosa y es susceptible de causar lesiones graves, gravedad que diagnosticó la medico forense, siéndole imputable el resultado lesivo grave producido al Sr. Edemiro a titulo de dolo eventual.

TERCERO.- El recurso planteado por la representación procesal del acusado-acusador Edemiro interesa la revocación.

La alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales se desestima.

La sentencia relata en el hecho probado

Entonces se enzarzaron en una pelea en el transcurso de la cual Edemiro propinó varias patadas a Everardo y el Sr. Everardo le dio un mordisco en el primer dedo de la mano derecha.

Esta dinámica de pelea que describe el relato de hechos probados de la sentencia es incompatible con el elemento objetivo que precisa la agravante de alevosía del art. 22.1 del CP , que demanda un modus operandi que asegure el resultado y elimine la posible defensa de la victima, lo que no es deducible del relato de hechos probados.

La sentencia motiva la razón por la que no concede la cantidad indemnizatoria solicitada por el Sr. Edemiro de 39.201,80 euros. Explica que ningún acusado deberá indemnizar al otro, -(el Ministerio Fiscal solicita indemnizaciones a los dos acusados para el Sr. Everardo por las lesiones 1.500 euros y 1.000 euros por secuelas y para el Sr. Edemiro de 3.000 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas)-, porque entiende y argumenta que los dos individuos se acometieron mutuamente y asumieron y consintieron que su acción podría causar lesiones a otro y que las causaran a ellos y aun así no hicieron nada para evitarlas. Utilizando el juzgador el art. 114 del CP que permite moderar el importe de la indemnización si la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño producido.

El motivo de error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia se descarta.

Que este recurrente agredió Sr. Everardo se acredita de las manifestaciones en el proceso y en el juicio del Sr. Everardo y de su empleado Geronimo , que no lo es en la actualidad, así como de la realidad de las lesiones del Sr. Everardo dictaminadas por el medico forense en razón al informe del Hospital del Valle de Hebrón emitido dos días después de los hechos pero que hace referencia al día de los hechos, aportado al Juzgado al tiempo en que se le tomo declaración como imputado. En consecuencia se estima racional la valoración del Juzgador de la inmediación y se acepta el relato de hechos probados incluido el nexo causal entre la pelea y el resultado lesivo del Sr. Edemiro y en consecuencia se acepta el relato de hechos probados y se rechaza la aplicación de la agravante de alevosía.

El motivo de infracción de ley por indebida no aplicación del los arts. 109 y 110 del CP se estima de forma parcial.

El Juzgador aplica el art. 114 del CP que dispone que si la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

El recurrente Sr Edemiro reclama la cantidad de 39.201,80 euros son el siguiente desglose:

a) 3.148,30 euros por los 60 dias impeditivos a razón de 52,47 euros/dia.

b) 17.231,67 euros por secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir la realización d elas tareas fundamental de la misma.

c) 5734,54 por la secuela de la cicatriz de 5 cms perjuicio moderado (7 puntos) (v.p. 819,22).

d) 6553,76 euros por la secuela de amputacion dedo (8 puntos) (v.p. 819,22).

Total: 32668,17 euros

20% incremento 6533,63 euros.

Total idemnizacion de 39.201,80 euros.

De la prueba pericial medico forense practicada en el jucio solo se acredita las secuelas y dias de curacion que afirma el relato de hechos probados, que son:

"perdida de tercio distal de la yema del dedo con perdida de la uña y de la porción de falange distal, precisando para su sanidad de una intervención quirúrgica y que tardaron en curar 60 días, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cms. en la yema del dedo e hipostasia en la yema del dedo".

No se acredita la realidad de una incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual del acusado.

El Sr. Everardo resultó con las lesiones que se plasman en el relato de hechos probados que son las siguientes:

lesiones consistentes en traumatismo creando encefálico, esguince cervical y contusiones en ambos hombros que precisaron de una primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 30 días y le quedaron como secuelas in síndrome postraumático cervical discreto.

Es jurisprudencia última sobre la aplicación del art. 114 del CP, la que expresa la S. TS. 10.2.2009

S. TS 10.2.2009

TERCERO.- El tercer motivo, por igual vía que el anterior, declara indebidamente aplicado el art. 109 Cpenal y siguientes en relación a la fijación de la indemnización civil. Paradójicamente, el recurrente anuda el éxito de este motivo al éxito de cualquiera de los dos anteriores, estimando que no cabría pronunciamiento de responsabilidad civil al concurrir la legítima defensa, ya como causa de exención, ya como causa de atenuación.

No es exacta la tesis del recurrente, ya que el art. 114 C penal EDL preceptúa que: "....Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización....". Ciertamente el recurrente no cita expresamente este artículo, pero de forma implícita es clara la voluntad del recurrente de solicitar su aplicación ya que se remite al art. 109 del Cpenal y siguientes, y el art. 114 se encuentra dentro del Capítulo I relativo a la responsabilidad civil, y como la tesis del recurrente es la de eliminar o disminuir el pronunciamiento indemnizatorio, es clara la petición de que esta se produzca bien que, como analizaremos por argumentos diferentes a los empleados por el recurrente. El art. 114 del vigente Cpenal carece de precedentes en el sistema de justicia penal. Se incluye ex novo en el actual Código y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....". Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima.

Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque -se decía- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia. Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114Cpenal . Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de esta Sala ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de junio, con cita de otras anteriores como 582/96, 1804/2001, 507/2001 ó 917/2002. Una referencia particular merece la STS 1541/2002 EDJ 2002/39406 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Alfonso llama a Jaime gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Alfonso da un mordisco a Jaime y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Jaime, y en casación se revocó. Sin embargo otras resoluciones de esta Sala -STS de 3 de marzo de 2005, R.C. núm. 1739/2003 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal EDL 1995/16398 no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo: "....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado (STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización (STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....". Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de octubre EDJ 2007/188953 .

En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal EDL 1995/16398 , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales. En el presente caso, ya hemos dicho que no procede la eximente ni completa ni incompleta porque no existió agresión ilegítima, pero ello no es obstáculo -en la línea de lo sugerido por el Ministerio Fiscal que apoya este motivo en el art. 114 Cpenal en el sentido que se postula- para que a renglón se reconozca que en la riña mutuamente aceptada entre José y Juan Alberto con el entrecruce de insultos, lanzamiento de sillas y finalmente fue Juan Alberto quien exhibió primero el cuchillo -mesa por medio- frente a José, seguido, posteriormente, por la utilización por parte de José de otro cuchillo con el que lesionó a Juan Alberto.

En definitiva, existió una riña mutuamente aceptada, pero la iniciativa en ella la tuvo Juan Alberto, y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. 114 Cpenal para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente. El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo a este motivo y en consecuencia debe prosperar en el modo que se dirá en la segunda sentencia.

S. TS. 9.10.2007

Como decíamos en la sentencia 3.3.2005, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos (SSTS. 582/96 EDJ 1996/6385 y 1804/2001 EDJ 2001/35456 , 796/2005 EDJ 2005/108798 ), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado (STS. 605/98 de 30 de abril ), y no condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP . ("si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización), STS. 1515/2004 de 23.12 , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización (STS. 1739/2001 de 17.10 EDJ 2001/34770 ), y en estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

En el caso presente, atendiendo a la declaración de hechos probados se describe una conducta de las víctimas del delito (Constanza y de la falta (Rodolfo) de lesiones constitutiva de un delito de resistencia a agentes de la autoridad ertzaina núm. NUM001 , que se revela como directamente determinante de la posterior acción delictiva del compañero de éste, ertzaina núm. NUM002 , en cuanto legitimaba el empleo por su parte de un mínimo de fuerza, si bien la efectivamente utilizada, por su disposición impide la concurrencia de la eximente completa del art. 20.7 CP EDL 1995/16398 ., aquella conducta se manifiesta como factor primordial desencadenante del delito y falta enjuiciados y de sus concretas consecuencias lesivas. Teniendo en cuenta estas circunstancias debe moderarse el importe de las indemnizaciones, modulación indemnizatorias que quedará reflejada en la segunda sentencia que habrá de dictarse por este Tribunal, y que no afectará a las indemnizaciones fijadas a favor del "Hospital C." de Basurto, tercero perjudicado, y ajeno a la contribución de las víctimas -a las que prestó asistencia médica hospitalaria a la causación de sus propias lesiones.

Y en el supuesto el Juzgador ha eliminado totalmente la indemnización para los dos participes de la pelea al entender que ambos habían contribuido con sus conductas al aceptar la pelea a la producción de los daños lesivos y perjuicios sufridos por ambos, contribución que no se puede negar al Sr. Edemiro al provocar de manera mediata la pelea al no pagar la factura de sus consumiciones en el bar y mantener un comportamiento violento en el establecimiento con el Sr. Everardo y con otros clientes desde las 13 horas y las 21 horas del día 8 de julio de 2007 y posteriormente de manera inmediata sobre las 23 horas al aceptar y mantener la pelea que dio lugar a las respectivas lesiones también para el Sr. Everardo al que propino varias patadas, pelea en la el Sr Everardo cayo al suelo y mordió y seccionó el pulgar del Sr. Edemiro razón por la que se estima racional y admisible la facultad discrecional del juzgador de eliminar totalmente la indemnización no solo para el Sr. Everardo , decisión no atacada por vía de recurso por el Ministerio Fiscal sino también de eliminar totalmente la indemnización para el Sr. Edemiro por haber contribuido ambas víctimas del delito y de la falta y destinatarias de la responsabilidad civil, con su conducta a la producción de los respectivos daños y perjuicios sufrido, ello no obstante ser el resultado lesivo del Sr. Edemiro de mayor gravedad y consecuencias, por haber contribuido en mayor medida a la producción de su propio perjuicio al provocar de forma mediata como se ha dicho con su comportamiento violento y de no pagar la factura los posteriores resultados lesivos (desencadenando la posterior pelea) y provocar de forma inmediata los resultados lesivos producidos aceptando la pelea mutuamente consentida

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Everardo .

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Edemiro .

Confirmamos integramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 608/2008 seguido en el Juzgado Penal nº5 de Barcelona .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.