Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 243/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 636/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 243/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTEES NÚMERO 261/2.009

SENTENCIA Nº. 510

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado- Juicio Rápido número 636/2.009 del Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Lesiones, contra el actual recurrente, Alejandro , mayor de edad, natural y vecino de Álora (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Victoria Mato Bruño, y defendido por el Letrado, D. Francisco José Torres Moreno. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal que, en la representación que la Ley le confiere, también ha formulado el recurso que motiva esta resolución, y ponente, D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veinticinco de junio del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Seis de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 2.30 horas del día 31 de octubre de dos mil nueve, Alejandro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en sentencia firme de dos de octubre de dos mil ocho a la pena de dos años de prisión, mantuvo una discusión en la puerta del bar la Cuestesita de Álora con Erasmo , en el curso de la cual Alejandro estrelló un vaso de tubo que tenía en la parte posterior de la cabeza, (sic) herida en la que Erasmo recibió puntos de sutura, curando en 15 días, todos ellos con impedimento. Erasmo no reclama por estos hechos."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas del proceso. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro del plazo de 5 días, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Alejandro , aduciendo error en la apreciación de la prueba, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado, ya que mantenía que no había tenido participación alguna en la causación de las lesiones de Erasmo .

También formuló recurso de apelación contra la sentencia el Ministerio Fiuscal, para interesar se rectificara el error material del fallo, en el que se hacía constar que el acusado carecía de antecedentes penales, pues era reincidente y, en consecuencia, insistía en que fuera condenado a dos años de prisión.

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referidos y transcurrido el plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado la sentenciadora de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Esta facultad de valoración se mantiene en los supuestos en que la declaración del testigo en la fase sumarial sea distinta de la que presta en el plenario, por lo que no hay óbice alguno a que la sentenciadora, como viene siendo normal en la mayoría de los casos, haga caso omiso de la rectificación efectuada en el plenario y confiera más crédito a las manifestaciones de la fase sumarial, lo que debería haber determinado que se accediera a deducir el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal, ante la vehemente sospecha de que el testigo, al desdecirse de sus claras manifestaciones inculpatorias, hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio a favor del reo.

El recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora haya dado crédito a las manifestaciones del sumario, por su espontaneidad y verosimilitud. Téngase también en consideración que de ser verdad la rectificación del plenario, el testigo podría haber incurrido en un delito de denuncia falsa, por ello no debe interferirse en los testimonios de los testigos, pues se corre el peligro de incurrir en responsabilidad criminal.

Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado por la defensa del condenado.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al recurso del Ministerio Fiscal, cierto es que la apelación podría haberse obviado utilizando la vía de rectificación del error material, pues es claro que se incurrió en él al no llevar al fallo la concurrencia de la agravante de reincidencia constatada en el relato de hechos probados y recogida expresamente en el tercero de los fundamentos de derecho, si bien la conclusión de que la pena a imponer en tal caso sería la de un año y seis meses de prisión hacía obligatorio la interposición del recurso, pues es claro que si el arco de pena imponible, conforme al artículo 147.1 del Código Penal , es de seis meses a tres años de prisión, la mitad superior de tal pena, que ha de imponerse por exigencias del artículo 66.3ª del mismo texto, no puede ser inferior a un año, nueve meses y un día de prisión, por lo que en esa extensión ha de fijarse la pena, estimándose se esa forma el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Que, al ser estimatoria la resolución de uno de los recursos, la tramitación seguida está sobradamente justificada, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Victoria Mato Bruño, en nombre y representación del condenado, Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, con anterioridad especificada, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución por el Ministerio Fiscal, por lo que se revoca únicamente en el sentido de modificar la pena impuesta al condenado por la comisión del delito de Lesiones, al apreciar la agravante de reincidencia, pues se sustituye la condena impuesta de un año y seis meses de prisión, por la de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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