Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5367/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 510/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100507
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20070040787
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5367/2010
ASUNTO: 300901/2010
Proc. Origen: 350/2008
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:.PELAYO y Eleuterio
Abogado:.MARIA INMACULADA CORDON MANGAS y FRANCISCO TEJADO VACA
Procurador:.MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ y IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS
SANTOS
Apelado: Luis
Abogado:ISAAC MARTINEZ NUÑEZ
Procurador:ISABEL DEL CARMEN MARTINEZ PRIETO
SENTENCIA NÚM. 510/2010
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de Octubre de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 350/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de imprudencia con resultado de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico contra la seguridad del tráfico contra el acusado Eleuterio cuyas circunstancias personales ya constan venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2009 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno al acusado, Eleuterio , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice junto con la Cía. Pelayo a D. Luis , en 14.9992,747 euros, más en el caso de la cía. los intereses del art. 20 de la LCS devengados desde el día del siniestro, debiendo indemnizar al titular de la motocicleta en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eleuterio y por la representación de la Cía. Pelayo, Mutua de Seguros, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida con la única excepción de excluir de dicho relato la frase "... que limitaban sensiblemente sus facultades para una correcta conducción...".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eleuterio como autor de un delito de lesiones por imprudencia y a la Cía. Pelayo como responsable civil directo, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de doctrina jurisprudencial, al considerar que no es autor del delito por el que ha sido condenado, interesando también que se redujera el importe de las indemnizaciones al existir concurrencia de culpas e interesó se excluyeran las costas de la acusación particular. La Cía. Pelayo Mutua de Seguros alegó en su escrito error en la valoración de la prueba, concurrencia de culpas y error al fijar la indemnización al entender que resultó excesiva.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el examen del recurso del acusado Eleuterio quien discute que sea autor del delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado negando que el día de autos condujera afectado por el alcohol, atribuyendo la culpa exclusiva del accidente a Luis de quien dice circulaba a excesiva velocidad y sin poseer la licencia para conducir motocicletas. El recurso debe ser estimado parcialmente.
Dos son fundamentalmente los argumentos esgrimidos por la Juez a quo para sustentar la sentencia condenatoria, de un lado, que el acusado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas a tenor del resultado de la prueba de alcoholemia (0.54 mg/l en la primera prueba y 0.53 mg/l en la segunda) y los síntomas que presentaba (olor a alcohol y reiterativo en sus manifestaciones) y, de otro lado, su conducción irregular, al incorporarse a una vía sin respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba. Esta Sala no comparte, sin embargo, la argumentación de la Juez a quo.
El artículo 379 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (en vigor en la fecha del accidente), exigía para la comisión del delito contra la seguridad del tráfico, no solo conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino también que el conductor lo hiciera "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo. Al respecto tiene señalado el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de 9-12-1999 que no se trata de una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v . art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto, que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.
En el presente caso, los agentes que se personaron en el lugar del accidente apreciaron en el acusado exclusivamente olor a alcohol y reiterativo en sus manifestaciones, síntomas que demuestran solamente que el acusado condujo después de haber consumido bebidas alcohólicas, pero que en ningún caso revelan que sus facultades psicofísicas se encontraran alteradas. Los anteriores síntomas no permiten afirmar que Eleuterio se encontrara afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, pues el olor a alcohol solo demuestra la previa ingestión de dicha sustancia; y, el hecho de ser reiterativo en sus manifestaciones, no es un síntoma que necesariamente suponga la previa ingestión de alcohol, ni demuestra, en ningún caso, que la persona se encontrara afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. No pudiendo olvidarse, que el agente que depuso en el plenario señaló que el acusado conservaba bien la verticalidad lo que no cabe duda levanta serias dudas sobre que estuviera afectado por el alcohol pues se trata de un signo muy relevante a la hora de determinar la posible influencia de alcohol.
El hecho de que el acusado diera en la prueba de alcoholemia, un resultado de 0,54 mg/l, y veinte minutos después 0,53 mg/l, no permite afirmar con seguridad que el acusado se encontrara afectado por la ingesta de alcohol, en el momento del accidente, más cuando, como se ha expuesto anteriormente, los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar solo le apreciaron como síntoma propio de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, el olor a alcohol, lo que por otra parte era lógico pues admitió a los agentes haber bebido durante la comida.
En consecuencia, no podemos entender acreditado que el acusado condujera afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas.
Por lo que respecta a la maniobra realizada por el acusado de no respetar la señal de ceda el paso, entendemos que no resulta suficiente para calificar la conducta como gravemente imprudente.
Los criterios para la calificación de grave (delito) o leve (falta) de la imprudencia no pueden ser entendidos de una forma categórica, sino que se hace preciso su análisis y ponderación dependiendo de como se produzcan los hechos y circunstancias concurrentes.
En este sentido, es forzoso reconocer que no se han llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente ( STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello, se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado ( STS de fecha 15-3-2001 ). La Jurisprudencia ha establecido unos criterios a cuya luz debe examinarse cada caso concreto. La STS de fecha 18-3-1999 resume la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que limita la imprudencia temeraria, integrada en la actualidad por los delitos culposos expresamente tipificados en el nuevo Código, a la ausencia de los más elementales cuidados. Para distinguir entre la imprudencia constitutiva de delito y la simple constitutiva de falta hay que tener en cuenta:
a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar.
b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma.
c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades.
De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir, que la imprudencia temeraria o grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la leve surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de menor y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo.
El Tribunal Supremo, reitera que, para hablar de imprudencia temeraria, la temeridad ha de ser «manifiesta»: y pasando de enumerar la casuística a su calificación jurisprudencial, ha sido determinada como tal: la conducción por dirección prohibida ( S.TS 2 de junio de 1969 ), circular de forma desenfrenada y loca por las calles de una ciudad populosa ( S.TS. 27 de marzo de 1970 ), hacerlo por calles de intenso tráfico a doble velocidad de la permitida, sorteando los vehículos y no respetando los semáforos ( S.TS. 22 de diciembre de 1971 ) o a gran velocidad por la noche, en invierno, sin faros, por la izquierda del sentido de marcha ( S.TS. 11 de diciembre de 1982 ).
Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, ciertamente la conducta del acusado se encuadra más bien en la imprudencia leve. Los hechos enjuiciados tal y como se describen en el relato fáctico de la sentencia y se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio, ocurren en unas circunstancias que permiten considerar la conducta del acusado como constitutiva de una imprudencia leve. En el presente caso, a la vista de como se desarrollan los hechos (el acusado circulaba por la calle Ingeniería y al llegar al cruce con la calle Camino de los Toros, regulado por una señal de ceda el paso, realiza un giro a la izquierda, incorporándose a esta última vía sin cerciorarse de que se acercaba una motocicleta a la que interrumpió la marcha, provocando la caída y lesiones en su conductor) no se considera que la conducta descrita se ajuste a la casuística que se ha observado en las sentencias que se han reseñado para calificar como temeraria la conducta, y que son las que, con carácter general se manejan en el análisis de los elementos que determinarán, en su caso, la valoración de la imprudencia. Atendiendo única y exclusivamente a la magnitud de la omisión del deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado, que se encuentra directamente vinculada con el grado de riesgo no permitido que engendra esa omisión, y al grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo, nos decantamos por considerar la imprudencia como leve.
Los hechos, por tanto serían constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621.3 del Código Penal . La imprudencia leve apreciada como falta se caracteriza por la concurrencia de un pequeño descuido o falta de cautela en relación con un evento improbable pero que puede surgir si no se adoptan las medidas de precaución y cautela; y es claro que, en el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral (declaración del acusado y de Luis y atendiendo a las características de la vía), el conductor del Citroen Xsara actuó de forma descuidada y negligente al incorporarse a la Calle Camino de los Toros, realizando un giro a la izquierda, sin cerciorarse de que se acercaba una motocicleta por dicha vía, a la que interceptó la marcha colisionando con ella causando lesiones a su conductor que precisaron además de una asistencia tratamiento médico.
SEGUNDO.- Es autor penalmente responsable de la referida falta el denunciado Eleuterio . El acusado admite que se incorporó a la calle Camino de los Toros sin que viera acercarse a la motocicleta, según declaró en el plenario, pues en la instrucción admitió que la vio a lo lejos y pensó que le daba tiempo a realizar la maniobra de incorporación. El conductor de la motocicleta señaló que circulaba por la calle Camino de los Toros cuando se le cruzó el acusado interrumpiendo su marcha. El agente de la Policía local que depuso en el plenario ratificó el atestado confirmando que al conductor del Citroen le vinculaba una señal de ceda el paso. Los distintos informes médicos de sanidad incorporados a las actuaciones confirman que Luis , conductor de la motocicleta, sufrió lesiones que precisaron además de una asistencia de tratamiento médico.
La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que el considerar, la conducta del acusado como la causa determinante del accidente, teniendo entidad suficiente para considerarla merecedora de reproche penal. No se pueden olvidar además las características de la vía (tramo recto y con buena visibilidad) y que era de día, lo que confirma la falta de atención y diligencia del conductor del Citroen que realiza una maniobra de incorporación a la vía, sin cerciorarse de que por dicho lugar se aproximaba una motocicleta. Tanto si el conductor del turismo no se percató de la presencia de la motocicleta como si creyó que le daba tiempo a realizar la maniobra de giro a la izquierda, es obvio que el accidente se produce por la conducta negligente y descuidada del recurrente, que realiza la maniobra de incorporación sin asegurarse de que podía hacerlo sin riesgo para el resto de los usuarios de la vía.
Se alega por el recurrente que la culpa del accidente fue del conductor de la motocicleta que circulaba a una velocidad inadecuada, fundando su alegación en el informe del perito Eduardo . La pretensión no puede ser acogida, remitiéndonos en cuanto a la valoración de esta prueba pericial a lo dicho por la Juzgadora de instancia, que no da valor a dicho informe, no por el hecho de tratarse de un informe de parte sino porqué para su realización se parte exclusivamente de los datos aportados por el acusado. En efecto, para determinar la velocidad a la que circulaba la motocicleta el perito parte del hecho, en ningún momento acreditado, de que el vehículo Citroén Xsara fue desplazado por la motocicleta tras la colisión diez metros, por lo que si esta premisa no consta sea cierta, es evidente que no pueden aceptarse las conclusiones del mismo.
Lo único que consta acreditado es que la velocidad autorizada en la vía por la que circulaba la motocicleta era de 50 km/h, y que el conductor de la motocicleta admitió que circulaba ligeramente por encima de dicho límite, entre 60 y 70 km/h, lo que podría constituir una infracción administrativa pero no consideramos que tenga trascendencia penal. La conducta preponderante y eficaz en la producción del siniestro, ha sido la del conductor del vehículo Citroen, a quien le vinculaba una señal de ceda el paso y se incorporó a la calle Camino de los Toros, pese a que por esta vía se acercaba una motocicleta. El exceso de velocidad de la motocicleta, en la cuantía apuntada, resulta irrelevante en el campo penal, pues es el vehículo que cambia de dirección, incorporándose a la vía quien debe cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros vehículos que puedan circular por la misma, al vincularle una señal de ceda el paso.
Por todo ello, es la conducta de Eleuterio la causa decisiva y eficiente del resultado; la actuación de Luis se considera como accidental, siendo el acusado el único y eficaz responsable del resultado final, pues aún admitiéndose que Luis circulara a una velocidad superior a la autorizada, si se comparan las conductas realizadas por los conductores implicadas en el accidente, se llega a la conclusión, que tiene muchísima más gravedad la de Eleuterio , pues teniendo en cuenta las características de la vía -una recta, con buena visibilidad- siendo de día, no puede sino concluirse que ese posible exceso de velocidad no sería determinante del accidente, careciendo dicha conducta de entidad suficiente para considerarla merecedora de reproche penal. Se atribuye al recurrente la total responsabilidad del accidente, porque su imprudencia absorbería la del conductor de la motocicleta, cuya ilicitud quedaría enmarcada dentro de lo puramente administrativo, sin repercusión penal ni civil ninguna, ni siquiera mediante una leve compensación de culpas. La causa principal y eficiente del accidente es la conducta del recurrente a quien le vinculaba la señal de ceda el paso, que le obligaba a extremar la precaución.
Igualmente carece de relevancia, en el caso que nos ocupa, que el conductor de la motocicleta careciera de permiso de conducir, pues en nada afectó tal circunstancia al accidente ocurrido, pues éste no se debió a la falta de pericia o a una defectuosa conducción del lesionado.
CUARTO.- No está conforme la Cía. Pelayo Mutua de Seguros con la condena al interés del 20% al existir una consignación parcial antes de los tres meses de la fecha de ocurrencia del siniestro. El motivo debe ser estimado.
La Juzgadora de instancia impuso sin más justificación a la Cía. Pelayo el interés del 20%, no compartiendo la recurrente tal decisión al haber consignado la entidad aseguradora diversas cantidades y haber solicitado del Instructor la declaración de suficiencia o insuficiencia de la suma consignada sin que haya habido pronunciamiento al respecto.
Del examen de las actuaciones se desprende que el accidente tuvo lugar el 26 de marzo de 2007; la Cía. de seguros consigna el 14 de junio de 2007 la suma de 3.834,60 euros para que la misma sea ofrecida al lesionado, interesando se declare la suficiencia o insuficiencia de la misma; con fecha 25 de septiembre de 2007 se emite informe de sanidad por el médico forense; el 19 de diciembre de 2007 la compañía aseguradora amplia la consignación en 4.350,98 euros más; el Juzgado de Instrucción en ningún momento se pronuncia sobre la suficiencia o insuficiencia de la consignación.
La aseguradora efectuó una primera consignación de 3.834,60 euros, a favor del lesionado, el 14 de junio de 2007, antes de cumplirse el plazo de los tres meses naturales desde que ocurrió el accidente. En el escrito donde se comunica la consignación, se solicita expresamente del Juzgado que se pronuncie sobre su suficiencia o ampliación de la consignación. Tras la emisión del informe de sanidad se amplia la consignación, sin que el Instructor haga pronunciamiento alguno sobre la suficiencia o insuficiencia de la hasta entonces efectuada.
El artículo 20.8 de la LCS establece que no habrá indemnización por mora del asegurador cuando la falta del pago del importe de indemnización este fundada en una causa que no sea imputable a la aseguradora. En el presente caso, la Cía. Pelayo no solo consignó dentro del plazo de 3 meses legalmente previstos una cantidad de cierta relevancia, ampliándola meses después, sino que interesó del Juzgado se declarase la suficiencia de la misma, sin que haya existido pronunciamiento al respecto, lo que conlleva la improcedencia del pago de intereses por mora, al no existir un incumplimiento imputable a la misma. No puede imponerse tal recargo cuando consta la voluntad de la aseguradora de contribuir a paliar los efectos del evento dañoso conforme los datos y circunstancias del momento, sin que pueda calificarse por tanto la actitud de la aseguradora de descuidada o negligente.
QUINTO.- No está conforme tampoco la Cía. Pelayo Mutua de Seguros con la imposición del 10% de factor de corrección por los días de incapacidad, al entender que es contrario a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 . Esta pretensión no puede ser acogida.
La sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, 29 de junio , declaró la inconstitucionalidad del contenido total del apartado B) de la Tabla V del Anexo, sin embargo el propio Tribunal, en el último de los fundamentos jurídicos, modula el alcance de aquella declaración, señalando que cuando se trata de resarcir daños ocasionados sin culpa, esto es con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, los citados factores de corrección no incurren en arbitrariedad ni producen indefensión, no siendo por tanto inconstitucionales, mientras que cuando se trata de resarcir daños derivados de culpa o negligencia, el citado apartado B) de la Tabla V constituye un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, lo que motiva su inconstitucionalidad; la consecuencia de todo ello no es por tanto que la elevación del diez por ciento en la indemnización básica por incapacidad sea en todos los casos inconstitucional, sino tan sólo cuando aquella opera como límite a la solicitud de indemnización por el perjudicado, que puede acreditar unos perjuicios superiores; por ello, en el presente caso, que se establece el factor de corrección, no resulta en si mismo contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional, pues de seguirse la tesis contraria, el perjudicado por hechos derivados de la circulación sería de peor derecho cuando aquellos hubieran sido causados por culpa de persona determinada, en cuyo caso no podría aplicarse factor alguno de corrección a sus indemnizaciones, que cuando aquellos se hubieren ocasionado sin culpa.
En consecuencia, en estos casos en que la víctima obtenga ingresos por trabajo personal cuanto menos han de aplicarse esos factores de corrección, al margen de poder dar mayores indemnizaciones que las derivadas de su simple aplicación en función de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de percibir realmente acreditadas,. De tal manera que constando en el caso de autos que el lesionado trabajaba cuando ocurrió el accidente (así se desprende de su declaración y del informe de detectives aportado por el recurrente), lo que implica la obtención de ingresos, el incremento de las indemnización por incapacidad temporal con el referido 10% es correcto.
SEXTO.- Muestra también su disconformidad la compañía de seguros con la cantidad fijada en concepto de indemnización, tanto por los días de incapacidad temporal, al considerar que los días de impedimento son 50 y no los 128 que se fijan en la sentencia, como por las lesiones permanentes, al entender que no debe apreciarse como secuela la lesión en ligamento colateral no operado que ha sido valorada en dos puntos. Esta pretensión no puede ser acogida.
Antes de pasar a examinar las cuestiones planteadas debemos hacer unas consideraciones generales sobre las facultades del Juzgador de instancia para la fijación de las indemnizaciones a tenor de las circunstancias del caso, de los daños y perjuicios causados y de la prueba de los mismos.
Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, donde se atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no podía ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador. La cantidad indemnizatoria únicamente seria objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles.
Estos principios se modifican, en parte, cuando nos encontramos ante la fijación de las indemnizaciones derivadas de un ilícito de imprudencia cometida con vehículo de motor con la entrada en vigor de la Ley 8 de Noviembre de 1.995. Se suprime desde entonces la absoluta libertad de fijación del quantum indemnizatorio que ostentaban los Tribunales para establecer un límite máximo y mínimo indemnizatorio atendiendo a la naturaleza de las secuelas finalmente acreditadas y recogidas en el Baremo de dicha Ley. Ello implica que el órgano jurisdiccional no podrá otorgar cantidad superior a la establecida en el límite máximo fijado, ni inferior al límite mínimo determinado, aunque no supone la total supresión de la libertad de fijación indemnizatoria dentro los límites fijados entre los cuales el Juzgador podrá optar para determinar el quantum indemnizatorio en virtud del principio de inmediación que le asiste. Esta libertad de determinación dentro de los límites máximo y mínimo sólo podrá ser fiscalizada en segunda instancia cuando concurriesen los casos señalados por la jurisprudencia anterior, es decir, cuando exista error en la valoración de la prueba que determine la fijación de la cantidad indemnizatoria, cuando se indemnicen conceptos no susceptibles de indemnización, y cuando se otorguen cantidades superiores a las solicitadas por las partes.
Sentado lo anterior, y como quiera que el recurso cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, pretendiendo la entidad recurrente que se de más valor al informe pericial por ella aportado que al emitido por del médico forense, y en consecuencia, que se reduzcan los días de impedimento a 50 y se suprima la secuela de lesión en ligamento colateral interno, conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, conocimiento, rectificaciones, dudas, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar o informar sobre los extremos que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Por ello esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el caso de autos, la Juez "a quo", que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias del juicio oral, de las que carece esta alzada, declaró probado que los días que Luis estuvo impedido fueron 128 e incluyó entre las secuelas la lesión de ligamento colateral interno no operado con sintomatología, razonando en la sentencia, de manera coherente, los medios de prueba que le llevaron a formar su convicción, otorgando especial relevancia al dictamen emitido por el Médico Forense que ratificó y aclaró en el plenario, informe a partir del cual, fijó los días de impedimento y las secuelas del lesionado. No se olvide que el médico forense es un facultativo al servicio de la Administración de Justicia (artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de cuya objetividad no existen razones para dudar.
Pues bien, esta Sala a la vista de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida a la hora de fijar las lesiones y secuelas no encuentra motivos para cambiarlos. El recurrente no está conforme con los días de impedimento fijados en sentencia al entender acreditado que bastantes días antes había acudido a trabajar. Sin embargo, tal y como expone la Juez a quo apoyándose en el informe forense "el concepto de estabilidad lesional o sanidad desde un punto de vista médico-forense no tiene porqué coincidir con la baja laboral, pues se trata de un concepto más amplio pues también abarca otros aspectos relativos a la vida social, familiar, deportiva ocio y como no a la vida laboral de una persona. Y en este caso concreto, según el referido facultativo una lesión de ligamento produce un menoscabo en la vida deportiva y de ocio de una persona, y al respecto el perjudicado manifestó que podía andar, pero no podía realizar ningún deporte". Procede, en consecuencia, mantener los 128 días de impedimento, correspondiéndole por este concepto la suma de 6.444,80 euros, a la que habrá que añadir como hemos dicho el 10% del factor de corrección.
Por lo que respecta a las secuelas la Cía. Pelayo entiende que conforme recoge el informe pericial de Teodosio , la lesión del ligamento colateral interno no debe ser apreciada como secuela al haber existido solo un esguince con resolución del mismo. Debemos rechazar también esta pretensión remitiéndonos a lo expuesto por la Juzgadora de instancia que se hizo suyas las consideraciones del médico forense en el plenario, justificando suficientemente en la sentencia porqué se decanta por dicho informe. No existen, pues razones para estimar el recurso de la Cía. de seguros en este extremo, dado que si bien es cierto que el perito de parte alegó que no debía apreciarse dicha secuela, no lo es menos, que el médico forense sostuvo lo contrario, justificando el Juzgador porque dio más valor al informe forense.
SEPTIMO.- Se alega también por la aseguradora recurrente la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , al no distinguir entre el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético, atribuyendo una puntuación global a ambos (nueve puntos) cuando debe individualizarse entre uno y otro perjuicio. Este motivo de impugnación debe ser acogido.
Según el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a los perjudicados en accidentes de circulación en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre , el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que el resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
En el presente caso, la Juez a quo fija en concepto de indemnización por secuelas físicas y estéticas, sin especificar cuanto se atribuye a una y otra, la cantidad global de 7.184,97 euros a razón de 798,33 euros por punto, con lo que se infringe la norma arriba citada. Las puntuaciones dadas a las referidas secuelas se mueven dentro de la puntuación asignada por el baremo a las mismas, y por tanto, como vimos anteriormente no puede en principio modificarse la puntuación otorgada por la Juez de Instancia. Ahora bien, como quiera que debe individualizarse una y otras secuelas, distinguiremos entre las secuelas físicas a las que se atribuyen 7 puntos (5 puntos por la secuela consistente en lesión de ligamento cruzado no operado con sintomatología y 2 puntos por la lesión de ligamento colateral no operado con sintomatología), y el perjuicio estético, que se valora en otros 2 puntos. En consecuencia la suma a indemnizar por las secuelas es: 5.407,57 euros por perjuicio fisiológico, a razón de 772,51 euros el punto y la suma de 1.400,22 euros por perjuicio estético, a razón de 700,11 euros el punto. Todo ello da una suma global de 6.807,79 euros, que también deberá ser incrementada, como ya expusimos, en el 10% por aplicación del factor de corrección.
SEPTIMO.- Otro motivo de impugnación, en este caso, tanto del acusado como de la Compañía aseguradora, se funda en la inaplicación del artículo 114 del Código Penal , al entender que el conductor de la motocicleta con su conducta ha contribuido a la producción del daño. El motivo debe ser desestimado, remitiéndonos a lo expuesto en el tercero de los fundamentos de esta sentencia.
Para valorar las conductas concurrentes es necesario la individualización de cada uno de los comportamientos y su valoración en orden a la producción del resultado, comparándolas para determinar en que medida cada una de ellas ha contribuido a la causación del accidente. La jurisprudencia viene señalando que cuando aparezcan conductas plurales en el suceso procedente de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada de cada una de ellas, con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación especifica de cada una de estas conductas, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, apreciando como prevalentes en el campo penal las reputadas originarias, principales para que el resultado dañoso se origine, y teniendo carácter secundario las que meramente sean favorecedoras y auxiliares del mismo.
En el presente caso, tal y como hemos expuesto ya y se infiere del contenido de la sentencia de instancia, la conducta preponderante y eficaz en la producción del siniestro, ha sido la del conductor del vehículo Citroen Xsara, que en tramo recto y con buena visibilidad hace una maniobra de incorporación a la vía, de forma descuidada, lo que hizo que no se percatara de la aproximación de la motocicleta o de la distancia a la que se encontraba, interrumpiendo su marcha provocando lesiones en el conductor de la misma. El hecho de que la motocicleta circulara a más velocidad de la autorizada en dicho tramo en el presente caso resulta irrelevante, pues es el vehículo a quien le vinculaba la señal de ceda el paso quien causa el accidente.
El recurrente es el único y eficaz responsable del resultado final, por lo que no se entiende infringido el artículo 114 del Código Penal , debiendo desestimarse el recurso.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , en la aplicación de las penas señaladas a las faltas procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. En el supuesto de autos, dada la naturaleza y entidad del descuido o desantención en el que incurre el denunciado que no respeta la señal de ceda el paso que le vinculaba se opta por la imposición de la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, al desconocerse su capacidad económica.
NOVENO.- Las costas del juicio se impondrán por imperativo del artículo 123 del Código Penal a los criminalmente responsables del delito o falta, incluyéndose las de la acusación particular pero las correspondientes a un juicio de faltas, al no considerar superflua su intervención. Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eleuterio y de la Cía. Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 6 de Sevilla debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eleuterio del delito de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido condenado CONDENÁNDOLE como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de treinta días de multa con una cuota de seis euros, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación particular y que indemnice, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. Pelayo Mutua de Seguros, a Luis 7.089,28 euros por los días que tardó en curar y en la suma de 7.488,56 euros por las secuelas, debiendo indemnizar al titular de la motocicleta en los términos recogidos en el tercer fundamento de la sentencia de instancia, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
