Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 205/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 46250370042010100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 205/10

LO PENAL 4 DE VALENCIA CAUSA 508/08

JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 11 DE VALENCIA. PALO 164/07

FISCAL: Dª MARIA PORTALES

SENTENCIA NUMERO 510/10

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Ilmos. Sres.

Presidente:

ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

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En la ciudad de Valencia, a 8 de Julio de 2010.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en la causa 508/08 , dimanante del P.A. 164/07 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y defendido por la Letrada Dª Carmen Pla Mellado y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la preuba practicada en juicio, que el acusado Adolfo , mayor deedad y sin antecedentes penales, el dia 19.07.07 coincidió, en la calle Poeta Serrano Clavero de Valencia, con su vecino David , mayor de edad y sin antecedentes penales, también acusado en este procedimiento, con el que desde hacia tiempo mantenía serias diferencias, y tras increparse mutuamente, se enzarzaron en una fuerte disputa en el curso de la cual Adolfo , agrediendo a David , le ocasionó lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento consistente en plicontusiones y herida inciso contusa parietal izquierda para cuya sanidad que alcanzó al cabo de 30 dias durante los cuales no sufrió incapacidad, precisó tratmiento médico consistente en cura local, tensoplast en tobillo derecho A.I.N.E.S, aplicación de frió local y sutura con agrafes de la heridad, y este lesionado a su vez ocasionó al acusado Adolfo lesiones para cuya sanidad que alcanzó en el termino de 25 dias sin incapacidad precisó dos asistencias facultativas sufriendo fractura no desplazada de la 10ª costilla derecha y movilidad patológica sin pérdida de un incisivo superior".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a David , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de rpisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, a que incemnice a Adolfo en la suma total de 750 euros, más los intereses legales correspondientes. Que debo condenar y condeno a Adolfo , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo duante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a David en la suma total de 900 euros, más los intereses legales correspondientes ".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Adolfo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 2 de Julio de 2010 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de lesiones se interpone recurso de apelación invocando como motivo de recurso que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba que produce una infracción de precepto penal en cuanto que se niega que en el actuar del recurrente se pueda apreciar la circunstancia de legítima defensa, de los artículos 20,4 y 21.1 del C.Penal , lo que produce una vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.- En relación todo ello, y en cuanto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia derivada de error probatorio en especial, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como del TS (Por todas, la numero 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración " de cargo", producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

CUARTO.- Cuando se argumenta en alzada por la vía que lo hace la parte recurrente, debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

QUINTO.- Así las cosas, no puede sostenerse que el juez a quo hubiese cometido un error en la valoración de la prueba.

En la línea de lo hasta aquí dicho, hay que recordar que en el Juicio practicado, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de apelación para discernir quien miente o quien dice toda la verdad y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material. Por ello, visto el Juicio y el contenido del acta, este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe ser mantenida, pues el recurso se circunscribe a una particular interpretación de la manera en que se produjo el incidente del que trae causa este Juicio.

Según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados y acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725 , entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre . El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ).

Y como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988 , entre muchas otras).

Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º "En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

El Tribunal "ad quem" se encuentra en una situación inferior a la del Juez "a quo" para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez "a quo" resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e "inmediata" puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

El Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o "inmediato" con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.

Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, y resulta difícil que en la misma pueda consignarse todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aun más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ya indicó: "El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente".

Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación.

SEXTO.- En el caso de autos pretende el recurrente que se modifique la valoración de las pruebas realizada por el juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada a los intereses particulares de la defensa, pero este Tribunal ni ha visto ni ha oído al acusado, ni a su contrincante también acusado y condenado, ni a los testigos, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo de recurso. La alegación de la parte recurrente sobre la no intención de agredir y solo defenderse de una agresión contraria es solo, como se concluirá al estudiar la cuestión de la legítima defensa, una alegación de defensa vacía de contenido y contraria a la realidad, que no es otra que la existencia de una riña mutuamente aceptada, nacida de una situación de mala relación, que se pasa a las palabras, se sube el tono y se llega a las manos, donde cada uno da lo que puede, acabando los dos contendientes perjudicados en su integridad física.

Y en ese devenir factico es imposible encontrar legítima defensa, pues esta eximente, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación por parte del defensor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.T.S de 6 de octubre de 1993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón, se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también, actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues, no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

La sentencia del TS de 17 de Marzo de 2003 insiste en definir este elemento esencial, que constituye el alma de la legítima defensa y que desencadena y justifica la "necesitas defensionis", como un acto de otro, pues por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SS.T.S. de 14 de octubre y 9 de diciembre de 1999 , entre otras), de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta porque, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991 ).

La reiterada doctrina de la Sala Segunda del T.Supremo viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente -sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 .

En orden a la necesidad a la defensa, ya se ha anticipado, recuerda la también recientemente el TS, en sentencia de 13 de Marzo de 2003 citando otras, que está en la base misma de la defensa, pues, con razón, suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa, como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como "obrar en legítima defensa" siendo pues necesario que concurran tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (Sentencia T.S de 2 de abril de 1990 ).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva, como ha establecido el T.S en sentencias de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras, que en relación a este requisito tienen establecido, en orden a la delimitación conceptual, que: a) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada; b) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista, con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta; c) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer; d) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico -sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 1989 .

Es claro que en este caso ni se cumplía con este requisito de la falta de provocación, que no se puede encontrar en una discusión acalorada que culmina en una riña, ni la necesidad de defensa, lo que no sucede en este caso en que lo que ambas partes quieren y provocan es reñir.

Por todo, no cabe otra conclusión que la de afirmar que el acusado rellenó con su actuar las previsiones del tipo, por cuanto hay una prueba rotunda y sobrada para afirmar vencido el principio constitucional de inocencia que venía amparando al recurrente, por lo que el de recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, imponiendo las costas al recurrente

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar en representación de Adolfo contra la Sentencia nº 67/10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 508/08 y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente, imponiendo las costas a los apelantes.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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