Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 675/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100488


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 675/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 241/11

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 407/11 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 510/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 675/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital , en su Juicio Oral 241/11, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 407/11 del Juzgado de Instrucción núm.6 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Jacobo representado por la Procuradora Sra. Querol Guarch y defendido por el Letrado Sr. Palau Temprano y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Manuel Benedito Palos y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 16:30 horas del día 26 de Mayo de 2011, el acusado Jacobo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- circulaba por la glorieta Dionisio Cortés de Castellón, conduciendo debidamente autorizado por su propietario Teofilo , el ciclomotor matrícula F-....-FCW , haciéndolo en sentido contrario al propio de la circulación de la rotonda, maniobra que fue advertida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pues el acusado obligó a realizar una maniobra brusca a un vehículo para evitar colisionar con él, y al percatarse de la presencia policial, emprendió la fuga a gran velocidad por la calle Benlloch, siendo perseguido en todo momento por el vehículo policial, realizando el acusado maniobras bruscas para evitar la detención, cambiando el sentido de circulación, invadiendo y circulando por la acera, y obligando a apartarse varias personas para evitar ser atropellados, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, e incluso a las que, poniéndose a su altura, le hizo el agente NUM000 sacando el brazo por la ventana del vehículo y al que golpeó con su cuerpo la mano, huyendo pese a ello, y circulando por diversas calles sin respectar las señales de tráfico y en sentido prohibido hasta que llegó a la calle Historiador Diago en que dejó el vehículo y se dio a la fuga.

Como consecuencia de los hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo derecho de la que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria, un delito de desobediencia grave y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño en la falta y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, la pena de OCHO MESES de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el segundo delito, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y la pena de SEIS DIAS de localización permanente por la falta. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice al agente Policía Nacional NUM000 en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 10 de noviembre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Jacobo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave del art. 556 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se califiquen los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 del C.P . apreciando la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.4 y 21.1 en relación con el 20.1 todos ellos del C.P .; fundamenta su petición en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, especialmente en cuanto a las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía que intervinieron en los hechos y en la propia conducta desarrollada por el acusado pues, a su entender, simplemente se limitó a huir de los Agentes, conducta que descarta la aplicación del art. 556 del C.P . según reiterada jurisprudencia. En el mismo orden de cosas considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba encaminada a acreditar la concurrencia de la atenuante de confesión, así como la segunda de las articuladas respecto de la cual alega el quebrantamiento de garantías procesales al no haberse admitido en ninguna de las instancias la prueba solicitada consistente en que el acusado fuera reconocido por el médico forense.

Por el Ministerio fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación fácilmente se advierte que todo su fundamento parte de un error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juez a quo, error que tras el examen llevado a cabo por esta Sala en modo alguno puede ser apreciado en atención a las consideraciones que seguidamente se exponen a continuación.

Como se ha indicado el alegato de la parte apelante, es un alegato de todo punto ficticio pues de la declaración de los Agentes de Policía nº NUM001 y NUM000 la conclusión que se alcanza es la propia que contiene la sentencia a efectos de incardinar la conducta del acusado en el art. 556 del C.P ..

Es criterio de este Tribunal el respetar la valoración que haga el Juez a quo, si no viene a recoger errores que conduzcan a conclusiones absurdas o claramente contrarias a las pruebas practicadas, en una ponderación que se vea y compruebe ajustada a la lógica y a la sana crítica, teniendo en cuenta que éste y la Sala ad quem pueden acoger unas declaraciones testificales y desechar otras, sin verse determinados a la absolución por que exista -como no es infrecuente- contradicción entre unas y otras. Como señala el Tribunal Supremo es principio y ventaja fundamental el de inmediación en el Juicio Oral, en virtud del cual el Tribunal o el Juez ve y oye lo que después otros ojos y oídos puedan percibir, una serie de datos que permiten a los Jueces valorar o sopesar pruebas en función de la credibilidad que les merezcan, tales como formas de expresarse, silencios, miradas, gestos, en fin, manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que a veces no se saben o no se quieren expresar con claridad por diversas circunstancias (miedo, dificultades de expresión, vergüenza, faltar a la verdad, etc.), pero que son aspectos muy importantes de la función judicial a través de los cuales, y con un evidente esfuerzo intelectual por descubrir la verdad, debemos de tratar de alcanzar la realidad de lo sucedido.

A tales efectos expone la Juez a quo: "frente al reconocimiento parcial de hechos por el acusado, el juicio de culpabilidad del mismo se obtiene de la testifical de los agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM000 , cuyo relato se estima ajustado a la realidad de lo sucedido, no existiendo motivo para dudar de la fiabilidad de sus manifestaciones en la medida en que son contundentes, reiterando en el acto del juicio oral, sin fisura ni contradicción, la versión de hechos que desde el principio se detalló en el atestado. Según declararon los agentes referidos en el acto del juicio oral, el día 26 de Mayo de 2011 se encontraban prestando servicio de uniforme por la glorieta Dionisio Cortes cuando observaron un ciclomotor que circulaba por la rotonda allí existente en sentido contrario a la circulación, lo que obligó a un vehículo marca Mini a tener que realizar maniobras bruscas para evitar la colisión. Asimismo explicaron los agentes que, al percatarse de la presencia policial, el ciclomotor aceleró la marcha, accediendo a la calle Benlloch, por lo que procedieron a seguirle con los sistemas acústicos y luminosos, observando que el referido ciclomotor realizaba maniobras bruscas, cambiando de sentido de la circulación, invadiendo y circulando por la acera, teniendo que apartarse una pareja de peatones para evitar ser atropellados. Explicaron los agentes que, acto seguido, y al pasar el ciclomotor junto al vehículo policial, el policía nacional NUM000 le indicó con el brazo que detuviera la marcha, haciendo caso omiso el acusado y golpeando con su cuerpo la mano del agente, continuando la circulación en sentido prohibido y no respetando las señales de tráfico, perdiéndolo de vista y localizando finalmente el citado ciclomotor en la calle Historiador Diago, estacionado entre unos vehículos".

Dicha valoración es compartida por la Sala pues no existe motivo alguno que justifique el error denunciado, y lo mismo cabe decir respecto de la apreciación en la conducta del acusado de los requisitos exigidos en el art. 556 del C.P . para la calificación de la conducta como constitutiva de desobediencia grave; a tales efectos y como es sabido y nos recuerda la doctrina legal en la materia desobedecer, equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no revista las formalidades legales (SS 4-6- 10 y 22-5-35). La naturaleza de la acción de desobedecer depende de que el mandato implique un hac3er o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. Aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, este Tribunal en SS 16-11-42 , 12-12-50 y 20-10-65 , entre otras, ha exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la orden o del mandato, persistentes y reiterados. Finalmente, la línea divisoria, tenue y sutil , entre el delito y la falta, la hallan las SS 24-3-42 , 10-6-63 y 23-6-65 , entre otras, en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato " STS 5-7-89 ; en los mismos términos, sobre la distinción con la falta, STS 29-6-92 ).

Y esto es lo sucedido en el caso de autos, partiendo del relato de hechos de la sentencia que impide amparar la conducta del acusado en la doctrina alegada por el recurrente, pues efectivamente tal y como ha valorado la Juez a quo no se limitó a huir de los Agentes, pues haciendo caso omiso a todo tipo de señales acústicas y luminosas realizadas, se vieron obligados a llevar a cabo una persecución por diversas calles con las consiguientes incidencias llegando en un momento dado a golpear a uno de los Agentes con su cuerpo en el brazo de aquel, sin importarle las consecuencias de su acción. En definitiva considera la Sala que en base a las razones expuestas el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . pues carece de todo sustento, desde el momento en que el conductor del ciclomotor fue identificado tras haber sido localizado el propietario del mismo, quien les facilitó los datos correspondientes, manifestándoles que aquel le había comunicado que se había dado a la fuga y que la Policía le estaba buscando. En este orden de cosas es de hacer constar que en el procedimiento judicial a que se alude en la redacción de la referida atenuante se incluye la actuación policial ( SSTS 366/97, de 21-3 y 1220/2001, de 22-6 ), que no basta se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.

CUARTO.- Lo mismo cabe decir respecto de la circunstancia de drogadicción, pues la misma no puede ser apreciada en base a las propias consideraciones que contiene la sentencia de instancia. Sobre el particular la ST de 16 de mayo de 2005 explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto» a lo que hay que añadir que también en casos extremos por la vía del 21.1 y 20.1 del Código penal se apreciará cuando, aún sin llegar a probarse la comisión del hecho bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación, resulte probada plenamente una profunda afectación del psiquismo o motivaciones e impulsos inhibitorios del sujeto por causa de la dependencia que sufre.

Aplicando estas exigencias jurisprudenciales al caso que nos ocupa, aunque efectivamente el acusado pueda tener un largo historial en consumo de drogas, con dependencia a diversas sustancias estupefacientes, ello no implica necesariamente que sus facultades mentales estuviesen esa noche alteradas ni siquiera de forma limitada por el consumo previo de drogas o porque estuviese bajo el síndrome de abstinencia, no desprendiéndose de la documentación aportada una profunda afectación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. Art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Juicio Oral nº 241/11 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 407/11 la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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