Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 172/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 510/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
APELACIÓN PENAL Rollo 172/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Juicio Oral 146/10
SENTENCIA Nº 510
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
D. Félix Degayón Rojo.
D. José Francisco Yarza Sanz.
En la Ciudad de Córdoba a trece de julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 146/2010, el Procedimiento Abreviado núm. 21/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Patricio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Salas, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " El acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado en ejercicio, presentó el día 9 de enero de 2.007 ante Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados ejercitando acción de responsabilidad contra el Magistrado Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. Pedro Jesús , autos que se turnaron bajo el número 47/2.008, escrito de demanda en el que se contenían las siguientes expresiones: "a fin de que se declare la responsabilidad civil del referido demandado por los daños causados a mi representado a consecuencia de su actuación culposa o dolosa en el ejercicio de sus funciones de Juez al dictar como órgano unipersonal la sentencia de fecha de 7 de junio de 2.007 dictada en el recurso de apelación 46/2.007 del Juicio de Faltas 12/2.007"; ...."acuerda admitir la prueba interesada por la parte apelante, con lo cual se une a los autos el historial del Sr. Arcadio , ahora demandante, y una vez admitida la parte apelante, presenta un escrito de fecha de 6 de junio de 2.007 en el que aprovecha dicha admisión de prueba para "introducir" irregularmente un informe pericial referido a los antecedentes Don. Arcadio justificándolo como consta". "Dicha resolución refleja que el demandado dictó, a sabiendas o de forma negligente, un fallo revocatorio parcial en lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de una falta, de una sentencia con fundamentos lógicos y racionales de acuerdo con las pruebas practicadas, no sólo sin motivar el apartamiento de dicho fallo, sino desvirtuando sin fundamento fáctico alguno el resultado de dichas pruebas...lo que supone que dicho fallo, además de contradecir lo evidente (según el resultado de dichas pruebas) se aparta de las normas y reglas de valoración de la prueba"...." incluso el propio discursó en la sentencia la conclusión a la que llega es totalmente arbitraria e ilógica porque al margen de "manipular" las declaraciones del médico forense en el acto del juicio y decir que "mas bien viene a negar la relación de causalidad de la pérdida de visión de un ojo"...."el demandado realiza otra actuación judicial negligente o intencionada (no lo podemos saber) como es admitir indebidamente una prueba que la parte denunciada propuso al interponer el recurso de apelación"...."el demandado utilizó sin fundamento fáctico alguno el "ropaje" de un medio de prueba para "sacar" un hecho que contrarrestara el informe médico forense"...."El demandado es natural de Rute de donde es también la que fue denunciada en el procedimiento del Juicio de Faltas, así como su familia".
El acusado reclamaba como indemnización en proceso civil la cantidad de 35.272,68 euros en concepto de daños y perjuicios causados "por la conducta culposa o dolosa del demandado en el ejercicio de su cargo".
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Patricio como autor responsable de un delito de calumnias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el artículo 53 del Código Penal . Con condena en costas. "
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Patricio , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primero de los motivos en los cuales se basa el recurso interpuesto parte de la premisa de que los hechos que se relatan en la demanda redactada por el Sr. Patricio , por la que se ejercitaba una acción de responsabilidad civil respecto de un Magistrado, algunos de los cuales son apreciados como calumniosos por la Sentencia, son totalmente ciertos. Estima que, al menos, no se apreciaría en la conducta del Letrado al redactarla un manifiesto desprecio a la verdad.
Con lo primero parece suscitar el apelante una causa de exclusión de la responsabilidad penal que, denominada tradicionalmente por la jurisprudencia y los autores exceptio veritatis , está expresamente contemplada por el artículo 207 del Código Penal cuando establece que "el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiera imputado".
La argumentación del recurso está centrada, a este respecto, en la consideración de que los hechos objeto de la Sentencia dictada en un Juicio de Faltas, con arreglo a un informe médico forense que en las actuaciones constaba, no podrían haber sido valorados en modo diferente, en segunda instancia, salvo que hubiera resultado la interpretación del juzgador arbitraria, injustificada e injustificable. Seguidamente, el recurrente afirma que el Magistrado que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, cuya conducta califica de "inexplicable", cambia el juicio "...diciendo que el forense viene a decir lo contrario de lo que dice".
Califica la representación procesal del Sr. Patricio la argumentación jurídica de éste en la demanda de responsabilidad civil como expresiones con las que intentaba apoyar esa argumentación y hacer "más estimulante para el receptor de la demanda la razón de la pretensión". Por tanto, el que en la demanda se aludiese a la acción de "manipular" las declaraciones del Médico Forense no pretendería más que resaltar que se había llegado por el juzgador a una conclusión totalmente arbitraria e ilógica.
Sin embargo, pese a que dicho planteamiento de la cuestión postula la certidumbre de los hechos imputados, en realidad no repara en que la condena no se ha producido por haber efectuado un relato más o menos objetivo de la tramitación de un procedimiento para basar en él una acción por responsabilidad civil, sino porque, al utilizar términos como los de "introducir irregularmente un informe pericial referido a los antecedentes Don. Arcadio ", "manipular" las declaraciones del médico forense en el acto del juicio, o que "el demandado utilizó sin fundamento fáctico alguno el ropaje de un medio de prueba para sacar un hecho que contrarrestara el informe médico forense", entre otras, imputaba al Magistrado demandado, de forma patente, que no puede pasar desapercibida a un profesional del derecho como lo es el apelante, la comisión de un delito de prevaricación.
Por tanto, serían los hechos constitutivos de este ilícito penal los que deberían de acreditarse, para que el acusado quedara exento de responsabilidad criminal por el delito de calumnias.
Lejos de ello, ni siquiera el propio recurrente, a lo largo de la causa, hasta llegar al recurso contra la Sentencia, asume que ha de responder de lo que llevan consigo afirmaciones tan temerarias como la consistente en mencionar el hecho de que el Magistrado demandado fuera, según el Sr. Patricio , natural de la misma localidad que la denunciada, con lo que, más allá de facilitar, como pretende en el recurso, "un elemento para valorar el éxito de la pretensión", se apuntaba por él a lo que con toda nitidez señala en la página sexta de la apelación, la apertura de diligencias penales derivadas de la actuación negligente o dolosa del Magistrado demandado, con la insidiosa sugerencia de un trato de favor por la cercanía que de dicho común origen pudiera provenir.
Sin embargo, de lo que la mentada afirmación comporta, con toda la carga de gratuita atribución, no ya de injusticia, sino de lenidad en el ejercicio de su función, para el Magistrado, por completo innecesaria para el ejercicio de una acción de responsabilidad civil, no se da razón por el recurrente, dejando que la insidia y el infundio calen en el receptor de dicho aserto, sin molestarse siquiera en justificar el porqué atribuye el dictado de una resolución favorable a una persona proveniente del mismo pueblo, por el hecho de serlo, comportamiento sin duda criminal, al Juzgador de un procedimiento penal en el que ha obtenido un resultado adverso. Son todas ellas circunstancias que habrán de ser analizadas al hilo de las restantes alegaciones del recurrente, pero por de pronto lo que ponen de manifiesto es la falsedad de esta afirmación que, como las de "manipular" las declaraciones del médico forense o "introducir" irregularmente un informe pericial con dicha finalidad, entre otras, constituyen un elemento del tipo objetivo de la infracción por la que ha sido condenado, la falsedad de las imputaciones de comportamientos delictivos efectuadas, ya que la imputación ha de reputarse falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador, por lo cual ha de ser desestimado el recurso en lo que a la veracidad de las expresiones empleadas en la demanda en su momento presentada respecta.
Por si se sostuviere que en el delito de calumnias tipificado por el Código Penal actual la falsedad objetiva del hecho atribuido no es causa de atipicidad de la conducta y la exceptio veritatis tan solo una forma de exclusión de la pena de la tentativa inidónea de comisión de un delito que solo se referiría a la inveracidad subjetiva (el conocimiento por el autor de la falsedad de la imputación), hemos de abordar seguidamente la alegación que a tal respecto se recoge en el recurso.
SEGUNDO: Porque también se dice en la apelación que no actuó el condenado con temerario desprecio a la verdad, al redactar la demanda de responsabilidad civil tantas veces citada. Discrepa, de esta manera, de la valoración que, en la Sentencia, se hace de su comportamiento, ya que, en el quinto de los fundamentos de derecho de la misma, se asevera que su conducta no se limita a incluir alguna expresión constitutiva de delito en el escrito de demanda, sino que a lo largo de extensos folios realiza imputaciones falsas a funcionario público en ejercicio de su cargo.
En verdad es llamativo que no se percate el recurrente, Abogado en ejercicio, de que el temerario desprecio a la verdad que dice no existir en su conducta se manifiesta en toda su crudeza cuando imputa de forma gratuita el trato favorable a la parte contraria en un procedimiento penal solo con el dato de un común lugar de origen con el Magistrado. Si en el propio recurso se pretende que no se "hace ninguna vinculacion con la conducta del denunciado", pero que es "un elemento más para el éxito de la pretensión", solo puede cumplirse esta última función si se persigue hacer ver, de forma bien explícita, una colusión de intereses de la que, sin embargo, no se tiene el más mínimo dato objetivo.
Así pues, se aprecia en esta afirmación del recurrente tanto la falsedad objetiva como la subjetiva, en la medida en que no se ha preocupado en averiguar la verdad de su afirmación, como tampoco se detiene en la ligereza inexcusable de observaciones como la de que "no...podemos saber" si el Magistrado realizó, a sabiendas o de forma negligente, una conducta que si estuviera movida por el propósito de torcer el derecho que le atribuye, sería constitutiva de delito de prevaricación.
De este modo queda patente que, al menos desde la perspectiva del llamado "dolo eventual", por no haber tomado las precauciones necesarias para comprobar mínimamente la veracidad de las manifestaciones que efectuaba respecto del Magistrado demandado en vía civil, está acreditada la concurrencia del segundo de los elementos mencionados en el artículo 205 del Código Penal , contra lo que en el recurso se asevera.
TERCERO: En último término considera el recurrente que las expresiones utilizadas están amparadas por el derecho a la libre expresión de un abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Antes de abordar el estudio de dicha alegación, es preciso recordar, utilizando palabras empleadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de febrero de 2001 (recurso 4846/1998 , EDJ 2001/2745) que ni el derecho a la libertad de expresión e información ni el derecho de defensa, amparan la calumnia. En cualquier caso, más que a la atribución de hechos, la valoración que ha de hacerse se refiere a un juicio de valor, que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión ( SSTC 136/1994 , FJ 1 EDJ1994/4104 y 11/2000 , FJ 7 EDJ2000/92 )" ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5 EDJ2001/15488), tal como suscita el apelante.
Sin embargo, esta perspectiva ya fue considerada por la Sentencia que ahora se recurre, que recoge con extensión y detenimiento en el tercero de sus fundamentos jurídicos diversa jurisprudencia que parte de la premisa de que, en el conflicto entre un valor constitucionalmente protegido, como el derecho al honor, y otro, que también lo está, como la libertad de expresión, ha de primarse el ejercicio de ésta y, cuando se refiere a la crítica de una actuación judicial, debe soportarse un nivel elevado de la misma. Con todo, considera que las expresiones empleadas excedían aun de dichos amplios términos, superándolos hasta agredir de forma injustificada el derecho al honor del Magistrado demandado.
No se ignora que, como pone de manifiesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2011 (recurso 47/2009 ) el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales, campo al que se extiende la libertad de expresión, tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones, salvo a aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios, descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa (con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 205/1994 y 157/1996 ).
Pues bien, no es fácil encontrar expresiones más innecesariamente atentatorias al derecho al honor del demandado que las que, reflejadas en el apartado de hechos probados de la Sentencia apelada, recogía la demanda sobre responsabilidad civil redactada, en su momento, por el recurrente. Menciones al lugar de nacimiento del Magistrado y de la contraparte en el Juicio de Faltas fallado en segunda instancia por el primero, ayunas de cualquier otra razón de ser que la de denigrar la conducta profesional del juzgador, sin más sustento que una sospecha por completo temeraria, por infundada, están entre aquellas que no ampara el ejercicio del derecho de defensa, ni la libertad de expresión. Sobre todo porque eran absolutamente innecesarias para la reclamación de responsabilidad civil profesional.
Entre los medios al alcance del Abogado dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión y el derecho de defensa están todos aquellos que sean conducentes lícitamente a obtener el fin jurídicamente permitido, que, en este caso, era el reproche jurídico-civil de una conducta. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en una muy reciente Sentencia de 11 de abril de este año (EDJ 2011/47880), ha efectuado una recapitulación que, sobre la base de que la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por dicho Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre , FJ 5 EDJ1996/5823 , y 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4 EDJ2006/288229) -y en el mismo sentido, STC 145/2007, de 18 de julio , FJ 3 EDJ2007/69774-, pone de manifiesto que, si las alegaciones no se efectúan como instrumento necesario del derecho de defensa, no están amparadas por su ejercicio.
Por tanto, observaciones no solo calumniosas, sino superfluas para la finalidad propia de una demanda, efectuadas por un profesional del derecho que, además, las reitera con ligeras variaciones a lo largo del escrito por él redactado, exceden con creces, como en el caso análogo estudiado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 3 de octubre de 2008 (sección 1 ª, EDJ 2008/379777, de la que están tomadas las palabras siguientes), del legítimo derecho de defensa y del de crítica de las resoluciones judiciales, de tal modo que exteriorizaban por su contenido formal y por el contexto en el que se vertían una intención manifiesta de calumniar, de faltar al respeto y la consideración debida al Juez, pudiendo considerarse que eran innecesarias para por una parte defender sus intereses y, por otra parte para ejercitar el derecho legítimo de crítica de las resoluciones judiciales.
En suma, el desempeño de una función pública no significa en modo alguno que se quede privado del derecho al honor, consagrado por el artículo 18,1 de la Constitución, puesto que, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de mayo del presente año a la que se ha hecho anterior referencia, dicha protección alcanza "a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 180/1999 , FJ 5)".
Así, al poner en cuestión, en un escrito que ha de tener efectos en el ámbito donde se desenvuelve la actividad profesional del ofendido, el honrado ejercicio de la misma por parte del demandado, de forma por completo innecesaria para los intereses defendidos por el apelante, no cabe duda de que se rebasan los límites amparados por la libertad de expresión, según la jurisprudencia constitucional mencionada y, con ello, es punible la conducta objeto de este procedimiento.
En definitiva, ha de ser también desestimado como motivo bastante para revocar la Sentencia el derecho a la libre expresión del Letrado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado.
CUARTO: Con carácter subsidiario, rebate el recurrente el importe de la multa que le ha sido impuesta por cuanto no se ha practicado ninguna actividad probatoria tendente a investigar su capacidad económica.
Aunque el conocimiento de los ingresos obtenidos con el ejercicio de una profesión liberal puede ser, en ocasiones, difícil de alcanzar con los limitados medios con los que cuenta la Administración de Justicia, ello no puede justificar la imposición de una multa de cien euros diarios que totalizaría una suma excesiva, si no se cuenta con datos ciertos de una capacidad económica especialmente destacada.
Hay que partir del hecho de que, como establece la STS de 3 de junio de 2002 (EDJ2002/22575, que cita otras anteriores) no es exigible "que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
Estimamos que el ejercicio normal de la Abogacía puede sufragar sin menoscabo para el sostenimiento del afectado una cuota de veinte euros diarios, que, por otra parte, no cabe considerar excesiva en relación con la cuantía máxima (400 euros) y está relativamente cercana al mínimo legal de la multa imponible.
Esta pena la entendemos más proporcionada a las circunstancias personales del condenado, dando ello lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de don Patricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba el 4 de febrero de 2011 , en el sentido de modificar la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta en ella al condenado, que se establece en 20 euros diarios. Confirmándose en todo lo demás la Sentencia recurrida y sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
