Sentencia Penal Nº 510/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 101/2011 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 101/11 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 591/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 510/11

En la Villa de Madrid, dieciocho de abril de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de don Aureliano y por el procurador don José Gonzalo Santander Illera, en nombre de don Gaspar , contra la sentencia nº 30/11 dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil once, en procedimiento abreviado 591/10 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 591/10, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Que el día 28 de septiembre de 2010 Aureliano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en virtud de sentencia firme de 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de nueve meses de prisión , y que quedó extinguida el 25 de febrero de 2 009, y Gaspar , mayor de edad con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, mientras el primero se queda vigilando en el vehículo propiedad del segundo, este se acerca a Diana y a Isidora que acaban de salir del establecimiento Karaoke sito en el Paseo de la Castellana 210 de Madrid, a quienes aborda y tiró del bolso que Diana llevaba colgado al hombro izquierdo sin que pudiera arrebatárselo y tras ello le da una patada; acto seguido tira del bolso que llevaba Isidora quien se resistía a entregárselo por lo que le propinó una patada y esta se lo entrega. Tras dirigirse y montar al vehículo propiedad de él y a cuyos mandos se encontraba Aureliano se dan a la fuga. Pasados menos de media hora los anteriores son detenidos en la Gasolinera Repsol sita en la calle Rivera del Loira n° 1 de Madrid cuando Aureliano continuaba a los mandos del vehículo y siéndole ocupado un teléfono de color rojo marca Nokia Navigator y un reproductor MP3 propiedad de Isidora ; a su vez Gaspar le fue ocupado un llavero London propiedad de la anterior y dentro del vehículo en el suelo del vehículo un bolso negro de piel vacio y funda de gafas de color blanco de la marca Vogue con gafas graduadas en su interior también propiedad de la anterior.

A resultas de lo anterior Diana sufrió lesiones de las que tardó en curar dos días sin impedimento; a su vez Isidora sufrió lesiones de las que tardó en curar dos días no impeditivos y no reclamando de ellos.

Aureliano está sujeto a prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de septiembre de 2010; Gaspar ha estado sujeto a prisión provisional desde el día 28 de septiembre de 2010 hasta el día 13 de diciembre de 2010. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano Y Gaspar , como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1, concurriendo en el primero de ellos la condición modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal y no concurriendo en el segundo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, al primero de ellos de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al segundo a la pena de dos años de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano Y Gaspar como autores de dos faltas del art. 617.1 del C. Penal a la pena a cada uno de ellos y por cada una de las faltas de 40 días multa con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen a Isidora en la cantidad de 80 euros.

Son de imponer a ambos condenados las costas causadas.

Se les tiene por abonado el tiempo que han estado sujetos a prisión provisional.

Se acuerda la devolución del vehículo marca Kia con matrícula .... DGB a su propietario el condenado Gaspar y líbrese el oportuno oficio al Depósito Municipal de vehículos Base de Vicálvaro."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación procesal de don Aureliano y por el Procurador don José Gonzalo Santander Illera en nombre de Gaspar .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos si bien se añade un párrafo que ha de situarse como el segundo de la narración de los hechos probados en los siguientes términos:

Gaspar en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo el efecto que le producía la grave adición a la cocaína y el descontrol que le había provocado la recaída, tras un largo periodo abstinente, en el consumo de la misma, disminuyendo su voluntad.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha 24 de enero de 2.011 que condenaba a Aureliano y a Gaspar como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y como autores responsables igualmente ambos de dos faltas de lesiones, las representaciones procesales de los acusados.

1. Se fundamenta el recurso planteado por la representación procesal de Aureliano , en lo que puede encuadrarse en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

A). Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que la prueba practicada no habría acreditado los hechos por los que habría sido acusado el recurrente con capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Por ello al revisar la sentencia procede llevar a cabo una triple comprobación y así que el Juez de la instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación en el mismo del acusado. Que las pruebas sean válidas es decir que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y finalmente que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y que no sea, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitrario.

Pues bien en este caso que se resuelve se ha contado con prueba de cargo suficiente a cerca del acuerdo entre los acusados para la comisión de los hechos delictivos. Esta conclusión deriva de la circunstancia probada según la cual el recurrente era la persona que se encontraba a los mandos del vehículo en el que se dieron a la fuga ambos acusados.

En este sentido si bien Aureliano declaró, en el estricto ejercicio de su derecho de defensa, que estuvo dormido en la parte de atrás del vehículo que condujo el otro acusado, es lo cierto que las perjudicadas Isidora y Diana declararon de forma coincidente y coherente que uno de los chicos que vieron en el Bar karaoke les siguió y se abalanzó primeramente sobre la segunda y luego fue hacia la primera y que el otro chico le esperaba en el coche, así como que previamente habían visto a los dos en la puerta del Bar, insistiendo ambas en que fue esta persona, la que se mantuvo en el interior del vehículo, al que reconoció Isidora en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción, aclarando Diana en el acto del juicio que la única persona que reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda no era el que se apodero del bolso como entonces manifestó sino el que le acompañaba. Añadiendo finalmente la primera de las mencionadas que si bien no vio como arrancó el coche, ni vio como se montó el agresor, entendía que se montó por que luego arrancó y que era un todo terreno de color negro.

Posteriormente la prueba testifical a cargo de los Policías que declararon en el juicio puso de manifiesto que ambos acusados fueron detenidos en una gasolinera al coincidir las características que presentaban con las que habían facilitado las chicas, así como el modelo y color del vehículo en el que habían llegado a la misma, declarando que cuando tuvo lugar la intervención uno de los acusados se encontraba en el interior del vehículo en el asiento del conductor pero que éste no era el dueño del mismo.

De ello no puede más que concluirse que existe prueba de cargo suficiente capaz de acreditar la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, su participación en los mismos al haber hallado en su poder cuando fue detenido un teléfono móvil marca Nokia Navigator de color rojo y un reproductor MP3 de color negro con auriculares blancos que Isidora reconoció como propio y de los objetos que le habían sido arrebatados, tal y como declaró la misma en el Juicio Oral y los agentes que trasladaron los objetos a la Comisaría donde esperaban las perjudicadas, y su intervención favoreciendo la huida.

B). Se impugnan también aspectos de la sentencia que tiene que ver con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y que afectan a dos cuestiones: a) Se alega por el recurrente la falta de responsabilidad en concepto de autor y que alternativamente tan solo podría considerársele cómplice en los términos previstos en el artículo 29 del Código Penal . Y b) la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal.

a) En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas se argumenta por el recurrente que su participación que no superaría la condición de cómplice le haría beneficiario de la imposición de la pena inferior en grado con amparo en la previsión que se contiene en el artículo 63 del Código Penal .

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

El artículo 28 del Código Penal atribuye responsabilidad en concepto de autores a los que realizan el hecho por si solos, pero también a los inductores y a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado.

El cómplice según el artículo 29 del mismo texto legal, se configura de forma residual, como aquel que coopera en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, pero sin hallarse comprendido en el artículo anterior.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado la línea divisoria entre la cooperación necesaria y la complicidad y conjuga tres teorías para establecer la distinción: la objetivo-formal, la objetivo-material y la del dominio del hecho, que en definitiva son complementarias si bien muestra su preferencia y presta especial consideración a la eficacia causal de la acción de auxilio y a la necesidad de la aportación, como señalan las SSTS 1159/2.004, de 28.10 299/2.005, de 6.6 .

De ahí que en el presente caso la presencia del vehículo en el lugar de los hechos con una persona al volante que permitió la inmediata huida del agresor, permite entender que existía un acuerdo previo entre ambos acusados a lo que se une que la acción de circular conduciendo el vehículo constituyó una eficaz aportación al resultado lesivo, concurriendo de esa forma los elementos que exige la cooperación necesaria que son el subjetivo del acuerdo previo para delinquir y el objetivo que es el aporte material o dinámico, dado que si no hubiese existido un acuerdo previo entre el agresor y el conductor era impensable que el vehículo hubiese estado a punto para circular nada más producirse los hechos resultando que el vehículo y su conductor eran medio eficaz para lograr la consumación del apoderamiento.

b) Sobre la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal argumenta el recurrente recordando las alegaciones que se contenían en el escrito de defensa que el acusado sufre adicción a las drogas, concretamente a la cocaína y heroína fumada desde hace más de quince años. Así como que ha seguido un programa terapéutico de deshabituación a las drogas en un CAD de la Comunidad de Madrid.

Sobre la drogadicción el recurrente manifestó en el Juicio Oral que la noche de los hechos estaba drogado y "empastillado", que venían del poblado y que había estado consumiendo toda la noche. De los agentes de la policía que declararon en el juicio tan solo se interrogó a cerca de la situación en la que se encontraban los acusados al policía municipal numero de carne profesional 6031.8 que manifestó que estaban lúcidos y que no tenían aspecto de haber consumido sustancias o alcohol ninguno de los dos.

Este testimonio de ninguna forma puede valorarse con el alcance de una prueba pericial ciertamente pero es que resulta que la documentación médica que obra en la causa aporta una información según la cual el recurrente inmediatamente después de la detención fue trasladado al Hospital Universitario La Paz en donde a la exploración neurológica presentaba funciones cognitivas superiores conservadas, objetivando el Médico Forense que le examinó en el Juzgado de Instrucción cuando fue puesto en calidad de detenido a su disposición del mismo el día 30 de Septiembre , entre los hábitos tóxicos: cocaína y heroína y en la historia actual: ansiedad, escalofríos y dolor articular.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha abordado repetidamente las distintas posibilidades que el Código Penal ofrece al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo siendo emblemática la sentencia 1.595/2.000, de 16 de octubre . En relación a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal invocada por el recurrente señala que dicho precepto recoge la posibilidad de que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias que se mencionan en el número 2º del artículo anterior. Esta atenuación se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquella, de tal manera que el beneficio de la atenuación solo tendría aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. La adicción grave debe condicionar el conocimiento de la ilicitud del acto (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Lo característico de la drogadicción como señala la STS de 5 de mayo de 1.998 , a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca la salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, que deben valorar minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Se mantiene también por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, por lo que no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de tal manera que solo los supuestos de adicción grave encajan en la atenuación de drogadicción.

Pues bien la documentación médica que se encuentra unida a la causa acredita la condición de drogodependiente del acusado pero en modo alguno la incidencia que la drogodependencia hubiese podido tener en los hechos, que el acusado en todo momento negó, por lo que solo quedaría por valorar el grave daño que hubiese podido causar al acusado la situación consumidor de larga duración, como el mismo manifestó, en la medida en que se reconoce que padecer drogodependencia durante largo tiempo puede provocar en el sujeto una alteración psíquica que contribuye a generar una actuación delictiva con una concreta dinámica comitiva, pero más allá de las manifestaciones del acusado tampoco esta circunstancia de la prolongada adicción ha sido acreditada mediante puerba documental o pericial alguna, de tal manera que no puede más que concluirse la falta de prueba de la atenuación invocada por el recurrente lo que provoca la desestimación de este motivo de recurso.

2. En cuanto al recurso del acusado Gaspar se fundamenta en la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia. Y en la infracción del derecho constitucional a un proceso con las garantías debidas. Así como en el error en la apreciación de la prueba.

A). Se fundamenta el primero de los motivos de recurso en que de la actividad probatoria desplegada en el plenario no se deduce una prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar el principio de la presunción de inocencia, en cuanto que el recurrente no fue reconocido en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en el Juzgado de Instrucción.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Ciertamente las diligencias de reconocimiento en rueda de los acusados practicadas ante el Juzgado de Instrucción que obran en los folios 152 a 159 de las actuaciones, arrojaron como resultado que Isidora reconoció al recurrente sin plena seguridad y Diana no le reconoció. Sin embargo existen indicios suficientes para atribuir al recurrente la autoría de los hechos y así las perjudicadas reconocieron a su acompañante, que se encontraba con el recurrente en el momento de su detención. Facilitaron a la policía datos de identificación de los agresores y del vehículo en el que se dieron a la fuga que se correspondían con las personas de los acusados y con el vehículo en que circulaban que era propiedad del recurrente. Y fue hallado en poder de los mismos y en el interior del coche los objetos que habían sido sustraídos como quedo acreditado a través del testimonio de los agentes que llevaron a cabo la intervención y procedieron a la detención de los acusados en la gasolinera. Estos declararon sin ninguna contradicción que procedieron a cachear a los acusados y que objetos de los que estaban en su poder fueron posteriormente reconocidos por las dos jóvenes perjudicadas.

En estas condiciones no puede admitirse que no se haya contado con prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, por lo que este motivo de recurso merece su desestimación.

B) El segundo y tercero motivos de impugnación tienen que ver con la falta de apreciación en el recurrente de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta o atenuante simple de drogadicción, si bien su planteamiento alcanza un aspecto procesal y otro material.

a) En cuanto al aspecto procesal, se plantea en este motivo de recurso la falta de acuerdo con la postura del Juez a quo que no ha apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la drogadicción por no recogerse en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado, que fue presentado fuera de plazo, pero en cualquier caso aquellas conclusiones habrían sido elevadas a definitivas por su Letrada en la vista oral.

Se argumenta por el recurrente que la invocación a la drogadicción del acusado se llevo a cabo en el trámite de informe y que en cualquier caso su apreciación procedería de oficio al haber quedado acreditada mediante la documentación aportada precisamente con el escrito de defensa.

Pues bien ciertamente llamó la atención de este Tribunal que excluyendo el escrito de defensa del acusado que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se aportase con el mismo amplia documentación médica sobre el mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y así entre otras la sentencia 580/1.998, de 5.5 admite que si bien los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse por aquel que los alega, dichos requisitos podían ser apreciados de oficio por el Tribunal.

Esta doctrina hace que sea posible que se proceda a valorar por parte de este Tribunal las condiciones en las que podía encontrarse el acusado en el momento de la comisión de los hechos y así apreciar si concurría o no la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sobre la que se suplica su estimación que se sustenta en la severa drogadicción a la cocaína que padece el recurrente además de un trastorno bipolar asociado a su adicción a dicha sustancia estupefaciente que precisará de medicación antipsicótica de por vida, lo que merma gravemente sus capacidades volitivas y de autorregulación.

b) Pues bien en lo que se refiere a la valoración de las circunstancias concurrentes en el recurrente con capacidad de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción como eximente incompleta o como atenuante simple de los números 1º y 2º del artículo 21 de Código Penal , tal y como se interesa en el escrito de recurso, el acusado declaró en el juicio que la noche en la que se produjo su detención estaba en tratamiento y que había tomado la medicación a sus horas. Así como que tenía trastorno bipolar. Que estaba en tratamiento psiquiátrico y en el CAD y que había recaído en el consumo esa semana y los calmantes no le calmaban la ansiedad. Pero consideraba que estaba en uso de sus facultades, que sabía lo que hacía y podía conducir. Que sufría el trastorno bipolar desde hacia tres años y consumía cocaína desde los 19 años por lo que llevaba consumiendo 6 años. Y que el trastorno bipolar era a causa de la drogadicción. Que le hicieron un análisis en el SAJIAD y los días anteriores había consumido un gramo o gramo y medio de cocaína y hachís.

De la documentación médica que ha sido aportada a las actuaciones se desprende que al momento de su detención el acusado presentaba un alto nivel de ansiedad, y que en informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario 12 de Octubre de fecha 7 de julio de 2010 se hacía constar entre los antecedentes psiquiátricos del acusado posible diagnostico de trastorno bipolar a confirmar, en el estado mental, entre otras precisiones, juicio de realidad conservado y en el juicio clínico recaída en el consumo de cocaína, habiendo arrojado el resultado del análisis de detección de drogas de abuso realizado por los profesionales del SAJIAD inmediatamente después de su detención el 28 de septiembre de 2.010 resultado positivo al consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepinas.

Obra también en la causa informe de CAD de Villaverde que certifica que el acusado había solicitado tratamiento en dicho centro el 10 de febrero de 2.009 y que había permanecido en el mismo hasta julio de 2.010 y certificación de "Remar Central" de fecha 15 de noviembre de 2.010 a cerca de que el acusado había solicitado plaza en uno de los centros de la Asociación.

La STS 1595/2.000, de 16 de Octubre , señala que la eximente incompleta por drogadicción exige que el sujeto obre bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada. Y refiriéndose a otras sentencias del Alto Tribunal se pronuncia acerca de que debe apreciarse la eximente incompleta en supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, pudiendo venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas y concretamente a la heroína, cuando es prolongada, o reciente pero intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.

De la prueba practicada resulta que en lo que se refiere a la patología psiquiatrita aludida por el recurrente de trastorno bipolar la documentación que obra en la causa tan solo acredita un posible diagnostico del que no consta su confirmación. No es por otro lado suficiente al objeto de la estimación de la patología psiquiatrita aludida la copia aportada con el escrito de recurso de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid en fecha 7 de febrero de 2.011 y por lo tanto después de la sentencia impugnada, en la que en trámite de conformidad se condena al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas graves en el ámbito familiar reconociéndole una alteración psíquica que en la narración de los hechos probados de la resolución se vincula al consumo de cocaína.

La sentencia al haber sido dictada en trámite de conformidad no explicita los argumentos para apreciar la justificación de la conducta del acusado y la falta de práctica de prueba documental o pericial en la vista oral como consecuencia de la conformidad, hace que se desconozcan los documentos médicos o periciales con los que se contaba, que dada la escasa diferencia de tiempo entre el enjuiciamiento de los hechos que han dado lugar a la presente causa y los que han provocado la sentencia del Juzgado Penal nº 16, aunque estos habían sido cometidos con mucha anterioridad, al parecer en el mes de diciembre del 2.008, podían haber sido aportados a las presentes actuaciones en acreditación de los trastornos invocados y sin embargo no se ha hecho así por la defensa del acusado.

Por otro lado la historia de consumo del recurrente no justifica por su duración en el tiempo, seis años tal y como él manifestó en la vista oral, tenerle por un toxicómano de larga duración.

Se valora que los hechos se produjeron coincidiendo con un momento cronológico en el que el acusado sufrió una recaída en el consumo de cocaína del que ya había estado abstinente tal y como se desprende de la documentación médica aportada a la causa y de sus propias manifestaciones, lo que ciertamente permite pensar que nos encontramos ante un drogodependiente con grave adicción y no solo eso sino que la propia contrariedad con la que sufrió la recaída en el consumo de la cocaína, como lo prueban los documentos médicos aportados que acreditan que el acusado tuvo que ser atendido en urgencias hospitalarias en dos ocasiones por el consumo de aquella sustancia con anterioridad a la comisión de los hechos, hace que dicha circunstancia fuese un factor determinante en el descontrol de su conducta alterando su voluntad lo que permite un menor reproche penal.

Procede por ello la estimación de este motivo de recurso y coherentemente con lo argumentado se debe apreciar al recurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

El reconocimiento de la circunstancia simple de drogadicción sin embargo carece de eficacia punitiva dado que en atención a la previsión que se contiene en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal , al apreciarla de forma no muy cualificada toda vez que el propio acusado reconoció que la noche de los hechos se encontraba en plenas facultades, lo que si bien no evita la valoración de su grave adicción, si justifica limitar el alcance de la atenuación en cuanto que aún limitadas sus facultades por la tensión que el consumo le provocaba y así su voluntad, entendía perfectamente la ilicitud de su conducta, procede imponerle la pena correspondiente al delito de robo con violencia en la mitad inferior que es en la franja en la que se ha situado la sentencia dictada al imponerle dos años de prisión que es el suelo de la pena legal para dicho tipo delictivo.

SEGUNDO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha veinticuatro de enero de dos mil once y en consecuencia se confirma la misma en lo que se refiere a dicho recurrente.

Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Gaspar contra la misma sentencia y en consecuencia se revoca parcialmente aquella debiendo apreciar en la conducta del recurrente en la comisión del delito de robo con violencia la atenuante simple de drogadicción.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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