Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 545/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 510/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 545/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal

Juicio de Faltas núm. 195/10

S E N T E N C I A NÚM. 510/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luís Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 195/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 9/6/12 habiendo sido partes como APELANTE Florian representado por la procuradora DªMaria Luisa Broch Cándido.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº195/10 con fecha 9/6/12 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Damaso de la falta que le venia siendo imputada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Dicha resolución declaró: ' No han resultado acreditados los hechos objeto de la denuncia interpuesta el día 13 de diciembre de 2010 por Florian contra Damaso por el atropello que aquel sufrió el día 15 de octubre de 2010 en un paso de peatones sito en el cruce de la calles Ermita con calle Cordón de la localidad de Villarreal (Castellón)'

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el denunciante Florian , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 27 de noviembre de 2012.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra en su lugar por la que se condenara al denunciado Florian por la comisión de la falta prevista en el art.621.3 del Código Penal a la imposición de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios y la declaración de la oportuna responsabilidad civil en 88.107Ž35 euros por lesiones y perjuicios físicos y 1.184Ž84 euros por daños y la solidaria de ALLIANZ SA.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO.- El acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de octubre de 2.010, conducía el vehículo Opel Zafira matricula XJ-....- IA por la c/ Ermita (en sentido Almazora) de Villarreal, cuando al ir a girar a la izquierda para introducirse por la c/ Cordón, al no percatarse de que por e l paso de peatones estaba cruzando D. Florian minusválido que iba en silla de ruedas y que ya había alcanzado la mitad del cruce, golpeó a éste con la parte frontal del coche haciéndole caer al suelo y originándole en el fémur izquierdo una fractura petrocantarea que preciso tratamiento médico y que tardó en curar 105 días, estando los siete primeros hospitalizado y le ha supuestos una secuelas de persistencia de material de osteosíntesis que le supone dolor y limitación funcional, y una cicatriz quirúrgica de 10 cm en muslo izquierdo.

El Sr. Florian sufría antes del accidente una hemiplejia derecha que le ha impedido la adecuada rehabilitación y mejora funcional de la cadera izquierda.

Así mismo las dificultades que tenía por la hemiplejia derecha, paliadas por la utilización de la pierna izquierda que le posibilitaba el poder levantarse solo, vestirse o ir al baño, se han visto afectadas por el atropello, de tal modo que es dependiente de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

El Sr. Florian ha tenido gastos por importe de arreglo de la silla de ruedas averiada por el impacto, que ascendieron a 897Ž84 euros, y gastos ópticos por importe de 287 euros.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a absolver Damaso de la falta del art. 621.3 del CP de la que era acusado por causar cierta lesión a Florian , bajo la imputación de imprudencia leve, y éste se alza en apelación interesando la condena de aquel por aquella infracción, interesando que se establezca la culpabilidad del Sr. Damaso con la imposición de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios y la declaración de la oportuna responsabilidad civil en 88.107Ž35 euros por lesiones y perjuicios físicos y 1.184Ž84 euros por daños y la solidaria de ALLIANZ SA, con los oportunos intereses. Todo ello bajo las consideraciones que se pasan a estudiar.

La parte apelada no ha contestado al recurso.

SEGUNDO.- El deficiente contenido de la sentencia ha de merecer alguna consideración de tipo formal desde la adecuada compresión de la tutela judicial efectiva.

1º.- La sentencia no ha sido anulada, por el hecho de que la parte recurrente -aunque se queje de la falta de valoración de la prueba- no lo ha solicitado expresamente al modo que exige el art. 240.2, párrafo 2º.

Hemos recordado en diferentes ocasiones, por ejemplo nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2001 , que 'La STC de 31 de Enero de 2.000 indica que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio , FJ 1, 112/1996, de 24 de junio , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , FJ 2, 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 , y 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2). En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero , FJ 3, 112/1996, de 24 de junio , FJ 2, 119/1998, de 4 de junio , FJ 2).

La STS de 17 de abril de 2.000 expone: '.. a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 24.1 ) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado art. 120.3., se ha dicho que ese deber tiene un contenido fáctico en las sentencias penales en cuanto que en la mayoría de los casos es el objeto primordial del debate. Conviene recordar aquí que ese deber de motivación ha de referirse, al menos, a aquellos extremos que hayan sido cuestionados en el proceso. Ha de abarcar a cuantos problemas se hayan debatido, entendiendo por problemas, no los argumentos concretos utilizados por las partes, sino los temas de fondo propuestos. Y como temas de fondo previos a las cuestiones jurídicas, se encuentran los relativos a la fijación de los hechos probados. Cuando éstos han sido discutidos en el proceso, hay un deber ineludible por parte del órgano judicial sentenciador de explicar las pruebas utilizadas para la construcción del relato de lo ocurrido' .

2º.- La sentencia, vista en su conjunto y en la parte más sustancial para el caso, que no es cuando se reproduce ociosas reseñas teóricas sino cuando se desciende al caso concreto, en este caso al final del fundamento 2º, no expone que no existiera el hecho, consistente en el atropello del peatón minusválido en un paso de cebra (incluso se concluye que éste fue por un despiste o una errónea creencia del conductor Sr. Florian ). El juzgador absuelve -bien que llamativamente- por razones de valoración jurídica de que el hecho no reviste trascendencia penal al encontrar la justificación en un posible error del conductor inducido por otro que le cedía el paso como si ello le liberara de tener que percatarse de que se adentraba en un paso de peatones, y que un minusválido en silla de ruedas cruzaba por el mismo.

Mas falta de indicar en la sentencia la resultancia lesiva y dañosa del hecho - que es innegable que existió y por eso luego el juzgador llega al posterior tramo de juzgar jurídicamente el hecho y su resultado, concluyendo que no es atribuible bajo culpa penal al conductor.

El juzgador, empezando en un sentido inverso, se autolibera de la obligación de valorar los presupuestos ineludibles de un caso en el que había que constatar antes de todo las lesiones y su alcance , para luego ver si merecían el reproche de su origen imprudente.

Es como si se juzgara un homicidio consumado -donde nadie estaba discutiendo el intangible hecho y la causalidad de la muerte originada por un acusado -, y el juzgador en el factum se limita a describir solo la acción de -por ejemplo- disparar el arma, olvidándose de hacer referencia al resultado de la muerte.

Tan defectuoso -aunque, obviamente, cómodo- proceder implicaría que si no hay en el factum unas lesiones debería absolverse por ello y sin más, no necesitándose pronunciar sobre si algo no lesivo se debe a algún tipo de negligencia penal o no.

Sea de recordar que la imprudencia sin resultado es penalmente atípica.

Por lo tanto, el juicio teórico hecho sobre la relevancia penal de unos hechos, no le libera al juez de describir lo antecedente: la existencia de tales hechos con su relación causal y su alcance lesivo; porque si no hay esto, no habría nada.

El resultado es una intrabajada y desestructurada sentencia, atentatoria contra la tutela judicial que por mandato constitucional ex art. 24 CE corresponde ofrecer a los jueces y tribunales, y por ello correspondería anularla si se hubiere solicitado.

Al margen de la crítica formal, tampoco el criterio con que se resuelve el caso puede compartirse.

SEGUNDO.- Es preciso anticipar que, pese a tratarse de una sentencia absolutoria, dado que en este caso la revocación arranca de las mismas consideraciones que la sentencia utiliza para absolver, solo que enderezadas hacía una conclusión coherente, es posible la revocación en sentido condenatoria.

Efectivamente, como indicábamos en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2010 , si cabe partir de la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'(FJ 1 in fine), tal doctrina se refiere a las pruebas de naturaleza personal, sin embargo el propio T. Constitucional ha sostenido que desde una perspectiva de delimitación negativa, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, ' no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instanciay no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).'

Se sostiene que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. El referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.

En este caso como Tribunal de apelación podemos atenernos a que el juzgador - y en realidad la totalidad de las partes- acogen la autoría del conductor Sr. Damaso y la relación de causalidad de ciertas lesiones originadas al Sr. Florian (aunque se discrepe en el alcance de ciertas partidas que componen la petición indemnizatoria), se reconocen las circunstancias básicas del accidente, en orden a que fue un atropello a un peatón que en silla ruedas cruzaba por un paso de cebra, y que el atropello se produjo en el centro de la calzada, datos de por sí suficiente para, sin provenir de pruebas personales, pueda obtenerse otra inferencia distinta a la que el juzgador de instancia ofrece.

En concreto, para vernos determinados por la lógica natural, a otra conclusión distinta a la del juzgador de primer grado, nos acogemos a la consideración que él mismo expone con el siguiente tenor: ' si bien el conductor denunciado atropelló al denunciante en un paso de peatones, la velocidad a la que iba el denunciado era baja, a lo que se añadía que el paso de peatones se encontraba al lado de la intersección por la cual giraba el conductor denunciado y el hecho que se encontraba otro vehículo parado, pudiera hacer creer al denunciado que les estaba cediendo el paso -como manifestó el denunciado en le acto de la vista- por lo que, el lamentable accidente sufrido por el denunciante no tiene acomodo en la vía penal, y, debe producirse necesariamente una sentencia absolutoria por los hechos imputados' .

De sobra es sabido que una sentencia es un todo, de manera que puede verse integrado el factum con afirmaciones o consideraciones sobre datos derivados de la prueba que se contengan en los fundamentos de derecho. Por ello, partiendo de lo afirmado en el apartado indicado, cabe reformar la sentencia aquí apelada, siendo respetuoso con la doctrina constitucional aludida.

Por último, es jurisprudencia inconcusa que el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' El Tribunal ad quem, que parte del respeto inicial a la valoración del juzgador que ha presenciado las pruebas, no puede sin embargo amparar valoraciones extravagantes y contrarias a la lógica, estando obligado a sustituirlas si cuenta con base probatoria objetiva que de forma indefectible le determine a otras conclusiones, como es el presente caso.

TERCERO.- Desde la adecuada valoración de las bases de tipo fáctico en cuanto a las circunstancias del lugar del accidente, trazado de la vía, cambio de dirección, lugar del paso de peatones, etc, que se extraen como datos objetivos indiscutidos del atestado, y las propias alegaciones de los implicados, necesariamente, por el conducto de la lógica, la conclusión debe ser totalmente distinta a la que expone la sentencia.

En ello, obviamente, ha de trabajarse con el correcto entendimiento tanto de las normas de circulación básicas que encierran un deber de cuidado de todo conductor, por ejemplo, entre las más simples, elementales e interiorizables- las que supone un paso de peatones para un conductor de un vehículo de motor; como comprender lo que supone el reproche que proviene de la culpa, basado en un obligado prever y conocer que se ve omitido cuando ello no es dable ni justificable, mucho menos con el absurdo argumento abrazado por el juzgador de primer grado sobre la posibilidad de haber podido hacer creer al acusado otro vehículo, que le cedía el paso, hipótesis que ni aun siendo cierta eximiría de culpa al atropellador.

En definitiva, dado que el juzgador absuelve desde un particular entendimiento de lo que, en este caso, sería el factor objetivo o normativo de la culpa , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduciría el elemento de la antijuridicidad, es lo que debe rectificarse conforme a lo siguiente.

El acusado Damaso tenía ante sí un paso de peatones, y en todo caso debió de percatarse que por allí estaba pasando un minusválido yendo por mitad de ese cruce. No es posible bajo ningún supuesto ni argumento justificar la omisión del conductor, porque en realidad lo que ocurrió es que no vio al peatón que tenía delante, cuando, obviamente allí estaba y lo habría visto si hubiera mirado, lo que evidentemente no hizo por ir despistado( otro supuesto significaría un actuar cuasidoso), sea porque entendiere que el otro le cedía el paso o por lo que fuere.

La culpabilidad sería aún indelegable si el cruce del minusválido no fuera por un paso de peatones, puesto que la jurisprudencia tiene establecido que en la circulación viaria ha de prevalecer, por razones de solidaridad social y humana, el principio de seguridad o conducción defensiva , que obliga al conductor a asegurarse en cada momento de que estará en condiciones de superar las emergencias que pudieran suscitarse cuando se trata de comportamientos de ancianos, niños o minusválidos , por ser previsible la reacción anormal de los mismos o la no observancia de las normas o prevenciones reglamentarias ( STS 14-3-1980 ). Esta doctrina se ha plasmado normativamente en el artículo 17-1 del Reglamento General de Circulación que dispone: Los conductores al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (art. 11.1 del texto articulado).

Como refiere la SAP de Cádiz, sec.1ª de 11 de septiembre de 2.008 hay casos en que el principio de confianza debe ceder en todo caso, bien por tratarse de zonas urbanas concurridas o con tránsito de niños, personas de edad avanzada, minusválidos o ciclos; es el llamado principio de defensa, es decir, que en presencia de aquellas circunstancias se evidencia un peligro potencial tan notorio y cierto, que inmediatamente entra en vigor el principio de conducción controlada para casos de riesgo anormal, implicando una absorción y/o degradación de la culpa de la concurrente en uno de los causantes del siniestro, cualquiera que sea su resultado.

Mas en este caso, la falta de cuidado se ve agravada porque, aun si no hubiera sido minusválida la persona atropellada, existía un paso de peatones que obligaba, de sí,a observar la diligencia de verificar si venía algún peatón.

No es presentable, justificar el despiste que da lugar al atropello de un peatón, porque creer erróneamente que el otro coche le cedía el paso, cuando en realidad éste coche lo que hacía era pararse para que el peatón pasara, lo que no hizo el acusado, es decir el otro conductor no hizo nada anormal para dar a entender absurdamente una supuesta cortesía, el cual en ningún caso libera de ver y comprobar si cruza peatón alguno.

Pero menos es compartible la consideración absolutoria, si se tiene en cuenta que el acusado dijo ante la policía que sí se paró ante el paso de peatones, pero que no vio parar a nadie e inició la marcha.

Esto es sin duda lo que pasó, que el acusado nunca vio lo que sucedía en la trayectoria que tenía por delante y a la que debía estar a atento.

Es irrelevante la lenta velocidad que llevara el conductor acusado (incluso al contrario, pues ello daría confianza al peatón para parar de acuerdo con el art. 124.1 c del Reglamento de Circulación ); y es irrelevante la causa motivadora del despiste del conductor atropellante. Hay negligencia que holgadamente tiene relevancia penal e incluso en niveles no bajos.

Los hechos son constitutivos de falta de lesiones imprudentes, y procede imponer la pena de multa de 15 días a razón de tres euros diarios, de acuerdo con el art. 621.3 del CP .

CUARTO.- De acuerdo con el art. 116 y 117 procede declarar la responsabilidad civil del acusado Damaso y de ALLIANZ de forma solidaria, a las cantidades que en ejecución de sentencia determine el mismo juzgador que presidió la vista oral y en el incidente regulado en la regla 1ª del art. 794 de la LECr .

El Tribunal ha podido determinar por pruebas objetivas y la buena aparte de coincidencia de los dictámenes periciales, las lesiones que se han determinado y descrito en el factum de la presente sentencia, pero corresponderá al juzgador con arreglo a tales bases determinar las cantidades concretas y liquidas de acuerdo con el baremo correspondiente, algún eventual factor de corrección que se reclama, y fijación exacta de la incapacidad que se discutía, si total o parcial, y luego la cantidad que corresponda dentro de los arcos cuantitativos previstos para cada una -en su caso- en la tabla y la posible incidencia que pudo tener la incapacidad preexistente para moderar la indemnización que de inició hubiere podido corresponder de no existir tal contingencia de la minusvalía previa (como contempla el baremo).

En virtud de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria resultante y lo consignado, deberá también decidirse sobre la aplicación de los intereses ex art. 20 LCS que se reclaman contra la aseguradora, sin tener nunca en cuenta la dificultad de la responsabilidad penal porque ésta era ejemplo de lo palmario en cuanto al fondo. Tal es así que la aseguradora consignó con voluntad de pago, el perito de la compañía no discrepaba completamente de las lesiones evaluadas por el forense, y que no ha contestado al recurso de apelación.

QUINTO.- En materia de costas, las de primera instancia se han de imponer al acusado de acuerdo con el art. 123 CP . Las de la alzada se sufragarán de oficio.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian contra la sentencia de 9 de junio de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal dada en el Juicio de Faltas núm. 195/2010, revocando la misma, y en su lugar condeno al acusado Damaso como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de multa de 15 días a razón de tres euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, y le condeno a indemnizar, solidariamente con la Cia ALLIANZ SA, a D. Florian en la cantidad de 1.184Ž84 euros por gastos y las que se determine en ejecución de sentencia por los conceptos indicados en el fundamento y los intereses que procedan en función de la diferencia entre lo debido y de lo consignado por la aseguradora.

Se condena al acusado al pago de las costas de la causa en su primera instancia.

Las costas de alzada se sufragaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.


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