Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 272/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100520
Encabezamiento
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 110/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra los acusados Teodoro y Abel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , dictada por dicho Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"El día 17 de Febrero de 2011, aproximadamente sobre las 12,30 horas, puestos de común y previo acuerdo, Abel , nacido el NUM000 -66 en Madrid, con DNI NUM001 , y Teodoro , nacido el NUM002 -60 en Madrid, con DNI NUM003 , ambos mayores de edad, accedieron al interior de la sucursal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ( Caja Madrid ) , oficina 2735, sita en la Avenida de Europa de Pozuelo de Alarcón, dirigiéndose Teodoro a la cajera, Blanca , y tras exhibir una pistola con la que le apuntó le dijo que era un atraco, le pidió que le entregara el dinero, diciéndole que si no la iba a matar, y ante las manifestaciones de la cajera en el sentido de que no tenía, se aproximó a la misma Abel , el cual también exhibía una pistola, y le dijo que les diera el dinero o la mataban, ante lo cual Blanca , les entregó las monedas que tenía.
Disconformes con la cantidad de dinero, y tras mostrarles Blanca una caja fuerte que había bajo el mostrador, Abel y Teodoro obligaron a dos empleadas del banco y a un cliente de la sucursal , a entrar en el despacho de la directora, Paulina , quien se encontraba en dicho lugar , obligándolos a mirar de manera continua a la pared, permaneciendo con ellos Blanca a la vez que les apuntaba con la pistola, mientras Teodoro permanecía con Blanca fuera del despacho, con la finalidad de que abriera la caja con una tarjeta , tras lo cual la llevó al despacho de la directora con las demás empleadas y el cliente, dado que la caja tenía un retardo para la apertura de diez minutos.
Momentos después, y aun sin que la caja se hubiera abierto intentaron acceder a la sucursal la subdirectora , Coral , con una clienta, abriendo la puerta Paulina mientras era intimidada por los acusados y diciendo a la clienta que no podía pasar por estar cerrada la entidad, pasado al interior Coral , quien también fue llevada al despacho de la directora con los demás.
Cuando se abrió la caja, Teodoro y Abel se apoderaron del dinero que contenía, así como el que se encontraba en el dispensador de efectivo, ascendiendo la totalidad de dinero a 3346 euros, abandonando el lugar seguidamente tras decirle a las empleadas que no dieran la alarma.
Cuando entraron en la sucursal y con la finalidad de evitar ser identificados, Teodoro y Abel llevaban puestos sendas pelucas y bigotes falsos, así como gafas de sol y envueltos los dedos de las manos con papel celofán.
El 5 de Mayo de 2011, se practicaron diligencias de entradas y registros en los domicilios de Teodoro y Blanca , hallándose en la vivienda de Teodoro algunas de las ropas empleadas en el hecho, así como pelucas y los bigotes , e igualmente una pistola detonadora semiautomática marca Umarex modelo brigadier 95 , calibre 8 mm con número de serie NUM004 , así como su cargador, y 242 cartuchos del calibre 22 long rifle de la marca Noberl Sport ; 100 cartuchos del calibre 22 long rifle de la marca Dinamit Nobel Troisdorf ; 18 cartuchos metálicos del calibre 22 long rifle.
Dicha pistola se encontraba en buen estado de conservación y perfecto estado de funcionamiento, y para la tenencia de la misma no se precisa guío o licencia.
En el domicilio de Abel se encontraron 5 cartuchos metálicos detonantes del calibre 8 mm , aptos para el uso de la pistola hallada en la vivienda de Teodoro .
Abel ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares de fecha 13-7-09 , en la causa registrada con el número 230/09 , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión .
Teodoro ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, de fecha 23-2-00 , en la causa registrada con el número 489/99, por un delito de robo con violencia o intimidación, imponiéndole la pena de 39 meses de prisión, extinguiéndose la pena el 7-9-10 en la ejecutoria registrada con el número 469/00, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, de fecha 28-5-04 , en la causa registrada con el número 141/04 , por un delito de robo con violencia o intimidación , a la pena de 11 años de prisión , quedándose extinguida la pena el 7-9-10 , en la ejecutoria registrada con el número 2454/04 , y por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid , de fecha 22-11-07 , en la causa registrada con el número 533/07 , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 21 meses de prisión , quedando extinguida la pena el 7-9-10 , ejecutoria registrada con el número 2681/07.
Abel y Teodoro fueron detenidos el día 4 de Mayo de 2011, acordándose la prisión de los mismos el 7 de Mayo de 2011 ."
Y su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a
Abel y
Teodoro como autores responsables criminalmente de un
Y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular.
Se ratifican las prisiones provisionales de Abel y Teodoro .
Comiso del arma pistola detonadora semiautomática marca Umarex modelo brigadier 95, calibre 8 mm con número de serie NUM004 , así como su cargador, y todos los cartuchos intervenidos, y las pelucas, bigotes y ropas igualmente intervenidas."
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
De las alegaciones del escrito de recurso se constata que la defensa no cuestiona que sus defendidos hayan cometido el delito de robo con intimidación por el que han sido condenados, dirigiéndose la impugnación a cuestionar que la pistola utilizada en el robo, al menos la utilizada por el acusado Teodoro , haya sido considerada como instrumento peligroso; y cuestiona también la aplicación de la agravación al acusado Abel , quien aseguró que llevaba una pistola de juguete y de plástico.
Examinados los términos de la sentencia y visionada la grabación del acto del juicio que contiene en su integridad las pruebas practicadas, pocos argumentos puede añadir la Sala a la extensa y precisa motivación que se hace en la sentencia para justificar la aplicación de la modalidad agravada de uso de medio peligroso, así como a la comunicabilidad de dicha circunstancia al otro acusado, sin que se haya infringido ningún precepto penal, ofreciendo una valoración de la prueba razonada y razonable, que debe llevar a la confirmación de la sentencia.
En lo que se refiere a la primera de las cuestiones alegadas, hemos de señalar que el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El concepto de arma no es un elemento puramente normativo a rellenar con el Reglamento de armas como así ocurre en otros tipos penales. El qué deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, del riesgo para la vida y la integridad física en el delito de robo. Por su parte, el concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término "igualmente" que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.
En todo caso, el arma o el medio peligroso deben ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. ( SSTS. 22.9.98 , 12.4.99 , 22.4.99 ).
En el caso de autos, consta acreditado que con motivo de la entrada y registro practicado en el domicilio de Teodoro , se incautaron los efectos que se reseñan en el relato de Hechos Probados, y entre ellos aparece una pistola que es la que el acusado Teodoro reconoció haber utilizado en el robo. A los folios 398 a 405 de las actuaciones, obra informe pericial sobre las características de la pistola, indicando que se trata de una pistola semiatomática detonadora, marca Umarex modelo brigadier 95, que está recamarada/calibrada para cartuchos metálicos del 8x20 mm. (8mm detonantes), con su cargador, que se encuentra en normal estado de conservación exterior y su funcionamiento es correcto. Igualmente, la sentencia recoge las manifestaciones de las testigos sobre la pistola, indicando todas que las pistolas eran contundentes, sobre todo la utilizada por el que llevaba la peluca rubia- quien resultó ser Teodoro -; y también señalaron las testigos que con ellas le apuntaban al pecho o al tórax, acompañando ese gesto con la expresión de que si no le daban el dinero las mataban. Asimismo, la sentencia también destaca que el acusado Teodoro en relación a la pistola dijo que "como objeto puede pegar como una piedra",
Teniendo en cuenta las características de la pistola intervenida, aunque con ella no pudiera dispararse munición real, su potencial peligrosidad si se efectuara un disparo a corta distancia y la contundencia de la misma, puesta en relación con la dinámica de los hechos, en que los acusados hacen ir a las testigos al despacho de la directora de la sucursal siendo vigiladas por el acusado Abel , mientras la cajera se quedaba con el acusado Teodoro a la espera de la apertura de la caja fuerte, intercambiando sus posiciones en el transcurso de los diez minutos del retardo de apertura, se pone de manifiesto la proximidad de las víctimas apuntadas con la pistola y los autores del robo, con el riesgo de utilización de la pistola, no solo de forma directa disparándola sino también golpeándolas con ella. Por todo ello, en el presente caso debe mantenerse la calificación del robo con intimidación y uso de instrumento peligroso realizada por la Juez a quo, desestimando las alegaciones de la defensa sobre este particular.
En el caso que nos ocupa si bien no está acreditado el tipo de armas que utilizó el acusado Abel , lo cierto es que habiéndose apreciado en el acusado Teodoro la concurrencia de dicha agravación la misma debe ser extensiva a Abel . Los testimonios vertidos en el acto del juicio llevan a acreditar que necesariamente el acusado Abel conocía el tipo de arma que portaba Teodoro ; de los fotogramas sacados de la grabación de las cámaras de seguridad y de lo declarado por las testigos, resulta acreditado que los autores del robo entraron a la entidad bancaria uno detrás de otro, ambos con una indumentaria similar, en cuanto a peluca, bigote y gafas, lo que evidencia la existencia de unos preparativos conjuntos y razonablemente todo ello permite inferir que ambos eran conocedores del tipo de armas que portaba el otro, dándose además la circunstancia de que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Abel , fueron incautados 5 cartuchos metálicos detonantes del calibre 8 mm, aptos para el uso de la pistola hallada en la vivienda de Teodoro , con la que éste reconoció utilizó en el atraco. Procede por tanto desestimar las alegaciones del recurso también en este particular.
Por último señalar que, después de dictada la sentencia se unieron a la causa escritos de los acusados solicitando respectivamente reducción de la pena por la atenuante de drogadicción. Dicho motivo de recurso no ha sido alegado por su Letrado en el recurso interpuesto, por lo que debe entenderse que acogió los razonamientos expuestos por la Juez a quo en sentencia, quien no apreció tal circunstancia por la ausencia de prueba que la acredite. En este sentido, la Sala debe señalar que más allá de algunas preguntas que el Letrado de la defensa dirigió en juicio a los acusados sobre su drogadicción, ningún dato objetivo existe en la causa que permita acreditar la drogadicción que alegan; de las respuestas ofrecidas por las testigos que podrían dar información sobre el estado de los acusados en el momento de los hechos, la única relevante fue la de que estaban nerviosos, pero esta respuesta no la vincularon a la drogadicción. Por tanto, siendo el nerviosismo señalado una circunstancia que no necesariamente debe conectarse con la condición de toxicómano, y por el contrario es compatible con la tensión que puede producir el grave hecho delictivo que estaban cometiendo, no es posible reducir la pena por la toxicomanía alegada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por la representación procesal de los acusados Teodoro y Abel , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 332/11 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

