Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1096/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00510/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1096 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 632 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 1096-11
Juzgado Penal nº 5 de Madrid
Procedimiento Abreviado 632/10
DPA 213/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 510/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
En Madrid, a Treinta y uno de Mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 632/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y falta de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Fabio , Angelica y Diana y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Primero.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación:
"El acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 19 de mayo de 2010, en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, en el transcurso de una discusión con su esposa Angelica y su hija Diana , quien convivía con ellos en el mismo domicilio, con ánimo de amedrentarlas y atentar contra su tranquilidad y sosiego, les dijo "Os voy a degollar a las dos, os voy a cortar el pescuezo".
Segundo.-Los hechos que el Ministerio Fiscal ha imputado al acusado no han resultado expresamente probados".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Fabio del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de la falta de amenaza del artículo 620. del Código Penal por los que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinticuatro de junio de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre, en primer lugar, en defecto de forma, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la contradicción manifiesta existente entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, dado que se niega en aquéllos que hayan resultado acreditados los hechos por los que se acusaba de un delito de amenazas, lo que se afirma en los fundamentos jurídicos, el primero, al afirmarse que el agente de policía oyó que el acusado amenazaba diciendo que iba a matar a su hija y luego a la mujer también. Y, en segundo lugar, en que incurre en un error en la interpretación de la prueba practicada, puesto que entiende que la interpretación que se atribuye a las expresiones proferidas, no considerándolas como un delito de amenazas no resulta correcta, por lo que interesa que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se dicte una sentencia en la que se condene al acusado en los términos interesados en su escrito de acusación.
El primero de los motivos de impugnación debe ser rechazado. El Ministerio Fiscal denuncia la existencia de un vicio procesal de incongruencia, más luego no solicita la nulidad de la sentencia, único remedio jurídico posible si llegara a estimarse, en efecto, producido. Tal omisión impediría, en todo caso, que este Tribunal pudiera decretar la nulidad, toda vez que, conforme dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en ningún caso podrá decretarse de oficio la nulidad de las actuaciones, cuando se resolviese un recurso por el Tribunal, y no hubiera sido solicitada expresamente por las partes.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión deducida por el recurrente sobre el invocado error en la interpretación de la prueba practicada, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Y en el presente caso, de la lectura de la sentencia impugnada, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
La Juzgadora de instancia, al analizar, con detalle, el conjunto de las pruebas practicadas, destaca cómo ni el acusado, ni las supuestas víctimas, la esposa y la hija de éste, respectivamente, quisieron declarar en el acto del juicio oral, y que los dos testigos, agentes de policía que acudieron al domicilio, que vieron a la mujer del acusado llorando, y a éste decir que iba a cortar el cuello a su mujer y a su hija, razonando, a continuación, y tras analizar la configuración jurídica del delito de amenazas, que no puede determinarse si las expresiones que oyeron los testigos constituían un delito de amenazas, o, por el contrario, nos encontramos ante un mero desahogo verbal del acusado, cuyo tono había subido, puesto que por las circunstancias concurrentes, no parece una manifestación seria del designio de dar muerte a sus familiares.
Interpretación que en modo alguno puede considerarse irracional, arbitraria o contraria a los principios de la lógica.
El contenido o núcleo esencial del delito de amenazas es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
Y debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El acusado, persona de avanzada edad, manifiesta que estaban discutiendo, que estaba muy borracho y no sabe qué fue lo que pudo decir. La esposa y la hija de aquél no quisieron declarar, y de las declaraciones de los agentes de policía no puede derivarse ni el contexto, el modo u ocasión en que profirió tales expresiones, y si, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, las mismas pudieron representar el anuncio serio y real de la causación de un mal o, por el contrario, se trató de un exceso verbal, en el curso de una discusión, tras haber bebido en exceso.
Lo que, obviamente, sólo puede llevar a la absolución del acusado. Su condena exigiría de este Tribunal una nueva y distinta valoración del contenido de pruebas presenciales que no ha presenciado y que, a tenor de lo fundamentado, no resulta conforme con la doctrina constitucional expuesta.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha treinta de marzo de dos mil once , en el Procedimiento Abreviado nº 632/2010 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
