Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 277/2012 de 28 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 510/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 283/2.010 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 277/2012 PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO OCHO DE MÁLAGA DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 6990/2.009 SENTENCIA Nº. 510 Iltmos. Sres.

Presidente D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ D. Magistrados D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ D. CARLOS PRIETO MACÍAS En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre del año dos mil doce.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 283/2.010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Administración de Justicia, contra las recurrentes, Victoria , Alicia y Carmen , las tres mayores de edad, naturales y vecinas de Málaga, representadas en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Baena Rebollar, y defendidas por la Letrada, Da. Elena Crespo Palomo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha nueve de diciembre del año dos mil once, el Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 15:00 horas del día 7-8-2009 Herminia se personó en la comisaría Distrito Norte de la Policía Local de Málaga interponiendo denuncia contra su ex pareja sentimental, Erasmo , por presuntos malos tratos y amenazas, lo que motivó la detención del mismo. Sobre las 19 h del mismo día, las tres acusadas Victoria , Alicia Y Carmen , hermana, madre y actual pareja, respectivamente, de Erasmo , puestas de común acuerdo y tras tener conocimiento de la denuncia y detención mencionadas, acudieron a la vivienda donde residía Herminia con su madre, Violeta , sita en c/ Dr DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Málaga, y tras recriminarles, las tres acusadas, en tono agresivo, el hecho de que la primera de ellas hubiera interpuesto la denuncia, Alicia les dijo 'como mi hijo vaya a la cárcel, mañana os mato a las dos', increpando Victoria a Herminia al tiempo que la decía, en actitud agresiva secundada por su madre y Victoria , 'sal para fuera que te voy a hinchar'.'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Que Debo Condenar y Condeno a Victoria , Alicia Y Carmen como autoras de un Delito Contra la Administración de Justicia, ya definido, sin circunstancias, a igual pena, cada una, DE UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS SUJETA A UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Herminia Y DOÑA Violeta , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO 0 CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTREN A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, ASÍ COMO COMUNICAR CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO INCLUIDO EL TELEFÓNICO, DURANTE DOS AÑOS, además de al pago de la mitad de las costas procesales, por terceras e iguales partes, declarando de oficio las restantes. 2/ Debo Absolver y Absuelvo a Victoria , Alicia Y Carmen del delito de amenazas de que también venían acusadas. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en término de DIEZ DIAS a partir del siguiente a la notificación.' SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de las condenadas, Victoria , Alicia y Carmen , aduciendo como motivo de recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba.

Terminó interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a sus patrocinadas con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días concedido al efecto, se presentó escrito de impugnación a la apelación interpuesta suscrito por el Ministerio Fiscal.

A continuación se remitieron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º)Sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

La parte apelante aduce en este apartado que no existe prueba de cargo de la comisión del delito por parte de sus defendidas. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a lo largo de incontables resoluciones, ha sentado, al respecto, las siguientes conclusiones: El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

La invocación efectuada en esta alzada de este derecho por la parte apelante obliga a esta Sala a comprobar que el juzgador de la instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Cuando, como en ese caso, la prueba es testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio deba ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que aquí no ha ocurrido.

Es obvio que el testimonio de la denunciante Dª. Herminia , tanto en la instrucción (folios 1 y 53) como en el plenario ( minutos 11:33 a 13:29 y 14:30) constituye contundente prueba de cargo directa y apta para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando viene avalado por las manifestaciones de su madre, Dª. Violeta , vertidas también en la instrucción (folio 54) y en el plenario, a partir del minuto 17:56.

La presunción de inocencia supone, por definición, ausencia de prueba de cargo, por lo que su alegato en el presente supuesto deviene estéril.

20) Sobre el denunciado error en la apreciación de la prueba.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba que se invoca como segundo motivo de recurso. El discurso de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba encuentra adecuada respuesta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1992 . En ella se hace una exposición de lo que es tradicional, firme y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de ese Tribunal como del Tribunal Constitucional, pues ambos insisten en que compete al juzgador de la instancia la misión de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo -dice la indicada sentencia-incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, si bien en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.30 de la Constitución Española .

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo' no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en el contenido el segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, que es donde la juzgadora explícita su convicción y expone las razones que tiene para dar crédito a la versión prestada por las denunciantes en detrimento de los testimonios de las denunciadas.

Además de que su opción se ve respaldada por la uniformidad y coherencia que advierte y destaca en el testimonio denunciante, no está de más poner de relieve que las denunciantes han prestado testimonio en el plenario como testigos, advertidas de las penas que el Código Penal señala para el delito de falso testimonio, en tanto que las denunciadas no tienen obligación alguna de decir la verdad.

El motivo de recurso analizado, por tanto, también ha de decaer, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

30.- Costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Baena Rebollar, en nombre y representación de las condenadas, Victoria , Alicia y Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.