Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 169/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 169/13.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 71/13.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00510/2013
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad viaria, en su modalidad de conducción sin permiso o con permiso retirado, contra Matías , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 3 de Febrero de 2.011, sobre las 8:38 horas, D. Matías , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (habiendo sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por las siguientes sentencias: 1.- por sentencia firme de fecha 18/12/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Bilbao , por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes; 2.- por sentencia firme de fecha 16/02/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Castro Urdiales , por delito de conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente; 3.- por sentencia firme de fecha 17/05/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Bilbao en la causa 512/2009 por delito de conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente), conducía el vehículo-furgoneta marca Fiat, modelo Ducado con matrícula ....-WTZ , por la carretera ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. dirección Burgos, cuando fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil que se encontraban prestando funciones de servicio a la altura del punto Kilométrico 63'00 de la citada carretera y perteneciente al Partido Judicial de Miranda de Ebro, Burgos. La fuerza actuante solicitó a D. Matías el permiso de conducir, y este les comunicó que no lo tenía, razón por la cual los agentes procedieron a la comprobación del mismo, comunicándoles la Central que el permiso de D. Matías no estaba vigente, por pérdida total de puntos'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 20 de Junio de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Matías , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de 24 meses de Multa con una cuota diaria de 12,- €., con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ., para el caso de impago.
Igualmente se le condena al abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Matías , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 18 de Noviembre de 2.013.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Matías , fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) impugnación de la pena de Multa impuesta, al considerarla desproporcionada a la gravedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'ha quedado debidamente acreditado que la conducta de mi representado no es constitutiva de una delito contra la seguridad vial y ello porque ha quedado debidamente acreditado que él mismo desconocía que carecía del permiso de conducir cuando, el día 3 de Febrero del año 2.011, fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil', por lo que la sentencia dictada en primera instancia provoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº 364/13 de 25 de Abril ha establecido que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'.
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)'.
La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
En el presente caso, existe prueba de cargo. Se aporta a las actuaciones como prueba documental el expediente de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Vizcaya, abierto a Matías , con el nº. NUM001 , sobre pérdida de vigencia del carnet de conducir (folios 42 y siguientes de las actuaciones), expediente que concluye con resolución de fecha 18 de Julio de 2.008 por la que se acuerda: 'declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el interesado, que no podrá conducir desde el día siguiente a la fecha de recepción del presente acuerdo'.
El acuerdo es notificado el 22 de Julio de 2.008, por correo con acuse de recibo en el domicilio dado por Matías , siendo firmado el acuse por su madre, Estela (folio 57).
Consta asimismo documentalmente, por certificación de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Vizcaya (folios 42 y 58) que 'el interesado superó el examen preceptivo y obtuvo un nuevo permiso de conducción con fecha 14 de Marzo de 2.011.
Es decir, desde el día siguiente a la notificación de la resolución sancionadora, desde el 23 de Julio de 2.008, hasta el día 14 de Marzo de 2.011, Matías carecía de permiso reglamentario para la conducción de vehículos de motor.
Consta acreditado que el día 3 de Febrero de 2.011 y cuando circulaba por la AP. 1, dirección a Burgos, Matías es parado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico, que realizaban funciones de vigilancia y regulación del tráfico, cuando éste conducía la furgoneta matrícula ....-WTZ (folios 5 y siguientes). Este hecho es plenamente reconocido por el acusado tanto en la fase instructora (folio 37) como en el acto del Juicio Oral (momentos 01:00 y siguientes de la grabación NUM003 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y también por los agentes de la Guardia Civil que comparecieron a juicio como testigos,: los agentes nº. NUM002 (momentos 09:30 y siguientes de la grabación NUM004 en DVD. del Juicio Oral) y nº. NUM005 (momentos 14:05 y siguientes de la grabación NUM006 en DVD. del Juicio Oral).
Es decir, queda plenamente acreditado que cuando es interceptado por los agentes de la Guardia Civil iba conduciendo un vehículo de motor y en esa fecha se encontraba privado por resolución de la Dirección General de Tráfico para la conducción. Ello constituye el tipo penal previsto en el artículo 384 del Código Penal , al establecer dicho precepto que 'el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días'.
TERCERO.- La parte apelante impugna la sentencia condenatoria dictada en primera instancia alegando que el acusado no tuvo conocimiento de la resolución administrativa por la que se acordaba la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, al no constar que la misma se le hubiese notificado personalmente. Efectivamente, consta en las actuaciones que dicha resolución fue notificada por correo con acuse de recibo en el domicilio señalado por Matías y recibida por la madre del mismo, Estela (folio 57) pero ello no es suficiente para considerar que el acusado desconociese la pérdida de validez del carnet de conducir y la imposibilidad de pilotar vehículos a motor.
La alegación se basa pues en un cierto error de prohibición del artículo 14 del Código Penal , pero como indica esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras en sentencia nº. 577/12 de 20 de Diciembre , dicho error, en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, exige la concurrencia de determinados requisitos: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) en todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.
La alegación no es nueva en nuestra jurisprudencia. A título de ejemplo podemos señalar la sentencia nº. 63/13 de 11 de Febrero de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se realizaba la misma alegación, habiendo recogido en ese caso la notificación el hermano del privado del carnet de conducir. Señalaba el recurrente en dicho caso que 'el hecho de que la notificación no hubiera ha sido efectuada personalmente a su mandante determinaba la imposibilidad de la aplicación del tipo penal del artículo 384 del Código Penal , que exige la notificación personal al interesado, como mantiene la Circular 10/11 de 17 de Noviembre, de la Fiscalía General del Estado, que concluye que lo fundamental es probar que el imputado es consciente de que la conducción la realiza habiendo perdido la vigencia del permiso por puntos, careciendo la notificación edictal de valor acreditativo, no bastando con que la pérdida de puntos figure en un registro público, sino que es preciso que dicha sanción y la consiguiente suspensión de la autorización para conducir y la fecha de inicio de la efectividad de la suspensión y su conclusión haya sido notificada personalmente al interesado, comunicándole la privación del permiso de conducir y el período concreto en que dicha privación tendrá efectividad. Indicaba que su patrocinado no había tenido conocimiento de la resolución que le privaba del permiso de conducir hasta que le fue notificada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, siendo en este momento cuando realizó las gestiones pertinentes para obtener la autorización para conducir, que le fue concedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el día 15 de octubre de 2012. Por ello, no concurriendo el dolo, consideraba inaplicable al supuesto de autos el tipo penal del artículo 384 del Código Penal , por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado'.
El recurso no prosperó, indicando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que 'igualmente increíble resulta la argumentación del recurso respecto a que el acusado no tuvo conocimiento de la resolución por la cual se le privaba temporalmente del permiso de conducir, puesto que, con independencia de que tal resolución fuese notificada, como consta al folio 24 de las actuaciones, a su hermano, pareciendo lógico inferir que este se la entregara a su destinatario, lo cierto es que el acusado interpuso contra dicha resolución administrativa recurso de alzada y solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución por la que se acordaba dicha pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, que le fue denegada, no resultando en absoluto creíble que su compañía aseguradora interpusiera los recursos sin contar con su anuencia y consentimiento. No puede confundirse el hecho de que la resolución administrativa no hubiese llegado a conocimiento del interesado con el hecho de que ésta no le fuese notificada personalmente, pues desde el momento en que el acusado interpuso recurso contra la citada resolución, tenía cabal conocimiento de la misma, máxime cuando, como ocurre en el caso del recurrente, ya había perdido con anterioridad su permiso de conducir por resolución administrativa, por lo cual la naturaleza y efectos de dicha resolución no le eran ajenos'.
El mismo razonamiento debe aplicarse al presente caso. La notificación de la resolución administrativa es notificada por correo con acuse de recibo a la madre de Matías el 22 de Julio de 2.008, resultando increíble que no la pusiera en conocimiento de su hijo durante los tres años siguientes a su recepción (la intercepción del acusado conduciendo sin carnet se produce el 3 de Febrero de 2.011). Pero es que, además, durante este lapso temporal consta en hoja histórico penal (folios 16 y siguientes de las actuaciones) que Matías ha sido ejecutoriamente condenado por:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Santander de fecha 16 de Febrero de 2.010 , firme en la misma fecha, por lo que la sentencia fue emitida en trámite de conformidad, estando presente el acusado y teniendo pleno conocimiento de la acusación que se le formulaba.
El delito sentenciado en la misma es el de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal cometido en fecha 9 de Febrero de 2.010.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Bilbao de fecha 21 de Abril de 2.010 , firme el 17 de Mayo de 2.010 , por delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal cometido en fecha 24 de Agosto de 2.009.
Ambas sentencias provocan la apreciación de la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .
Es decir, durante el periodo de la sanción de pérdida del carnet para conducir (18 de Julio de 2.008) hasta su rehabilitación por nuevo examen (14 de Marzo de 2.011), Matías ha sido ejecutoriamente condenado en dos ocasiones por el mismo delito de conducción sin carnet, siendo las sentencias condenatorias emitidas (16 de Febrero y 21 de Abril de 2.010 ) anteriores a la fecha de los hechos que dan origen a la presente causa (3 de Febrero de 2.011).
De ello se desprende claramente que, aunque no consta la notificación personal de la pérdida del carnet, Matías , en la fecha de los hechos, tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta y de la imposibilidad de conducir vehículos a motor y pese a ello los condujo.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia nº. 681/12 de 26 de Noviembre , nos dice en un caso similar que 'lo relevante a efectos de determinar la concurrencia de dolo en el actuar del acusado es el conocimiento de que se había declarado administrativamente la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida de todos los puntos asignados al mismo. Dicho conocimiento, aunque no consta la notificación personal de la resolución administrativa al recurrente, lo tuvo cuando se inició contra él un proceso (diligencias previas 632/11 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Girona) por conducir habiendo sido declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir que se sobreseyó precisamente por falta de notificación de la resolución administrativa que declaraba la pérdida y así se dice en el auto de sobreseimiento provisional de fecha 1 de junio de 2011 que le fue notificado y del que el mismo recurrente enseñó una copia a los agentes actuantes. Incluso en el hipotético y negado supuesto de que el recurrente a pesar de todo lo expuesto desconociera la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, dicho desconocimiento se habría producido por prescindir de lo que constituye la actuación exigible a cualquier persona, cuál es informarse, a la vista del proceso penal anterior que le fue incoado por conducir habiendo perdido su vigencia la autorización administrativa para ello, de si efectivamente había o no sido declarada la pérdida de vigencia del permiso. Y al no recabar la oportuna información no hay error, sino dolo eventual, puesto que al colocarse voluntariamente en una situación de ignorancia, no queriendo conocer lo que no se sabe, es de necesaria representación la posibilidad de que pudiera haberse declarado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, y si aún así se conduce, se acepta la posibilidad de incurrir en un comportamiento'.
Si ello es así, con mayor razón lo será cuando el acusado ha tenido, como ocurre en el presente caso, abiertos dos procedimientos judiciales anteriores a los hechos en los que han recaído sentencias condenatorias por los mismos delitos al ahora también sentenciado y cometidos durante el periodo de pérdida administrativa de su carnet de conducir.
CUARTO.- Finalmente la parte apelante impugna la pena fijada en la sentencia dictada en primera instancia, por considerarla desproporcionada a los hechos sometidos a enjuiciamiento, tanto en su extensión temporal como en la cuantía de la cuota diaria impuesta.
El delito sentenciado y recogido en el artículo 384 del Código Penal aparece castigado con una pena en abstracto comprendida entre tres a seis meses de Prisión ó entre doce a veinticuatro meses de Multa de ó entre treinta y uno a noventa días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad. La Juzgadora elige la pena de Multa por ser más beneficiosa ó menos gravosa para el reo que las otras dos penas privativas de libertad que en el mismo precepto se establecen.
Queda acreditado, como antes hemos indicado, la concurrencia de una agravante de reincidencia, al haber sido ya condenado en el momento de los hechos Matías por dos delitos de la misma naturaleza al ahora sentenciado. Ello hace que la pena debe aplicarse en su mitad superior, tal y como establece el artículo 66.3 del Código Penal ('cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'), es decir la multa comprendida entre dieciocho y veinticuatro meses.
La Juzgadora, tal y como solicita el Ministerio Fiscal fija la pena en veinticuatro meses, y ello en virtud del principio acusatorio. Este Tribunal debe mantener la extensión señalada, máxime teniendo en cuenta el fracaso de las funciones coercitivas y de prevención especial que ha provocado el acusado, no solo cometiendo dos delitos de análoga naturaleza al ahora enjuiciado con anterioridad al mismo, sino cometiendo otro más en fecha 18 de Febrero de 2.011 (quince días después del que da origen a la presente causa) y que provoca una nueva sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Bilbao, en procedimiento de diligencias urgentes, dictada el 21 de Febrero de 2.011 , firme en la misma fecha, en trámite de conformidad del acusado. De haberse cometido quince días antes este nuevo delito, hubiera provocado la aplicación de lo previsto en el artículo 66.5 del Código Penal y la posibilidad de imponer la pena comprendida entre los veinticuatro y treinta y seis meses de Multa ('cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido').
Con respecto a la cuota diaria impuesta, doce euros, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis jurisprudencial mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros (1.000,- ptas.), preservando las cantidades inferiores hasta los dos euros para casos de insolvencia o penuria económica que no queda acreditado sea el presente caso.
En el presente caso, si dividimos la total extensión de la pena de multa legalmente prevista (de dos a cuatrocientos euros) la cantidad sentenciada (doce euros) se encontrará en el primer tramo penológico, es decir en el mínimo susceptible de imposición, lo que no exige una especial motivación a la hora de individualizar la fijación de dicha cuota diaria. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 , aplicando las cuantías entonces vigentes en las antiguas pesetas, establece que: '....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas/día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva', máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente'.
En el presente caso se establece como cuota diaria la de doce euros, que corresponde precisamente a las 2.000,- de las antiguas pesetas que recoge la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Matías , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 71/13 y en fecha 20 de Junio de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
