Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1006/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00510/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2011 0203958
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001006 /2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª PEDRO MARTIN MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 510/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 1006/13
JUICIO ORAL: 311/12
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Gaspar se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que entre el día 1 y las 9 horas del 2 de septiembre de 2011, Gaspar (mayor de edad y con antecedentes), acudió al paraje conocido como 'Las Navas Altas' o 'Los Chorros' de la localidad de Jarandilla de la Vera (Cáceres), donde con ánimo de obtener un beneficio ilícito, fracturó el candado que cerraba la puerta de entrada a una nave allí situada, la cual es propiedad de Santos , y se apoderó de una guadaña, una radio y tres perdices. Unos días después Gaspar fue visto por el dueño de la nave segando con una guadaña. De igual modo, sobre el 15 de septiembre de 2011, Gaspar vendió a Juan Pablo las tres perdices, de cuyo origen no dio razón alguna, por un precio de 10 euros. Ninguno de los objetos sustraídos han sido recuperados, habiendo denunciado Santos a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Gaspar fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción n. de Navalmoral de la Mata, como autor de un delito de robo con fuerza. Por estos hechos ha sido detenido en fecha 4 de octubre de 2011, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el día 5 del mismo mes y año.'
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, apreciando la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Gaspar al pago de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 14 de octubre de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza al declararse acreditado que, tras romper el candado que impedía su entrada, accedió a una nave en la que sustrajo una guadaña, tres perdices y una radio, la representación procesal del denunciado interpone recurso de apelación solicitando su absolución, alegando errónea valoración de la prueba por no ser, en su opinión, creíble la versión del denunciante y, subsidiariamente, su condena como falta de hurto al no existir datos objetivos de la presencia del candado en la puerta de aquella nave; así como, en todo caso, que se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas pues el tiempo transcurrido entre la denuncia (5/9/2011) y la sentencia (17/6/2013 ), resulta en su opinión excesivo para la tramitación de unas diligencias tan sencillas.
Segundo.-La primera de sus alegaciones pretende sustentarla el recurrente en supuestas contradicciones del denunciante, ya aclaradas en la sentencia de instancia, que se centran en el hecho de que en la denuncia dijera que al acusado 'le han visto segando con la guadaña que me ha robado a mi'para luego en el juicio decir que era él quien le había visto (en el juicio aclaró que el plural 'han'debe ser un error de transcripción de los guardias pues lo que el dijo fue que cuando le vio estaba solo y, de hecho, a la siguiente pregunta en el atestado afirma que 'no hay testigos de lo dicho anteriormente'). Por tal motivo, por que no resulta relevante (como pretende el apelante) que al ver el denunciante al denunciado con la guadaña no decidiera acercarse a él para comprobar si efectivamente era la suya, y porque en lo que respecta a las tres perdices sustraídas la declaración del denunciante aparece plenamente corroborada por la testifical de Juan Pablo , la Sala no aprecia error alguno el la valoración que de la prueba practicada en el juicio con garantías de inmediación ha realizado la juzgadora de instancia, por lo que debe de mantenerse el relato de hechos probados que condujo a su condena.
Tercero.-La credibilidad apreciada en el denunciante ha de extenderse igualmente a su afirmación de que la puerta de la nave estuviera cerrada por un candado que fracturó el autor de la sustracción, independientemente de que, por haber transcurrido ya tres días, la Guardia Civil no realizara una diligencia de inspección ocular. Resulta, por otra parte, lo normal que una nave situada en el campo en la que se depositan objetos de mayor o menor valor se asegure cerrándola con un candado, por lo que nada hace dudar de la palabra del denunciante en tal sentido.
Cuarto.-Por último, y en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, no es suficiente exponer que la duración de un procedimiento excede de la que hubiera sido deseable a la vista de la complejidad de la causa pues, como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , para poder apreciar esta circunstancia atenuante 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 )'.
Tal concreción de los periodos de injustificada paralización del procedimiento no se realiza en el recurso, que únicamente cita dos fechas: la de la denuncia (5/9/2011) y la de la sentencia (17/6/2013 ) entre las que habrían transcurrido un año y nueve meses; sin embargo, en beneficio del reo, lo hará esta Sala.
La única paralización significativa que se observa en el trámite de las diligencias fueron los once meses que transcurrieron entre el 24 de mayo de 2.012 en que, terminada la actuación del Juzgado de Instrucción, se acordó la remisión de las diligencias al Juzgado de lo Penal, y el 23 de abril de 2.013 en que se acusa recibo al Juzgado de Instrucción y se dicta el auto de admisión de prueba, periodo que sí que puede considerarse como una dilación extraordinaria e injustificada que ha de conducir a la apreciación de la atenuante. Este Tribunal ya ha expuesto reiteradamente (citaremos por todas la sentencia de 11 de junio de 2.012) que, 'sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice «ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado, una dilación indebida», sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 )'
La atenuante se aprecia con el carácter de simple, a la vista de la relativa entidad de la dilación (once meses sin actuación procesal alguna) y, consecuentemente, debiendo compensarse con la agravante de reincidencia ( art. 66.1.7ª del Código Penal ) y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia habla de la escasa relevancia económica de la sustracción, entendemos que procede imponer al acusado la pena en una extensión próxima a su límite mínimo (aunque no en dicho límite mínimo, pues no deja de concurrir una situación de reincidencia), que concretamos en un año y tres meses de prisión.
Quinto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 311/2012, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el sentido de apreciar en el acusado la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, reduciendo la pena privativa de libertad que procede imponerle a la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
