Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 175/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100870
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 175 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 233 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 510/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
En MADRID a 25 de noviembre de 2013.
Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 233/2011, seguido contra don Sebastián .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante Don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia de la Serna Blázquez y defendido por la Letrada doña Josefa Yepes Pizarro; como apelado el Ministerio fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Resulta probado y especialmente se declara, que el día 22-7-2005, sobre las 20:10 horas, el acusado, Sebastián , español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo a motor, así como, aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual conducía el vehículo marca Volkswagen Passat matrícula .... RYT de su propiedad, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, concretamente por la calle Oña de esta villa, a la altura del número 43 colisión por la previa ingesta de alcohol, con el vehículo marca Renault Laguna, matrícula .... XJT propiedad de GE Capital Largo Plazo, S.L., y arrendado en calidad de leasing a Conrado con DNI NUM001 , vehículo que es encontraba estacionado en dicha vía.
Advertida tal circunstancia por una dotación de la Policía, al acusado (se le practicó) la prueba de alcoholemia con etilómetro oficial y arrojó un resultado en la primera prueba realizada a las 20:46 horas de 0'90 mg/l y, la segunda prueba realizada a las 21:13 horas que no fue capaz de realizarla. Se la practicó un análisis de sangre al acusado arrojando un resultado de 1'84 gr/l
El acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, como ojos muy rojos, pérdida de la verticalidad, olor a alcohol en el aliento y desorientación temporal.
El vehículo marca Renault Laguna, matrícula .... XJT , propiedad de GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., sufrió daños respecto de los cuales la Cía. no ha comparecido a reclamar, eso sí, el arrendatario alquiló un vehículo supletorio hasta que se le repuso en otro por la compañía, aportando factura por valor de 397'74 euros que reclama el perjudicado.
En sede de Instrucción el procedimiento estuvo paralizado desde el día 15 de septiembre de 2007, hasta el día 15 de junio de 2010, en el que se acuerda resolución interrumpiendo la posible prescripción, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días formulara escrito de acusación o sobreseimiento, que fue notificado al Ministerio Fiscal el día 21 de diciembre de 2010, y formalizando escrito de acusación el día 26 de enero de 2011.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor de un delito contra la seguridad vial bajo la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya referido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, 3 meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a las costas procesales del presente juicio.
En el ámbito de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Conrado con DNI NUM001 en la cifra de 397'74 euros por los daños y perjuicios causados, cantidad de cuyo pago responderá directamente la Cía. Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Sebastián , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, quedando como a continuación se indica:
El presente procedimiento estuvo paralizado desde la providencia de 24 de abril de 2007 hasta la providencia de 15 de junio de 2010, antecedida por una diligencia de constancia del Secretario Judicial dando cuenta de que las actuaciones habían sido archivadas por error.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia a que hemos hecho referencia anteriormente, en primer lugar, porque en ésta no se apreció la prescripción del delito pese a haber transcurrido sobradamente los tres años de inactividad procesal; y, subsidiariamente, porque pese haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas la pena rebajada ha sido únicamente la privativa de libertad que ha quedado en multa, pero la pena privativa del derecho a conducir, pues el período de privación del permiso de conducción deberá ser reducido igualmente en la proporción que corresponda.
Sobre la prescripción del delito, alega el recurrente, se habría ganado si se hubiera computado el verdadero período de inactividad procesal, tomando como referencias las actuaciones procesales relevantes, que a su entender, como día inicial era el 26 de enero de 2007 en que se acuerda la unión a los autos de los resultados de sangre practicados para contrastar la alcoholemia (lo cual obedece a un error porque la providencia en que acuerda unir el resultado de los análisis es de 24 de abril de 2007, notificada a la parte que ahora recurre con efectos de 3 de mayo habiéndose recibido en el salón de Procuradores el 30 de abril). Sin embargo, el Juzgado de lo Penal tomó en cuenta como día inicial de cómputo el 15 de septiembre de 2007, cuya providencia no le consta a la recurrente que se hubiera dictado realmente. Hasta el 15 de junio de 2010 no se daría traslado al Ministerio Público para que formulara escrito de acusación, que presentó el 14 de enero de 2011, por lo que se ha superado el plazo de tres años de paralización y por tanto el delito habría prescrito.
Para el caso de no apreciarse dicho motivo el planteado subsidiariamente se refiere a la rebaja de las penas consecuente a apreciar la atenuante, que afectaría a todas ellas y no sólo, como ha ocurrido en este caso, a la privativa de libertad.
SEGUNDO.-Comenzando por el orden en que han sido expuestas, ciertamente extraña que la providencia que se sitúa como día inicial de cómputo por el Juzgado, que se dice de 15 de septiembre de 2010, se encuentre antes que la unión de la notificación de la providencia de 24 de abril de 2007, que no se haya notificado a las partes, ni ha haya dado lugar a ningún acto de comunicación, pese a que en ésta se acuerda tener por renunciada a la mercantil CAPITAL LARGO PLAZO, S.L..
Ciertamente si no se toma en consideración la providencia de 15 de septiembre de 2007, a fecha de 15 de junio de 2010 el delito estaría prescrito.
Con carácter previo a analizar la citada providencia de 15 de septiembre de 2007, debemos recordar que las providencias sin un contenido procesal no producen efectos interruptivos de la prescripción, pues en caso contrario se burlaría el instituto de la prescripción por medio de escritos o providencias de las llamadas de 'relleno'. Al efecto basta recordar la doctrina del Tribunal Supremo de la que es buena prueba la STS 234/2009, de 4 de abril de 2009 : 'Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala sobre las diligencias inocuas o intranscendentes para interrumpir el plazo prescriptivo y en tal sentido se hace referencia a la inanidad, verbigracia, de la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. etc. y todas aquellas decisiones en general que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso hasta la celebración del juicio oral, 'providencias de relleno' se suelen llamar vulgarmente.'
Ciertamente resulta de aplicación dicha doctrina a la providencia de 15 de septiembre de 2007, al margen de que no se notificara o en su caso se hubieran extraviado las notificaciones como la causa misma, lo cierto es que se limita a tener por renunciado al perjudicado en la causa de la acción civil, o más bien por no personado a los fines de ejercitarla, dado que al mismo tiempo que se le tiene por renunciado se le reconoce el derecho a ejercitar la acción civil separadamente.
Por tanto no tiene un contenido que pueda enervar la prescripción que comenzó con la providencia de abril antecedente y por tanto el delito está prescrito cuando se dicta la providencia de 15 de junio de 2010.
La estimación del primer motivo conlleva la absolución y hace innecesario el análisis de los demás.
TERCERO.-Deben declararse de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia de 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 233/2011, seguido contra el mismo, debemos declarar prescrito el delito y en consecuencia procede acordar la libre absolución de don Sebastián , declarando las costas de ambas instancias de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

