Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9730/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 9730/13

Asunto Penal nº 140/12

Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla

SENTENCIA Nº 510/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 17 de diciembre de 2013.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra los acusados Andrés y Cesareo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla dictó su sentencia nº 200/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Ha resultado probado que sobre las 18:00 horas del día 26 de noviembre de 2010 el acusado, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, junto a otros sujetos respeto de los que no se sigue la presente causa, se dirigió a la Barriada de Montequinto a fin de intervenir en un intercambio de estupefacientes, haciéndolo en el vehículo de su propiedad Seat Ibiza de color verde, matrícula ....-RXP .

Una vez contactaron con el otro grupo no se alcanzó acuerdo sobre la transacción, marchándose Andrés en su vehículo junto a Gumersindo , siendo perseguidos por un turismo Renault Clio matrícula de color rojo. Una vez este último alcanzó al primero tuvo lugar un enfrentamiento resultando herido por arma de fuego Gumersindo y huyendo del lugar el acusado, Andrés .

Personados agentes de Policía Nacional en la zona, tras requerimiento de testigos, hallaron esparcidos por el suelo cuarenta y tres trozos 'bellotas' con un peso total de 388,08 gramos y una pureza del 27,72%. Asimismo en el interior del turismo del acusado 55 billetes de cien euros, total 5.500 euros, que resultaron falsos.

La droga intervenida estaba destinada a su posterior venta y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.033 euros.

SEGUNDO.- Cesareo es mayor de edad y carece de antecedentes penales'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condena a Andrés como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL TREINTA TRES EUROS (2033), con arresto sustitutorio de 15 días para el caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos.

Que debo absolver y absuelvo Cesareo del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas respecto del mismo'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Andrés recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Andrés por un delito de tráfico de drogas (sustancias que no causan grave daño a la salud), su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta en síntesis que dicho acusado no declaró porque no recordaba los hechos, que fue sometido a presiones durante su interrogatorio en sede policial, que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y que no se inculpó en su declaración en fase instructoria.

Nada de ello se desprende, sin embargo, del examen de la causa. Sin perjuicio de que el acusado ejerciera su legítimo derecho a guardar silencio durante el juicio, lo cierto es que -como señala con acierto el Magistrado de instancia-, en sus anteriores declaraciones (fs. 20-22 y 63- 64), sí vino a reconocer su participación en los hechos enjuiciados, situándose como intermediario entre el vendedor y los compradores del hachís. En la última declaración mencionada, admitió literalmente ' que sí sabía que se trataba de algo de venta de polen pero más que nada lo que hizo fue ponerlos en contacto para que hablaran'; conducta de favorecimiento del tráfico ilegal que tiene perfecto encaje en el delito contra la salud pública sancionado en el artículo 368 del Código Penal , sin que además existan datos o elementos de juicio para concluir que, al momento de realizar tales manifestaciones, fue presionado en comisaría o estuviera afectado por una invocada y no acreditada drogadición.

En cualquier caso, existen otras pruebas directas y contundentes indicios que evidencian la autoría del acusado: en primer lugar, el coacusado Gumersindo le implicó inequívocamente en los hechos en su declaración sumarial (fs. 65-68), leída en el plenario al amparo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lectura que se practicó sin que la defensa formulara impugnación o protesta alguna, ni opusiera objeción a su validez probatoria, aun cuando ahora se pretenda que dicha prueba se haya practicado ' sin las garantías necesarias', no aduciéndose fundamento alguno para justificar tal alegación.

Pues bien, la declaración de Gumersindo resulta rotunda en la incriminación al recurrente (y suya propia), afirmando que él y Andrés ' iban a vender unas bellotitas que eran de ellos.(...) Que fue Andrés el que le buscó los compradores. (...) Que Andrés cuando entró en el bar llevaba la bolsa con las bellotas '; y otras muchas manifestaciones de similar tenor, que señalan el protagonismo de Andrés en la frustrada transacción ilícita.

A mayor abundamiento, el acusado, con su negativa a declarar en el plenario, no ofrece explicación razonable sobre la intervención del vehículo de su propiedad en los hechos: en sus inmediaciones se hallaron las 43 bellotas de hachís, y en su interior el dinero falso. Y por añadidura, no existe duda de su presencia en el momento de suceder el tiroteo: así lo indicó Cesareo en juicio, afirmando que acompañaba a Andrés cuando ello ocurrió, y así lo corroboran los testimonios de los agentes policiales, quienes declararon que, siguiendo las indicaciones de los testigos presenciales, localizaron a Andrés jadeante en las cercanías del lugar de los hechos.

Por lo demás, las declaraciones del otro acusado enjuiciado ( Cesareo ) y del testigo Argimiro nada significativo o revelador aportan sobre los hechos (uno asegura que lo vio antes de los hechos y otro afirma no conocerlo de nada); en tanto que los demás testigos mencionados en el recurso ( Donato , Gerardo e Leoncio ) no declararon en el juicio porque ni siquiera fueron propuestos por las partes, por lo que sus testimonios durante la fase instructoria carecen de virtualidad probatoria.

Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia nº 200/2013 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 140/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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