Sentencia Penal Nº 510/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 123/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100419


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 123/14-J

Procedimiento Abreviado nº 162/13

Juzgado de lo Penal 1 de Mataró

SENTENCIA 510

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintinueve de mayo de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 162/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró en causa seguida por delito contra la seguridad vial habiendo sido partes en calidad de apelante Don Luis Pedro representado por el Procurador Don Joan M. Fábregas Agustí y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1o de febrero de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Mataró sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 162/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis Pedro que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 5 de mayo de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Luis Pedro presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo y en síntesis, entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se alega que las colisiones con otros vehículos que no discute fueron debidos a su cansancio y al haberle comunicado su novia que rompía la relación. Por otro lado se añade que la ingestión de bebidas alcohólicas se produjo con posterioridad a la conducción.

A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de

En primer lugar y en lo que afecta al hecho de que no se le practicara prueba alguna de alcoholemia y no se hiciera constar en el atestado la correspondiente acta de sintomatología carece de relevancia pues, independientemente de que al hacerlo los agentes se ajustaran o no al protocolo reglamentariamente establecido para el caso de que un conductor estuviese implicado en accidentes de tráfico con resultado de lesiones y daños dicha omisión no impide que los agentes intervinientes en las demás diligencias practicadas puedan testificar en el acto del juicio oral sobre sobre tales síntomas aparte de quedar constancia de la previa ingestión de alcohol por la halitosis alcohólica.

En relación con dicha sintomatología se pretende derivar del considerable cansancio que, según alega, arrastraba y de la noticia sobre su novia a las que ya se ha hecho referencia así como de la ingesta previa de alcohol posterior a la conducción y anterior de la detención pero aparte de que el Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad del ahora apelante al dar semejante versión, cabe objetar lo siguiente: a) las manifestaciones realizadas por los testigos Sr. Alvaro y Sra. Apolonia de que vieran al Sr. Luis Pedro 'como dormido' carecen de peso en favor de la tesis defensiva pues es de conocimiento común que uno de los efectos más habituales de la embriaguez es la somnolencia por lo que no cabe concluir que dicha somnolencia se deba al referido exceso de trabajo, b) significativamente nada ha probado el ahora apelante sobre la realidad del referido exceso de trabajo carga que le correspondía en tanto que se trata de un dato introducido por él mismo, c) otro tanto cabe decir de la pretendida ruptura con la novia lo que tampoco ofrecía mayor dificultad probatoria, d) lo mismo cabe decir de la previa ingesta de bebidas alcohólicas pretendidamente posterior a la conducción pues es lógico entender que era conocedor de la ubicación del bar próximo a su domicilio en el que, según afirma, bebió cuatro a cinco whiskis lo que debió llamar la atención en una persona supuestamente exhausta, somnolienta y seriamente afectada a nivel emotivo, d) en cualquier caso tampoco es objetivamente creíble que una persona en tales condiciones opte por consumir bebidas alcohólicas en lugar de irse a dormir aunque fuera, al no encontrar las llaves de casa, dentro de su propio vehículo.

En consecuencia exite suficiente prueba de cargo y dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, lógicamente subsidiario respecto del antes analizado, se cuestiona que las lesiones sufridas por Doña. Apolonia fueran consecuencia de los hechos de autos habida cuenta de que había sufrido un accidente anterior por el que estaba siguiendo rehabilitación.

En primer y en lo que respecta a la relevancia de dicha rehabilitación que consiste en un conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función peridda o disminuida por traumatismo o enfermedad, una conocida doctrina jurisprudencial - SS 10-9-01 , 10-2-02 , 24-10-06 y 6-3-2013 entre otras- se ha pronunciado en el sentido de que cuando es necesaria objetivamente par la curación de las lesiones y es o debe ser, prescrita por un facultativo, integra el tratamiento médico a efectos de lo dispuesto en el art. 147 del Cº Penal ya la realice el propio médico, o la haya encomendado a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de un comportamiento a seguir requisitos que se consideran cumplidos a la vista de los términos del informe médico forense y explicaciones dadas por la doctora que lo emite Elvira , cuya competencia e imparcialidad no ofrecen duda, en el acto de la vista oral y sin que haya sido contradicha por otra pericial.

Cierto es que en relación con la omalgia que también se aprecia no se establece la necesidad de tratamiento médico pero ello no impide que la colisión con el vehículo en que se encontraba la lesionada fuera objetivamente idóneo para producir el mismo latigazo cervical y consiguiente rehabilitación resultado que no supera la previsión del autor. La rehabilitación que estaba siguiendo por el traumatismo anterior no era suficiente ante el nuevo latizago producido pues en otro caso no hubiera sido precisa la prolongación de dicha actividad rehabilitadora siendo directamente atribuible ese plus en la duración de la rehabilitación a la colisión de autos. En tal sentido el informe médico forense obrante a los folios 154 y 155, ratificado en el acto de la vista es claro a la hora de afirmar que 'existe evidencia médicolegal de relación de causalidad entre las lesiones diaganosticadas y el estado clínico acutalmente objetivado.

Por tanto la calificación del Juzgador es ajustada a derecho y el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso afirma el apelante que debió aplicarse la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas en base a los periodos de paralización que se detallan.

En primer lugar se llama la atención por el apelante sobre el tiempo que transcurre desde los hechos -14 de noviembre de 2011- hasta que el 10 de febrero de 2012 se dicta auto acordando la incoación de juicio de faltas que sería acumulado a las Diligencias Previas 21/12 incoadas por auto de fecha 17 de abril de 2012. No se entiende que dicha incoación de juicio de faltas suponga una dilación relevante puesto que viene motivada por un escrito de denuncia de dos de los perjudicados que tiene su entrada el 21 de diciembre de 2011. En cambio sí que existe una dilación indebida de mayor entidad entre la fecha de los hechos y la de incoación de diligencias previas por auto de 17 de abril de 2012 pues la entrada del atestado en el Juzgado tiene lugar el 7 de diciembre de 2011 es decir unos cuatro meses antes y las diligencias ya iniciadas por el referido juicio de faltas tenían un carácter claramente parcial: citación de la lesionada para ser examinada por el médico forense y oficio a la Policía para averiguación de los hechos que ya tenía respuesta conforme a lo antes expuesto.

En segundo lugar el apelante hace referencia al tiempo que media entre el auto de fecha 3 de octubre de 2012 de acomodación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado y la fecha en que se presenta el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público que tiene lugar el 8 de enero de 2013 entendiendo el Tribunal que efectivamente se trata de un tiempo excesivo incluso teniendo en cuenta la pluralidad de partes perjudicadas.

En tercer y último lugar se hace referencia al tiempo que media entre el auto de apertura de juicio oral el 28 de febrero y la fecha de señalamiento de juicio oral, el 18 de noviembre de 2013. Sobre este particular entiende el Tribunal que una vez resuelto por auto de 3 de abril de 2013 el recurso planteado por el mismo imputado contra el auto de acomodación no existía inconveniente procesal alguno para el señalamiento de juicio oral constituyeno un trámite no legalmente previsto la convocatorio a las partes para una posible conformidad de forma que solo podría considerarse como tiempo de dilación indebida el que media entre el auto de 30 de julio de 2013 en que se acuerda dicha 'audiencia previa' y el 18 de noviembre de 2013 en que se procede a señalar juicio oral.

Entiende el Tribunal que conforme a lo antes expuesto sí sería de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogido en el art. 21.6ª del Cº Penal sin que merezca la calificación de 'muy cualificada' ya que debe tenerse en cuenta que conforme al referido precepto para la apreciación de dicha atenuante es preciso ya que la dilación sea 'extraordinaria'. Por tanto asumiendo las valoraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia sobre los datos a tener en cuenta en su gradación procede reducir la pena en la medida que se concretarà en la Parte Dispositiva en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª dentro de la mitad inferior de la pena establecida en el art. 382 del mismo Cº

Por tanto el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto.

CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pedro interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que la pena será de cinco meses de prisión y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores tendrá una duración de dos años y dos meses.

Se confirman todos los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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