Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 291/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 291/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 48/2013

JUZGADO PENAL Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 16 de Junio dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de SABADELL, al nº 145/2009, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Jacinto , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolors Alavedra Berenguer y defendido por el Letrado D. Osvald Monter Vilardell, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 02-09-2013 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacinto como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y 16 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, del DVD en el que consta la grabación del juicio oral y de lo instruido en la causa, al Juzgado de Guardia por si la declaración en el plenario de Romualdo , padre del acusado, pudiera se constitutiva de delito'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso alegando infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con cita del principio 'in dubio pro reo', que se desarrolla argumentando que no ha quedado debidamente acreditado que fuera el acusado el conductor del vehículo, porque la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba aportada, a partir de las diferente versiones aportadas al juicio.

Reiteradamente el Tribunal Supremo ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

Esta doctrina, aplicable también al recurso de apelación, nos ha de llevar a rechazar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia en aquellos casos en que se aparte de criterios lógicos o derivados de la experiencia para interpretar la prueba practicada en su presencia. Nada de lo expuesto sucede en este caso en que la Juez parte de las manifestaciones de los agentes y de datos objetivos que las corroboran, para dar total credibilidad a la versión de éstos, rechazando la versión del acusado y del testigo a su instancia, su padre, quienes aportan una versión que no se corresponde con datos objetivos que no se discuten y que carece de lógica.

La valoración de la prueba realizada sobre el único extremo discutido, la conducción o no del vehículo por el acusado, es impecable, y se deriva de lo expuesto por los dos testigos de cargo, los Mossos d'Esquadra que llegaron al lugar del accidente y practicaron la prueba de alcoholemia. Revisadas las manifestaciones de ambos en el acto del juicio, contrastadas con la versión del acusado y de su padre, estimamos correctas las conclusiones de la sentencia, siendo además que en el atestado, el acusado firmó varios escritos en calidad de conductor, uno, como persona requerida a someterse a las pruebas de alcoholemia y, otro, la información de derechos como persona imputada no detenida, aceptando que se le practicara la prueba de alcoholemia, si bien negó a los agentes en el primer momento ser el conductor, dando unas explicaciones poco creíbles como que quien conducía era un amigo del que no quería facilitar sus datos. Compartimos con la Juez de lo Penal que la versión del acusado es puramente exculpatoria y carece de credibilidad.

En el recurso se afirma que el acusado, al llegar los agentes, les dice que el conductor era un amigo, en vez de decir que era su padre, tal como corresponde a la versión que sostienen ambos, porque estaba embriagado y nervioso además de su joven edad. El argumento carece de sentido de la lógica. Si la verdad era la que sostiene el acusado y su padre, por qué razón introducir un amigo imaginario y no relatar la versión actualmente mantenida. La embriaguez y el nerviosismo no llevan a ocultar la verdad cuando de ella no se puede derivar ninguna consecuencia para ninguno de los implicados. Tal comportamiento es absurdo y no es justificable por la joven edad del acusado que no es tal, pues tenía veintiséis años cumplidos. No estamos hablando de un adolescente confuso.

También se dice en el recurso que la versión de padre e hijo son coincidentes, pero tal coincidencia se da en el juicio, cuando ha habido tiempo suficiente para preparar con detalle todas las explicaciones relativas a la misma. No sucede igual si contrastamos sus explicaciones en los primeros momentos, cuando el padre del acusado se persona en el lugar, según el relato del agente nº NUM000 en el acto del juicio, que hemos podido constatar tras el visionado de la grabación, puesto que el Sr. Romualdo dice al agente, antes de poder hablar con su hijo, que éste le ha llamado diciéndole que había tenido un accidente, que se le había ido el coche. No le dice nada respecto de que fuera él quien conducía y que había vuelto a coger el coche de su hijo. Estas manifestaciones del padre del acusado aparecen ya en el atestado, folio 7, sin que en ningún momento del atestado ni padre ni hijo acusado manifiesten la versión que su aportó con posterioridad en el momento de declarar como imputado, siendo de destacar que tal declaración fue nueve meses después de los hechos, puesto que el acusado no fue detenido. Si la versión de los hechos que ahora se sostiene hubiera sido la cierta, lógicamente, se habría manifestado a los agentes y estos la habrían recogido en el atestado, lo que no fue así y específicamente fue negado por los agentes en el juicio.

Las manifestaciones del padre del acusado en el acto del juicio carecen de credibilidad puesto que niega haber hablado con los agentes sobre lo sucedido, cuando habría sido lo lógico y lo que procede de acuerdo con el protocolo policial, puesto que, según su versión, era el causante del accidente, sin sorprenderle que los agentes nada le preguntaran al respecto y sin considerar la necesidad de decirles a los agentes que el era el causante del accidente, refugiándose, durante su declaración, en el hecho de que suponía que su hijo se lo habría explicado todo. Esta versión no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia, pues si efectivamente su hijo se lo hubiera explicado a los agentes, éstos deberían de haberle tomado sus datos y hacer el oportuno atestado como conductor. Ello no fue así, porque la versión del acusado ante los Mossos siempre fue que era un amigo desconocido quien conducía, versión a la que hay que añadir las manifestaciones del Sr. Romualdo padre a los Mossos sobre lo que le había dicho su hijo, que les lleva a entender, en buena lógica, que el conductor fue el acusado y que la versión del amigo, única que se facilita a los Mossos y que el padre del acusado corrobora, puesto que nunca les dijo que él era el conductor, no era más que una excusa exculpatoria.

Tampoco es relevante el lugar por donde llega el padre del acusado al punto del accidente, como se alega en el recurso, puesto que se trata de una vía de acceso a la autopista C-58 de un solo sentido de la marcha, como puede verse en el croquis, folio 12 vuelto. Por lo tanto, la llegada al punto del accidente por donde lo hizo el padre del acusado era la única posible, no siendo indicio de que venía de la zona de la discoteca en vez de venir de Badalona.

Así pues, la conclusión a la que llega la Juez de lo Penal en cuanto a que el acusado era quien conducía el vehículo y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas es correcta y compartida por este Tribunal. Descartada la existencia de error en la valoración de la prueba, la aportada ha sido válidamente traída al proceso y ha sido adecuadamente motivado su contenido incriminatorio, al igual que la concurrencia de los elementos del tipo como es la ingesta de bebidas alcohólicas, que no se discute y la tasa de alcoholemia detectada. La mecánica de la colisión pone de manifiesto una falta de atención y de percepción propias de la afectación por estas sustancias. Quedan, con ello, conformados todos los elementos del delito por el que se condena.

Debe, pues, rechazarse que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Por el contrario, constatamos que se ha desvirtuado la misma de manera suficiente, no siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo', porque la sentencia no contiene duda alguna que exija su aplicación.

Finalmente y en cuanto a la decisión de deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio en juicio, este Tribunal comparte la decisión de la Juez de lo Penal, pues, tras haber visionado la grabación de dicho acto, como antes hemos dicho, constatamos que la declaración del testigo podría reunir indicios de tal delito, lo que exige la oportuna incoación de un procedimiento al respecto.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia de fecha 02-09- 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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