Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3659/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 510/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 3659/14 2R
SENTENCIA Nº 510/14
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de
faltas número 14/13 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá de Guadaira.
Antecedentes
Primero.- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 23 de julio de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del CP con la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 5 # por la falta cometida contra Reyes , imponiéndole la prohibición de comunicarse y acercarse a la misma a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tiempo de 3 meses.En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con abono de las costas procésales causadas.Respecto a la responsabilidad civil, Rogelio abonará a Reyes la suma de 240 #.Desde el momento de la notificación de esta resolución y hasta el efectivo pago, dichas cantidades devengarán el interés moratorio dispuesto legalmente.' Segundo.- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación la Letrada Dª. María del Valle Montero, en nombre de Rogelio , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- La defensa del acusado, Rogelio , impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de la falta de la que viene inculpado.Segundo.- Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que , en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez ,a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos y denunciado que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de la denunciante, que ha sido persistente a lo largo de la causa, y que resulta corroborada por la realidad de las lesiones sufridas apreciadas por facultativo y evaluadas por el forense, y por la declaración del apelante, quien reconoce haber mantenido un forcejeo con su madre, que dice haber sido presenciado por la Policía, si bien los agentes que depusieron en el plenario no lo confirmaron, pues afirman que vieron discutir a denunciante y denunciado pero no el citado forcejeo, que, lógicamente, del mismo pudieron derivarse lesiones como las apreciadas a la perjudicada, pues supone un acto de violencia, siquiera menor, sobre la persona de su contrario. Dicho reconocimiento había sido realizado también por el acusado, en un escrito remitido al Juzgado el 23 de julio de 2013.
Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión de la Juzgadora, sino todo lo contrario, congruente con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.
Tercero.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª. María del Valle Montero, en nombre de Rogelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. Uno de Alcalá de Guadaira en el juicio de faltas nº 14/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

