Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 78/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 510/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 78/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 251/14
JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 78/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/14 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Indalecio contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Condeno al acusado, Indalecio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien nada manifestó al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 9 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
'El día 19 de mayo de 2014, sobre las 03:00 horas, el acusado, Indalecio , mayor de edad, conducía sin haber obtenido nunca el permiso reglamentario para ello, el vehículo marca Peugeot 206 con matrícula ....WWW por la calle Riera Basté de Sant Boi de Llobregat, cuando rebasó un semáforo que le afectaba en fase roja. El acusado carece de permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de San Javier , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses de multa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente dos motivos de impugnación: a) error en la apreciación de las pruebas al entender que lo único que ha quedado probado ha sido que el acusado conducía sobre las 3 de la mañana del día de autos su vehículo Peugeot 206 con matrícula ....WWW por la calle Riera Basté de Sant Boi de Llobregat, pero no que lo hiciese sin haber obtenido nunca autorización para hacerlo ni que cometiese infracción vial alguna; y b) infracción de precepto sustantivo y constitucional por vulneración del art. 384.2 del CP y del art. 24.2 de la Constitución Española , y ello por entender que no ha quedado probado el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir y porque dicha conducta también es sancionada como infracción administrativa por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que ha de ser de preferente aplicación por imperativo del principio de intervención mínima del Derecho penal.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del agente de la Policía Local de Sant Boi de Llobregat nº NUM000 , así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez atribuye plena credibilidad al testimonio del agente de policía que ordenó al acusado detener el vehículo por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras, siendo totalmente irrelevante si el acusado cometió o no una infracción viaria por no respetar un semáforo en rojo o por conducir bajo los efectos del alcohol. Lo que ha quedado plenamente acreditado y ni siquiera la defensa del acusado lo discute es que éste conducía un vehículo a motor en el momento y lugar que se especifican en el atestado y que el agente de policía corroboró en el juicio. Pero igualmente ha sido demostrado por el documento obrante al folio 18 de la causa (certificación de la DGT) que el acusado carece de permiso o licencia de conducir expedido por autoridades españolas, hecho igualmente acreditado por el documento que aparece al folio 28 de la causa. Y si bien alude la defensa del acusado a que no ha quedado demostrado que no lo tuviera expedido por las autoridades de su país o cualquier otro, lo que privaría de tipicidad al hecho, lo cierto es que dicha alegación supone un hecho nuevo que ha de ser probado por quien lo introduce en el debate contradictorio. En este caso ni el acusado ni su defensa lo han demostrado, prescindiendo el primero de asistir al acto del plenario para defenderse de la acusación formulada contra el mismo, no habiendo manifestado nunca ser titular de permiso o licencia de conducir alguno pues se acogió a su derecho constitucional a no declarar ante el juzgado de Instrucción cuando fue llamado a hacerlo como imputado, y no existe base probatoria alguna para sostenerlo pues consta en la hoja histórico penal del acusado que el mismo fue condenado por sentencia firme de 27 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de san Javier (Murcia) como autor, entre otros, de un delito de conducción sin permiso, lo que confirma que no contaba con él.
Por tales razones procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.- En relación al segundo de los motivos impugnatorios también ha de ser desestimado, pues no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso o licencia de conducir sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.
Nuevamente el espíritu que late tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico o vial y a través de ésta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:
a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS núm. 507/2013 ).
b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.)
No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 251/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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