Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7604/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 510/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100511
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3289
Encabezamiento
Dª Mª TERESA CAMAZÓN ARÉVALO, Letrada de la Admon de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, Doy fe y TESTIMONIO:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN CUARTA.
Rollo 7604/14
Causa: PA 99/2011
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Alcalá de Guadaira.
SENTENCIA Nº 510/15
MAGISTRADOS:
D. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente.
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Ponente.
En la ciudad de Sevilla a 8 de octubre de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaíra y seguida por delitos de robo con violencia, allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones.
Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.
- La Acusación Particular que ejerce D. Mariano con D.N.I. NUM000 , representado por el Procurador D. Luis de la Lastra Marcos y defendido por el letrado D. Pedro Jesús Rodríguez Barea.
- Los acusados.
- Silvio con D.N.I. NUM001 , nacido el NUM002 /1977 en Sevilla, hijo de Juan Miguel e Adolfina , representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza y defendido por la letrada Inmaculada Fernández Jiménez.
- Carlos con D.N.I. NUM003 , nacido el NUM004 /1981 en Sevilla, hijo de Florian y de Felisa , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen García Vivancos y defendido por el letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, asistido en el acto del juicio oral por el letrado D. Diego Silva Merchante.
- Teodulfo , con permiso de residencia nº NUM005 , nacido el NUM006 /1984 en Ben Slimane (Marruecos), hijo de Abel y de Amparo , representado por la Procurador D. Andrés Escribano del Vando y defendido por la letrada Dª Mª del Carmen Rodríguez Benítez.
- Cristobal con D.N.I. NUM007 , nacido el NUM008 /1982 en Sevilla, hijo de Hernan y de Petra , representado por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres y defendido por el letrado D. Carlos de Elías Balongo.
- Porfirio con D.N.I. NUM009 , nacido el NUM010 /1984 en Sevilla, hijo de Carlos Miguel y de Visitacion , representado por el Procurador D Daniel Pulido Martín y defendido por el letrado D. Juan Miguel Bono Caraballo
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar en la sala de vistas con el resultado que consta en acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP , conforme a la redacción del código anterior a la reforma de la LO 5/10
b) Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 º y 2º del Código Penal .
c) Un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 del Código Penal .
Responde el acusado Carlos en concepto de autor de los delitos a), b) y c) conforme al artículo 28 del Código Penal .
Responde el acusado Silvio en concepto de autor de los delitos a), b) y c) conforme al artículo 28 del Código Penal .
Responde el acusado Porfirio en concepto de autor de los delitos a), b) y c) conforme al artículo 28 del Código Penal .
Responde el acusado Teodulfo en concepto de autor del delito a) conforme al artículo 28 del Código Penal .
Responde el acusado Cristobal en concepto de autor del delito a) conforme al artículo 28 del Código Penal .
Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
En el acusado Carlos :
En relación con el delito del apartado a), b) y c) la circunstancia agravante genérica de disfraz prevista en el artículo 22.2 del CP .
En el acusado Silvio las siguientes circunstancias agravantes:
En la comisión del delito a) la circunstancia agravante genérica de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal y la circunstancia agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .
En la comisión de los delito b) y c) la misma circunstancia agravante genérica de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal
En el acusado Porfirio las siguientes circunstancias agravantes en la comisión del delito a) la circunstancia agravante genérica de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal y la circunstancia agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .
En la comisión de los delitos b) y c) concurre la circunstancia agravante genérica de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal
En el acusado Teodulfo las siguientes circunstancias agravantes:
En relación con el delito a) la circunstancia agravante genérica de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal .
En el acusado Cristobal en relación con el delito a) la circunstancia agravante genérica de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal en relación con el art. 65.2 del Código Penal .
Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas analógica del artículo 21.6 del CP , en la redacción anterior a la LO 5/2010.
Concurre, en relación con Silvio , la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1.
Concurre, en Cristobal la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.4 del CP , redacción anterior a la LO 5/2010.
Corresponde imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
A Carlos : por el delito a): la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal . Por el delito b): la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal . Por el delito c): la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal .
- A Silvio por el delito a): por el robo la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal y por el delito de allanamiento de morada la pena de prisión de cuatro meses, con igual accesoria. Por el delito b): la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal y por el delito c).- la pena de tres años de prisión con igual accesoria.
- A Porfirio por el delito a): la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal . Por el delito b): la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal . Por el delito c): la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal .
- A Teodulfo por el delito a): la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal .
- A Cristobal por el delito a), por el robo la pena de prisión de un año y nueve meses y por el delito de allanamiento de morada tres meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art. 56 del Código Penal .
- Costas procesales
Todos los acusados indemnizarán solidariamente a Mariano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos causados en la vivienda de aquel como consecuencia de su actuación delictiva.
Los acusados Silvio , Porfirio Y Carlos indemnizarán solidariamente a Mariano en la cantidad de 2.520 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas.
TERCERO.-La acusación particular, en sus calificaciones definitivas, se adhiere a la calificación de los hechos y pena solicitada por el Ministerio Fiscal en relación con el acusado Cristobal .
En relación con el resto de acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en los siguientes términos:
'Los hechos narrados son constitutivos de:
A).- Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 , 241.1 y 242.1 , . 2 Y . 3 del Código Penal .
B.- Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148. 1 º y 2º del Código Penal .
C) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal .
D) Un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal .
De los expresados delitos responden:
Los acusados Carlos , Silvio y Porfirio en concepto de autores de los delitos A), B), C) y D), conforme al artículo 28 del Código penal .
Los acusados Teodulfo y Cristobal en concepto de autores del delito A), conforme con el artículo 28 del Código Penal .
Concurren en los acusados las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
En todos los expresados, en relación con el delito de robo con violencia, la agravante genérica de disfraz prevista en el artículo 22.2 del CP y la agravante genérica de alevosía prevista en el 22.1 del CP. En relación con Silvio y Porfirio concurre asimismo la agravante de reincidencia.
En relación con el delito de detención ilegal concurren las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz.
En relación con el delito de lesiones la agravante de disfraz y la agravante genérica de ensañamiento prevista en el artículo 22.5 del CP .
En relación con el delito de daños, la agravante de disfraz.
Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
- Al acusado Carlos :
- Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de lesiones, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de detención ilegal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de daños la pena de VENTICUATRO MESES MULTA, a razón de VEINTE EUROS DARIOS.
- Al acusado Silvio :
Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN
Por el delito de lesiones, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de detención ilegal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de daños la pena de VENTICUATRO MESES MULTA, a razón de VEINTE EUROS DIARIOS.
- Al acusado Porfirio :
Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de lesiones la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de detención ilegal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de daños la pena de VENTICUATRO MESES MULTA, a razón de VEINTE EUROS DIARIOS.
- Al acusado Teodulfo :
Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Todos los acusados indemnizarán solidariamente a Don Mariano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados y por los daños causados en la vivienda, como consecuencia de su actuación delictiva.
Asimismo los acusados Silvio , Carlos y Porfirio indemnizarán solidariamente a Don Mariano la cantidad de 19.468,90 EUROS.
Abono de costas, incluidas las de la acusación particular
El día 29 de septiembre de 2009 sobre las 20,30 horas el acusado Silvio penetró, de común acuerdo y en unión de otras dos personas mayores de edad que no han quedado debidamente identificados y de un menor de edad, en la vivienda particular de Mariano sita en la CALLE000 nº NUM011 de Alcalá de Guadaira tras saltar el muro que la rodeaba. Una vez accedieron al jardín y teniendo conocimiento de que Mariano se encontraba sólo en la casa en compañía del acusado Cristobal y de que la puerta de acceso a la misma desde el jardín se encontraba abierta, se introdujeron en la misma con la cara cubierta con pasamontañas y sacas para evitar ser identificados. Valiéndose de una pistola, cuyas características no constan y de un cuchillo abordaron a Mariano y tras empujarle contra el suelo, le pusieron la pistola en la cabeza y el cuchillo en el costado instándole que les dijera dónde estaba la caja fuerte. Ante la negativa de éste, los asaltantes le subieron a la habitación de matrimonio en el piso de arriba dónde le ataron las manos y pies con cinturones y comenzaron a darle todo tipo de golpes con un palo de béisbol y patadas por todo el cuerpo, llegando a introducirle un bolígrafo en el oído y a hacerle quemaduras en el estomago y en la frente con un mechero. En la búsqueda de bienes de valor los acusados causaron destrozos en la vivienda que no han sido tasados pericialmente.
Una vez que los asaltantes encontraron varios objetos de valor procedieron a salir de la vivienda dejando a Mariano con los pies y las manos atadas, en condiciones de poder liberarse, y con unas toallas en la cabeza, llevándose consigo los siguientes efectos: dos teléfonos de la compañía vodafone sin que conste el modelo; dos cajas, una de cartón y otra metálica conteniendo en su interior al menos de 120 euros; al menos 120 euros de la cartera de Mariano ; una cámara de video; dos escudos de oro del Betis; un huesito de marfil con el borde de oro; una cruz de Caravaca rota; un cordón de oro; una cadera de oro de eslabones; dos esclavas de oro grabadas; un reloj de la marca Sant Laurent averiado y un reloj de señora
Dichos efectos, que no han sido tasados pericialmente, no han sido recuperados.
Como consecuencia de la agresión padecida, Mariano sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones y hematomas faciales, destacando en el pómulo derecho dos erosiones lineales, hematoma subconjuntival derecho, herida en conducto auditivo externo del oído derecho con abundante sangre en el mismo sin afectación timpánica, tórax doloroso en arcos costales, medios derechos, hematoma a nivel del deltoides derecho, latigazo cervical, erosiones lineales en bordo cubital en mano izquierda y quemadura en frontal derecho, que requirieron para su curación reposo absoluto, curas de heridas, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en sanar 42 días durante los cuales Mariano estuvo impedido para sus actividades diarias, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado derivado de una cicatriz de 4 cm x 1 cm en región frontal derecha, una cicatriz de 3 cm x 1 cm en párpado inferior derecho y una cicatriz de 3 cm periocular derecha. Así mismo consta como secuela un trastorno depresivo reactivo de carácter muy importante.
El acusado Silvio actuó conforme a un plan previo en cuya elaboración, ejecución de acuerdo con un reparto de roles y distribución de los beneficios participó en convivencia con el acusado Cristobal y otro individuo más no identificado. Así en fecha no determinada anterior al asalto relatado, el acusado Cristobal , que tenía conocimiento de que Mariano poseía bienes de valor en su vivienda dada la relación indirecta que tenía con Hernan al tiempo de los hechos, contactó con Silvio y los terceros no identificados y acordaron asaltar la vivienda, siendo éste el que les avisaría del momento idóneo para llevar a cabo el asalto.
De acuerdo con este plan, el día 29 de septiembre de 2009 el acusado Cristobal contactó con Mariano telefónicamente para posteriormente dirigirse a su vivienda de la CALLE000 nº NUM011 de Alcalá de Guadaira, previo aviso a los acusados asaltantes para que estuvieran preparados para actuar. Una vez fue recibido por Mariano y haberse cerciorado de que el asalto a la casa podía llevarse a cabo en ese momento sin riesgo para los asaltantes, avisó al acusado Silvio que, acompañado de las personas no identificadas, asaltaron la vivienda de la forma relatada en el primer párrafo.
El acusado Silvio es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Sevilla (ejecutoria 515/2009 del Juzgado de lo Penal Nº 9) a la pena de 8 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas; pena que le fue suspendida por auto de 15 de junio de 2009.
En la fecha de los hechos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.
Las actuaciones han estado paralizadas durante diversos periodos de tiempo por causas no imputables a los acusados. Así desde fecha 23/8/2011 a 16/5/2012 y desde esta fecha hasta 19 de abril de 2013.
Con anterioridad a la celebración del juicio oral Cristobal ha consignado 2000 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles a que pudiera venir obligado, solicitando asimismo queden destinados al pago de la responsabilidad civil la suma de 2000 euros que fue consignada en concepto de fianza por Petra ( madre de Cristobal ) que apoya esta petición.
No ha quedado suficientemente acreditada la intervención en estos hechos de Carlos , Teodulfo y Porfirio
El acusado Cristobal ha estado en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010.
El acusado Carlos , Teodulfo y Silvio han estado en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2009 hasta el día 23 de marzo de 2010 los dos primeros y hasta el día 5 de abril de 2010 el último.
El acusado Porfirio ha estado en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 16 de febrero del mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR y, de manera fundamental, de la declaración prestada por Mariano .
En un testimonio, persistente en el tiempo y en sus extremos esenciales y de cuya credibilidad no haya ninguna razón para dudar, el Sr. Mariano relata los hechos acaecidos el día 29 de septiembre de 2009 cuando se encontraba en la vivienda que constituía su domicilio habitual sita en la localidad de Alcalá de Guadaira. Así dice que estaba en compañía de un conocido, Cristobal , cuando cuatro personas accedieron a la vivienda, se dirigieron a él y conminándole con una pistola y un cuchillo le obligaron a subir a la planta superior donde le ataron las manos y pies con unos cinturones, que cogieron de un cajón, y unas sabanas y comenzaron a propinarle patadas y golpes con un palo de béisbol, al tiempo que le preguntaban insistentemente dónde se encontraba la caja fuerte, llevándose finalmente los efectos que detalló en su denuncia inicial. Los autores del hecho se marcharon, dejándolo atado hasta que logró deshacerse de las correas y pedir auxilio. El testimonio prestado cuenta con importantes corroboraciones que le dotan de plena credibilidad. Así: a).- la realidad objetiva de las lesiones de que el Sr. Mariano fue asistido el mismo día 29 de septiembre a las 23.19 horas consistentes en contusiones múltiples y herida en oído derecho con abundante sangre en el mismo, compatibles con la agresión que relata y que resultan del parte de asistencia e informe médico forense obrantes en las actuaciones y que fueron observadas por los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos; b).- el estado que presentaba la vivienda cuando los agentes de Policía llegaron a ella, completamente revuelta y con evidentes señales de haberse producido un hecho denunciado; lo que resulta del testimonio prestado en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Nacional NUM012 .
Ninguna duda ofrece, por tanto, la realidad de los hechos ocurridos en el domicilio del Sr. Mariano el día de que se trata.
SEGUNDO.-Los hechos que hemos estimado acreditados constituyen las siguientes infracciones penales.
A saber.
1.- Un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el articulo 242.1 y 2 del CP , en la redacción del precepto anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, vigente en la fecha de los hechos en concurso del artículo 77 del CP con un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 201.1 del CP .
2.- Un delito de detención ilegal penado en el artículo 163.1 del CP .
3.- Un delito de lesiones penado en el artículo 147.1 y 148.1 y 2 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.
La prueba practicada en el acto del plenario a que hemos hecho referencia permite, en efecto, estimar acreditada la concurrencia de los elementos que configuran las diferentes infracciones penales de que se trata. Así.
1.- En relación con el delito de robo con violencia e intimidación: a).- el apoderamiento de bienes ajenos contra la voluntad de su dueño; b).- el ánimo de lucro que, como elemento subjetivo del injusto, ha de entenderse ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial y c).- el empleo de violencia e intimidación en la ejecución del hecho, en tanto el apoderamiento de los efectos se consigue doblegando sus autores la voluntad de la víctima mediante la exhibición de una pistola y un cuchillo con los que le conminan a desvelar dónde se encuentra la caja fuerte y los reiterados golpes con un palo de béisbol que con el mismo fin le propinan.
Es de aplicación el subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 242 del CP . Es cierto que no fue intervenida la pistola empleada, de la que se desconocen sus características, y que en el acto del juicio oral el Sr. Mariano manifestó no recordar el cuchillo al que aludió en su declaración ante la policía. No podemos, sin embargo, olvidar que en aquella inicial declaración, prestada de forma inmediata a los hechos, hizo referencia al cuchillo que le colocaron en el costado. Y su existencia es admitida por uno de los acusados que, como veremos, reconoce la realidad de los hechos y su participación en ellos en la forma en que es relatada por el Ministerio Fiscal. Las heridas de que el Sr. Mariano fue atendido y las cicatrices que le quedaron y que se describen en el informe médico forense sugieren, de otra parte, el empleo por los autores del robo de un instrumento inciso cortante. En cualquier caso no podemos olvidar tampoco el empleo de, al menos, un palo de beisbol con el que golpearon a la víctima mientras le preguntaban dónde escondía la caja.
En concurso del artículo 77 del CP con el delito de robo con violencia concurren los elementos que configuran el delito de allanamiento de morada en cuanto el delito se produce en morada ajena en la que los autores entran y se mantienen contra la voluntad de su dueño.
De esta forma, el complejo 'casa habitada'/'robo con violencia e intimidación', con arreglo al art. 242 CP vigente a la fecha de los hechos, ha de resolverse mediante el concurso de delitos entre el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP y el delito de robo con violencia e intimidación agravado por uso de armas del art. 242.1 y 2 CP .
La STS 50/2004 de 30 de junio señala la aceptación del concurso del robo violento con el allanamiento de morada, y expresa que no es exigible un ánimo específico de violentar la morada, ya que basta el conocimiento y la voluntad de entrar en el ámbito de la intimidad ajena en contra de la voluntad de su morador, pues sólo apreciando en concurso ambas acciones (robo violento y allanamiento) se pueden abarcar las dos conductas ilícitas, una depredatoria y otra atentatoria contra la intimidad, dada la diferencia del bien jurídico protegido.
2.- En relación con el delito de detención ilegal: a).- el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal y b).- el elemento subjetivo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Ninguna duda ofrece, en el caso, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de que se trata, a la vista de la sucesión de hechos narrada por la propia víctima y que han quedado descritas en el relato de hechos probados de esta resolución.
La cuestión surge en cuanto a la relación en que ambos delitos- robo con violencia y detención ilegal- se encuentran.
La Sala 2ª del TS se ha referido con reiteración a los tres supuestos en que la privación de la libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación.
Al respecto, la reciente STS de 2 de julio de 2015 dice lo siguiente:
'La regla fundamental para conocer sí estamos ante un concurso de normas ( art. 8 Cpenal ) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), ha de ser una valoración jurídica. Si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, estaríamos ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005 de 5 de Diciembre ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos real o instrumental ( SSTS 479/2003 de 31 de Marzo ; 12/2005 de 20 de Enero ; 383/2010 de 5 de Mayo ; 1323/2009 de 30 de Diciembre ; 1202/2011 y 1011/2012 ).
Habrá concurso ideal o instrumental de delitos ( art. 77 Cpenal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el Tribunal Supremo en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS de 8 de Octubre de 1998 ; 3 de Marzo de 1999 ; 11 de Septiembre de 2000 y 25 de Enero de 2002 ).
Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 Cpenal ) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002 de 12 de Julio ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21 de Noviembre de 1990 y 3 de Mayo de 1993 ); o sí concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima ( SSTS 1890/2002 de 13 de Noviembre ; 622/2006 de 9 de Junio y 292/2007 de 16 de Febrero )'
En el supuesto que nos ocupa y atendiendo al relato fáctico ha de estimarse que ni el tipo de robo con violencia o intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorba una privación momentánea de libertad ínsita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones. La privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues la víctima no fue meramente inmovilizada durante breve periodo de tiempo mientras se cometía el robo sino que fue dejada con los pies y manos atados, en la forma que se dirá, cuando el robo ya había concluido, marchándose del lugar los autores y abandonando a su víctima en esta situación, lo que excede notoriamente de la pura afectación necesaria al delito contra la propiedad, afectando así de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.
Nos encontramos, por tanto, ante un concurso de delitos. En la medida en que la privación de libertad tenía por finalidad facilitar la búsqueda de objetos de valor y constituyó un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo y teniendo en consideración la mínima intensidad y efectividad de las ataduras, de tal suerte que, una vez que los asaltantes lograron su objetivo, la victima consiguió fácilmente su liberación- como así conocían los autores del hecho que iba a suceder- entendemos que, en las circunstancia concretas, la solución más ajustada es la de considerar que ambas infracciones se encuentran en situación de concurso medial o instrumental previsto en el artículo 77 del CP .
3.- En relación, finalmente, con el delito de lesiones, la cuestión fundamental se centra en determinar sí las causadas a la víctima precisaron o no para su curación de tratamiento médico quirúrgico, integrando así el delito previsto en el artículo 147 del CP .
El informe forense obrante en las actuaciones (folio 674), no impugnado, describe con detalle las lesiones sufridas por Mariano y expresa que le fueron practicadas, con finalidad curativa, las siguientes medidas asistenciales: reposo absoluto, curas de heridas, analgésicos y antiinflamatorios.
Sobre el concepto de tratamiento médico o quirúrgico existe una rica y consolidada jurisprudencia, que puede resumirse del siguiente modo:
a).- constituye un elemento normativo del tipo de lesiones, respecto del cual el CP carece de una definición auténtica, por lo cual los Jueces y Tribunales deben determinar su alcance y contenido.
b).- por tratamiento debe entenderse la prescripción o conjunto de prescripciones médicas necesarias objetivamente para intentar conseguir la curación, una vez prestada ya al lesionado la primera asistencia facultativa. Debe ser establecido por un titulado en medicina, y yendo como decimos más allá de aquella primera asistencia, es indiferente que los actos posteriores en que consista sean realizados por el propio médico, por auxiliares sanitarios o incluso por el propio lesionado o sus familiares ( STS 1722/2000 de 9 de noviembre ).
c).- puede consistir en la prescripción de fármacos o de determinados comportamientos; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso. De ordinario, no obstante, la primera asistencia facultativa puede considerarse como el diagnóstico inicial de la existencia de una lesión, en tanto que el tratamiento médico estará constituido por el medio, o conjunto de medios, que el facultativo considere precisos -según la lex artis- para curar la enfermedad de que se trate o para intentar disminuir sus consecuencias, si no fuere susceptible de curación, que el lesionado deberá activar tras la primera asistencia ( STS 2.088/2001 de 7 de noviembre , y las SSTS 1.454/2002 de 13 de septiembre y 523/2002 de 22 de marzo ).
d).- constituyen tratamiento médico, entre otras prescripciones médicas, el uso de collarín cervical ( SSTS 523/2002 de 22 de marzo , 479/2003 de 31 de marzo y 1.469/2004 de 15 de diciembre ), la observancia de reposo ( SSTS 1.895/2000 de 11 de diciembre y de 7 de noviembre de 2001 ) y los ejercicios de rehabilitación ( SSTS de 7 de noviembre de 2001 , 605/2002 de 10 de abril , 372/2003 de 14 de marzo y 1.469/2004 de 15 de diciembre).
La Sentencia del TS de 22 de mayo de 2002 llega a la conclusión de que la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, sí han de ser calificados como de tratamiento médico.
El reposo absoluto, cura de heridas y toma de analgésicos y antiinflamatorios que en el caso fueron precisos para la curación de las lesiones - así resulta del informe médico forense no impugnado- permite integrar, por todo lo dicho, el concepto de tratamiento médico a que se refiere el artículo 147.1 del CP .
Es de aplicación, como así interesan las acusaciones, el párrafo primero del artículo 148 del CP , sin que ello pueda implicar vulneración del principio non bis in ídem.
Como pone de relieve la STS Sala 2ª de 27-12-2012 'En cuanto a la compatibilidad del art. 242.2º CP con el artículo 148.1º CP , ya la STS nº 2.044/2002 , tras afirmar que el principio 'non bis in ídem' prohíbe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello 'no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución', destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el antiguo artículo 501 del anterior Código Penal , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' ( artículo 242.2º CP ). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/2000 y nº 392/2001 )'.
Ninguna duda ofrece la utilización en la agresión de, al menos, un palo de beisbol con el que los autores del hecho golpearon a la víctima. Así resulta de su testimonio, persistente en este punto, y de la propia intervención por los agentes de policía en el lugar de los hechos de un bate de beisbol (folio 60 de las actuaciones).
Es asimismo de aplicación, como igualmente interesan las acusaciones, el párrafo segundo del artículo 148 del CP .
Concurre la alevosía, como es sabido, 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la jurisprudencia distingue tres supuestos: La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el delito contra las personas mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 EDJ1995/7252 , 8 de octubre de 1997 , 24 de septiembre de 1999 EDJ1999/25790 y 14 de septiembre de 2006 EDJ2006/269940). Y como elemento subjetivo culpabilístico, la presencia no sólo del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito, o tan solo aprovechada-, mediante la cual se pone de relieve la vileza en el obrar que genera el plus de antijuridicidad de la acción delictiva. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.
Ninguna duda ofrece su concurrencia en el caso en que nos ocupa en que, según resulta del testimonio prestado por la víctima, el ataque se produjo por parte de cuatro personas y de forma sorpresiva e inopinada, propinándole los autores del hecho la mayor parte de los golpes cuando ya se hallaba atado de pies y manos y sin ninguna posibilidad de defensa
4.- No constituyen los hechos un delito de daños previsto en el artículo 263.1 del CP que la acusación particular - no así el Ministerio Fiscal - pretende.
Por lo pronto interesa advertir que es la propia acusación particular la que en su escrito de calificación provisional, cuyas conclusiones elevó a definitivas en el acto del juicio oral, afirmó que en su búsqueda de objetos de valor, los autores del robo causaron daños en la vivienda que no han sido tasados pericialmente. Sí los daños no han sido tasados, en ningún caso podría presumirse, en contra del reo y a efectos de una posible calificación penal de los hechos, que su valor superara el límite del delito.
En cualquier caso, no ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio oral, con la certeza necesaria, que los daños causados en la vivienda por los autores del hecho excedieren de aquellos que pudieran considerarse consecuencia natural de la acción dirigida al apoderamiento de bienes ajenos y en consecuencia subsumida en ésta
conforme a las reglas previstas en el artículo 8 del Código Penal .
TERCERO.-Establecida la calificación jurídica de los hechos, procede a continuación determinar su autoría, examinando la prueba de cargo existente en relación con cada uno de los acusados.
1.- Cristobal .
Su autoría resulta, sin necesidad de una más extensa fundamentación, de su propio reconocimiento de los hechos y su participación en ellos, en la forma que se le imputa, que efectúa en su declaración prestada en el acto del juicio oral.
La autoría ha de quedar limitada, de conformidad con lo interesado por las acusaciones y sin que pueda desbordarse su ámbito, al delito de robo con violencia e intimidación en concurso con el delito de allanamiento de morada.
Como pone de relieve la sentencia T.S. 11/9/00 , con cita de la SS. TS. 14/12/98 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
Pues bien, en su declaración prestada en el acto del juicio oral Cristobal reconoce su participación en los hechos en la forma que el Ministerio Fiscal le imputa y de tal relato de hechos resulta la existencia de un previo acuerdo con el resto de los autores para su comisión y la realización por él de labores de información sobre la vivienda objeto del robo, aviso del momento adecuado para llevarlo a cabo y aseguramiento de su éxito sin riesgo para los asaltantes.
Al reconocimiento de su participación en los hechos se añade la adhesión de su propia defensa con la calificación que de éstos efectúan las acusaciones.
2.- Carlos , Porfirio y Teodulfo .
En trámite de informe el propio Ministerio Fiscal apunta que la única prueba de cargo contra estos tres acusados viene constituida por la declaración prestada por el coimputado Cristobal en fase de instrucción, toda vez que en el acto del juicio oral y salvo el reconocimiento de su propia participación en los hechos, se ha acogido a su derecho a no declarar. Esta declaración, sin embargo, y contrariamente a lo que sostienen las acusaciones, no puede fundar una sentencia condenatoria. Y ello por las siguientes razones:
2.1.- Interesa ante todo comprobar sí la declaración del coimputado se prestó en condiciones adecuadas para poder ser valorada como prueba de cargo; y ello una vez que por las defensas se ha alegado la falta de contradicción en dicha declaración.
Pues bien, Cristobal declaró el día 3 de diciembre de 2009 (folio 302 de las actuaciones) y lo hizo con la presencia del Ministerio Fiscal y de su asistencia letrada. No se encontraban presentes en aquel momento las defensas del resto de acusados que no habían sido aún ni detenidos ni imputados por los hechos de que se trata. Interesada posteriormente por la defensa de Carlos una nueva declaración del coimputado, en presencia de todas las partes (folio 745) y con invocación de su interés legítimo en interrogarle, el Juzgado instructor denegó su práctica. En el acto del juicio oral Cristobal , con la salvedad ya expresada de reconocer su intervención en los hechos, se ha acogido a su derecho a no declarar a cuantas otras preguntas pudieran formulársele.
En estas circunstancias no puede afirmarse que los acusados hayan tenido oportunidad real, efectiva y bastante de someter a contradicción las declaraciones del coimputado que les incriminaba ni que sus derechos de defensa hayan quedado plenamente salvaguardados.
Como pone de relieve el Tribunal Europeo (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucá , § 40),'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'' ( STC 344/2006 , FJ 4 d)'.
2.2.- Aun cuando no se aceptare así y se entendiere que el principio de contradicción no resultó lesionado por la negativa del coimputado a declarar en el acto del juicio oral en los términos expresados en la STC 198/2006 , la declaración prestada por el coimputado Cristobal en fase de instrucción no puede resultar bastante para el dictado de una sentencia condenatoria.
Por lo pronto, la identificación por Cristobal de las personas que participaron en los hechos no puede estimarse suficiente. Es cierto que en diligencia de reconocimiento fotográfico ante la policía identificó a Carlos , Porfirio , Silvio y Teodulfo como las personas que cometieron los hechos descritos. En diligencia de reconocimiento en rueda, practicada ante el juez instructor (folios 633 a 638 y 888), presentes entre los componentes de la rueda los coacusados, Cristobal manifestó no poder identificar a ninguno de ellos. En el acto del juicio oral su negativa a declarar impidió conocer las razones de esta divergencia.
En relación con las diligencias de reconocimiento fotográfico, entre otras, la STS del 04 de febrero de 2003 dice lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando de manera uniforme, que la exhibición de álbunes fotográficos de sospechoso en el ámbito de la investigación policial, en un mero instrumento para profundizar en la identificación del sospechoso y para orientar las pesquisas que posteriormente puedan realizarse. Por consiguiente, carecen de valor probatorio si posteriormente no se convalidan por el reconocimiento en rueda ante la autoridad judicial y con las debidas garantías de defensa o como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 6 de febrero de 1995 , se introduce en el debate público y contradictorio del juicio oral con plenitud de posibilidades de defensa por parte de la representación técnica del acusado'.
Ni una cosa ni otra han sucedido en el caso que nos ocupa.
2.3.-En cualquier caso, no puede olvidarse la doctrina reiteradamente establecida por el TS y TC en relación con la eficacia como prueba de cargo de las declaraciones de coimputados.
La reciente STS 23 de julio de 2015 nos recuerda al respecto la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que se sintetiza en los siguientes términos:
'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externo. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).
El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que ' la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba ' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que ' la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre )...'
Pues bien, siendo ello así y a mayor abundamiento de todo lo ya dicho, ningún dato existe, localizado fuera de la declaración del coimputado Cristobal , que la corrobore mínimamente y permita estimar acreditada, al margen de meras conjeturas o sospechas, por vehementes que puedan ser y con el grado de certeza que exige la condena penal, la participación en los hechos de estos tres acusados.
Obligada consecuencia de cuanto llevamos dicho es la absolución de estos tres acusados de los delitos que se le imputan, en aplicación en aplicación de los principios generales que rigen en Derecho Penal.
3.- Silvio .
A distinta conclusión ha de llegarse en relación con este acusado.
Contamos en este caso con un indicio único pero de singular potencia acreditativa que es el hallazgo de material biológico de Silvio en un cinturón de tela con rayas de colores naranja y blanco que fue intervenido por los agentes de Policía en el propio domicilio en que tuvo lugar el robo e identificado por la victima, presente en la diligencia de inspección ocular, como uno de los utilizados por los autores del hecho para inmovilizarle. Así resulta del acta de inspección ocular al folio 60 de las actuaciones, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Nacional NUM013 y NUM014 y por el Sr. Mariano y de los informes periciales sobre análisis de restos biológicos y ADN obrantes a los folios 964- 970 y 1097-1099 de las actuaciones, que no han sido impugnados por su defensa. No puede negarse la fiabilidad que ofrece la prueba genética y la misma acredita en este caso concreto tanto la presencia del acusado Silvio en el lugar de los hechos como que tuvo algún tipo de contacto con la víctima, que solo pudo tener lugar y se explica en el contexto de la comisión del delito que se le imputa, ya que ninguna otra relación manifiesta que tuviera con ella.
Esta prueba, de indudable significación, se ve reforzada, como indicio complementario de culpabilidad, por la ausencia por parte de Silvio de cualquier explicación mínimamente plausible de la presencia de material biológico suyo, junto con el de la víctima, en el cinturón utilizado para maniatarlo, limitándose a manifestar que 'el grupo va a pillarlo, a quitarlo de en medio' y por la intervención en su domicilio, con motivo de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo ( folio 328) de 'dos especies de sacos' de color negro y azul, de tela elástica, aptos para cubrirse el rostro y de un pasamontañas negro con solo aberturas pequeñas para los ojos y la boca y que fueron identificados por la víctima del robo como utilizados por los atracadores (folios 363 y 416 y declaración prestada por el Sr. Mariano ). En relación con la primera de las prendas referidas, de tela elástica, el agente de la Policía Nacional NUM015 , en su declaración prestada en el acto del juicio oral, afirma que no eran pasamontañas al uso y que 'parecían hechos de forma artesanal'. Se trataba, por tanto, de una prenda peculiar.
La presencia de ADN en uno de los cinturones con los que la víctima fue atada es una conclusión que en realidad no es discutida seriamente por la defensa que se limita a afirmar que, en relación con el cinturón de que hablamos, no se mantuvo la cadena de custodia, en la medida en que no han comparecido los agentes que fueron en un primer momento.
Es ciertamente a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba » ( STS 1190/2009, de 3 diciembre ). A tal respecto, se ha dicho también por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se tiñe de valor jurídico, con el fin de identificar plenamente el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge en el lugar del delito hasta el momento final en que se estudia, y en su caso, se destruye.
El análisis de la documental obrante en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los funcionarios policiales que comparecieron ante el tribunal permite entender que no existió quiebra alguna en la custodia y conservación del cinturón de color naranja en el que se identificó el material biológico de este acusado.
Contrariamente a lo que afirma la defensa de Silvio , compareció al acto del juicio oral el agente de la Policía Nacional NUM012 que, junto a su compañero el agente NUM016 , fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, inmediatamente después de ocurridos y que nos explica que se adoptaron las medidas oportunas para que nadie tocara ningún objeto. Hemos contado también con el testimonio prestado en el plenario por el agente de la Policía Nacional NUM017 , que se hizo cargo de las diligencias y adoptó- así lo dice- las medidas de seguridad para la custodia de los efectos hasta la llegada de la Policía Científica, que finalmente (folio 60) se hizo cargo de los que fueron intervenidos.
Pocas dudas nos puede quedar de que el cinturón en el que se halló material genético del acusado Silvio era el mismo que fue intervenido en el lugar de los hechos, sí se tiene además en consideración que en dicho cinturón se halló una mezcla de perfiles genéticos que incluía el de este acusado y el de la propia víctima.
Existe, por lo expuesto, prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y permite afirmar su participación en los hechos.
Procede, en consecuencia, su condena como autor de los delitos que el Ministerio Fiscal le imputa. Es cierto que no ha podido individualizarse qué actos concretos realizó este acusado. No puede olvidarse, sin embargo, que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa unas lesiones, aunque sólo alguno o algunos de ellos sean autores o ejecutores de semejantes resultados personales. El previo concierto a tal fin resulta del propio testimonio prestado por la víctima del que resulta la actuación coordinada de todos los autores del hecho, sin olvidar su intervención principal, como resulta de la prueba en virtud de la cual es condenado, en la inmovilización de aquella.
CUARTO.- En la ejecución de los delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
1.- En Cristobal , concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP . Así lo admiten el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y así ha de ser reconocido, a la vista de la consignación efectuada con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Es de apreciar, igualmente de conformidad con lo interesado por las acusaciones, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, se introdujo en el párrafo sexto del articulo 21 CP y que con anterioridad venía aplicándose por la vía de la circunstancia analógica.
Concurre la circunstancia agravante genérica de disfraz prevista en el artículo 22.2 del CP .
La agravante expresada- ATS 22 de diciembre de 2010 - puede ser apreciada a quien participa en el delito sin ocultar personalmente su faz, sí bien es preciso de acuerdo con la norma tradicional que hoy se aloja en el art. 65.2 CP , que el delincuente sin disfraz conozca, en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, que el disfraz se emplea por el otro u otros culpables.
El conocimiento, en el caso, por Cristobal del uso por los coautores de disfraz resulta de su propio reconocimiento y admisión de los hechos.
2.- En Silvio concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
a).- En relación con los tres delitos la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del CP .
Es reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada, entre otras, en las sentencias del TS de 1 de marzo de 2002 , 10 Nov. 2000 y 6 Abr. 2000 que para apreciar la existencia de esta agravante se exigen tres requisitos: 1) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir las responsabilidades. 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
El presupuesto de hecho para la aplicación de la agravante, no requiere que las personas presentes no puedan, no obstante, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que basta para integrar la agravación, que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance el propósito ( STS 5 de mayo de 2004 , 25 de marzo de 2004 y 25 de junio de 2002 ).
Ninguna duda ofrece la concurrencia, en el caso concreto, de la agravante de que se trata. El testimonio prestado por la víctima del delito ha sido persistente en este punto. Y los elementos utilizados a tal fin, con los que cubrían su rostro, tendían claramente a desfigurar su apariencia habitual e impedir y obstaculizar su identificación, como de hecho así ha sucedido.
b).- En relación con el delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , atendida la anterior condena por delito de robo con fuerza que ha quedado recogida en el relato de hechos probados y resulta de su hoja histórico penal.
c).- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en relación con el coacusado Cristobal . Solicita su defensa que esta atenuante se aprecie con el carácter de muy cualificada.
La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.
En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .
Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado 6º del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el caso que nos ocupa, es el propio Ministerio Fiscal el que, al interesar la aplicación de la atenuante, concreta los periodos en que se ha producido una paralización de las actuaciones que, a su entender, justifica su apreciación como atenuante ordinaria y así desde 23/8/2011, en que formuló su primer escrito de calificación provisional hasta 16/5/2012, en que formuló el segundo y desde esa fecha hasta 19/4/2013 en que se dictó auto de apertura de juicio oral. Ningún otro periodo señala o indica la parte que interesa su apreciación como muy cualificada.
Entendemos que la dilación apreciada, desde la perspectiva de la duración total del proceso y atendida su complejidad (número de acusados, periciales practicadas...) no encaja en el concepto 'de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' a que alude la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-7-2013 (nº 601/2013 ) y que justificaría su apreciación como muy cualificada
e).-Concurre, finalmente, en el acusado Silvio la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21. 2 del CP , en la redacción del precepto vigente en la fecha de los hechos.
La STS de 15 de julio de 2015 nos recuerda que:
'... La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión...
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta.
...
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
...
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP ..'.
La documental aportado por la defensa en el acto del juicio oral permite estimar acreditada la adicción de Silvio al consumo de sustancias estupefacientes con anterioridad a la fecha de los hechos. No existen, sin embargo, datos suficientes que permitan entender acreditado que en el momento de los hechos el acusado actuara con sus facultades anuladas o significativamente mermadas por tal causa.
Así las cosas y a falta de datos más específicos, la incidencia de su adicción solo podrá ser tenida en consideración con el alcance que el propio Ministerio Fiscal interesa.
f).- En relación con el delito de lesiones, la acusación particular invoca la concurrencia de la circunstancia genérica de ensañamiento prevista en el artículo 22.5 del CP .
Respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento, la jurisprudencia de la Sala 2ª TS ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007 , 611/2007 , 1081/2007 , 713/2008 , 949/2008 y 99/2009 ) que hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la misma.
Tal circunstancia agravante no puede ser apreciada en el presente caso. Según resulta del testimonio prestado por la víctima los golpes que le propinaron los autores del delito fueron siempre acompañados del requerimiento para que les dijera donde escondía la caja fuerte y el dinero. No consta ni fluye del relato de hechos el propósito de causar males innecesarios y por el simple placer de hacer daño, y por tanto no nos encontramos ante un dolor inútil para obtener los objetivos que busca la acción típica.
g).- No procede, finalmente - como así interesa la acusación particular, no así el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva - la aplicación de la circunstancia agravante genérica de alevosía prevista en el artículo 22.1 del CP en relación con el delito de robo con violencia y en relación con el delito de detención ilegal.
La agravante de alevosía exige un primer elemento normativo, en cuanto solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. Y siendo así, resulta de dudosa aplicación en el delito de robo con violencia que, por más que pueda tener un carácter pluriofensivo, se encuadra en los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico en capítulo segundo del título XIII del CP. Sin olvidar que el ataque a las personas que implica ha sido sancionado a través del delito de lesiones en el que ya se ha aplicado la agravante de alevosía.
En relación con el delito de detención ilegal, como puso de relieve la STS 1567/2005 de 9 de diciembre 'En reiterados precedentes hemos declarado la posibilidad de aplicar la agravación a todos los delitos contra las personas, pero hemos destacado, también, la posible incompatibilidad de esa agravación cuando los presupuestos de la misma son necesarios para la comisión del hecho delictivo o cuando la existencia de una superioridad es inherente en el delito si éste se quiere realizarlo con unas mínimas posibilidades de éxito. En relación al delito de detención ilegal, lo usual es que dicho delito sea cometido mediante violencia o intimidación con lo que la existencia de una situación de desequilibrio en favor de los sujetos activos viene a ser una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, ello tiene por consecuencia que tal circunstancia de agravación pierde su propia sustantividad...'; lo que entendemos de aplicación al caso que nos ocupa en que el ataque a la persona ha sido ya sancionado con la concurrencia de la agravante que se pretende.
QUINTO.-En orden a la pena a imponer procede la imposición de las siguientes:
A Cristobal :
Por el delito de robo con violencia la pena de prisión de 1 año y 9 meses y por el delito de allanamiento de morada la pena de prisión de 3 meses. Penas éstas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, atendido el juego de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal y su propio reconocimiento de los hechos, y a las que se ha adherido su defensa.
A Silvio
. La pena prevista para el delito de robo con violencia e intimidación en el artículo 242.1 y 2 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sitúa ésta en prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.
. La pena prevista para el delito de allanamiento de morada en el artículo 202.1 del CP sitúa ésta en prisión de 6 meses a 2 años.
. La pena prevista para el delito de detención ilegal en el artículo 163.1 del CP sitúa ésta en prisión de 4 a 6 años.
La aplicación, en relación con estas tres infracciones, del artículo 77.2 CP conduce a la imposición en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar sí se penaren separadamente las infracciones.
De acuerdo con la regla citada el límite máximo estaría representado por el criterio más beneficioso para el reo de la comparación del cómputo individual por cada delito o el que representaría la mitad superior del delito más grave.
Siendo la pena más grave la del delito de detención ilegal, la mitad superior de la pena se sitúa en prisión de cinco a seis años.
La concurrencia de dos circunstancias atenuantes y la entidad de una de ellas, concretamente, la de dilaciones indebidas, en unión de la analógica de drogadicción, justifican, siguiendo el criterio expresado por el Ministerio Fiscal y entendiendo que concurre un fundamento cualificado de atenuación, la imposición de la pena inferior en grado ( articulo 66.7ª) del CP , lo que sitúa ésta en prisión de 2 años y 6 meses a 5 años. En este margen y atendida la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia y agravante de disfraz en relación con los tres delitos, se estima ajustado la imposición de una pena única de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
En relación con el delito de lesiones se estima ajustada a la entidad de las causadas y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de UN AÑO Y SEIS MESES.
En aplicación de lo prevenido en el artículo 56.1 2º del CP la pena de prisión llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños y perjuicios.
Cristobal y Silvio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mariano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos causados en la vivienda como consecuencia de la actuación delictiva. A tal indemnización será aplicada la cantidad consignada por Cristobal con anterioridad a la celebración del juicio oral.
En relación con la indemnización que Silvio ha de abonar a la victima por las lesiones causadas, tratándose de lesiones dolosas la cuantía de tal indemnización ha de fijarse ponderadamente en atención a la entidad de las sufridas, días invertidos en su curación y secuelas en relación con la edad de la víctima, teniendo asimismo en consideración, con carácter orientativo, el sistema legal de valoración establecido para las lesiones en accidentes de tráfico, en las cuantías actualizadas por Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuya aplicación postula la acusación particular.
En atención a tales datos, que resultan del informe emitido por el médico forense, así como al principio de rogación que rige en materia de responsabilidad civil y las peticiones deducidas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, se estima ajustada y ponderada a la entidad de las lesiones y secuelas padecidas ( 42 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales y secuelas consistentes en perjuicio estético moderado y trastorno depresivo reactivo de carácter muy importante) fijar la indemnización que Silvio viene obligado a abonar en la suma global de 16.000 euros.
SÉPTIMO-En orden a las costas a imponer, la STS 716/2008 de 5-11 expresa que'cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquellos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos '.
En el presente caso el enjuiciamiento se ha concretado a las siguientes infracciones penales:
Un delito de robo con violencia en concurso con un delito de allanamiento de morada que Ministerio Fiscal y Acusación Particular imputan a los cinco acusados.
Un delito de detención ilegal que Ministerio Fiscal y Acusación Particular imputan a Carlos , Silvio y Porfirio .
Un delito de lesiones que imputan a estos tres acusados.
Un delito de daños que solo la acusación particular imputa a estos tres acusados.
Así las cosas, teniendo en consideración el número de delitos por los que se condena y el número de acusados condenados por cada delito y efectuados los cálculos oportunos, las costas han de ser abonadas en la proporción que se expresa, incluidas las de la acusación particular al no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales que justificarían su exclusión:
Silvio deberá abonar 13/60 partes de las costas causadas.
Cristobal deberá abonar 3/60 partes de las costas causadas.
Se declaran de oficio las 44/60 partes restantes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Cristobal como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, ya definidos.
Concurre la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
Se le impone, por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES y por el delito de allanamiento de morada la pena de prisión de TRES MESES. En ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de 3/60 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Condenamos a Silvio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y medial con un delito de detención ilegal.
Concurre, en relación con los tres delitos, la circunstancia agravante de disfraz y en relación con el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia.
Concurren la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas.
Se le impone la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condenamos asimismo como autor de un delito de lesiones, ya definido. Concurre en relación con este delito la agravante de disfraz y las atenuantes ya expresadas.
Se le impone la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abono de 13/60 partes de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Cristobal y Silvio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mariano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos causados en la vivienda como consecuencia de la actuación delictiva. A tal indemnización será aplicada la cantidad consignada por Cristobal con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Silvio deberá indemnizar a Mariano en la suma de 16.000 euros por las lesiones.
Las expresadas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Absolvemos a Carlos ; Porfirio Y Teodulfo de los delitos de que vienen acusados, con declaración de oficio de las 44/60 partes restantes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada- Juez que la suscribe, estando constituida en audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe
Lo insertado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. y en cumplimiento de lo mandado, expido la presente en Sevilla a ocho de octubre de 2015. Doy fe.

