Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1217/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 510/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100502

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3465

Núm. Roj: SAP O 3465:2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

Equipo/usuario: EMP

Modelo:SE0200

N.I.G.:33031 41 2 2015 0015804

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001217 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2016

RECURRENTE: Geronimo

Procurador/a: MARIA IRENE MENENDEZ VILLA

Abogado/a: JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ

RECURRIDO/A: Edurne , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ,

Abogado/a: IGNACIO HERNANDO ACERO,

SENTENCIA Nº 510/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 82/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 1217/16), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Geronimo ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Villa, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Álvarez, siendo apelado, Edurne , representado por el Procurador Sr./Sra. Llorente Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Hernando Acero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que CONDENO a Geronimo como autor responsable de un delito de AMENAZAS, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, abono de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Edurne en la cantidad de mil quinientos doce euros.

Se impone al condenado la prohibición de acercarse a menos de 25 metros de Edurne , su domicilio o allí donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante el plazo de un año y nueve meses, debiéndosele computar el tiempo transcurrido desde el día 23 de julio de 2015, como ya se ha expuesto'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1217/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada en la causa de referencia solicita con carácter principal la libre absolución argumentando que no cometió los hechos por los que ha sido condenado y que el Magistrado a quo al establecer lo contrario ha errado en la valoración de la prueba, añadiendo el recurso con carácter subsidiario que, para el caso de que se entendiera que es autor de tales hechos, estos habrían de subsumirse en un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP limitando la indemnización a la que procediera por los días de hospitalización.

Tales motivos de recurrir no son admisibles, y así, en efecto, comenzando por el pretendido 'error facti' en que habría incurrido la apelada, como quiera el Magistrado 'a quo' ha formado su convicción a la vista de las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral, ha de recordarse que aunque en el recurso de apelación tienen cabida tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las pruebas de carácter personal ostenta un papel preponderante el Juzgador ante el que se desenvuelve dicha actividad probatoria, no solo porque la inmediación le permite apreciar todo un cúmulo de elementos tan sutiles como importantes para valorar la credibilidad de los deponentes (el tono, la firmeza, las dudas, las vacilaciones, el lenguaje gestual....) sino porque, además, le posibilita intervenir en la práctica probatoria pidiendo las aclaraciones que considere oportunas. Es por ello que la revisión de dicho juicio valorativo en una instancia superior solo procederá cuando se esté ante una valoración ficticia porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , STS 29-1-90 etc).

En el presente caso el examen de las actuaciones incluida la grabación de la vista oral permite constatar que el Magistrado a quo ha ponderado con criterios de lógica elemental y con arreglo a máximas de experiencia la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, en un cuidado ejercicio motivador que no se ve desvirtuado por los argumentos del apelante, basados en una visión subjetiva del acervo probatorio. Es lo cierto que, como se afirma en el recurso, una de las pautas que han de examinarse a la hora de medir la fuerza probatoria de un testimonio viene constituida por la credibilidad subjetiva del deponente en función de sus precedentes relaciones con el destinatario de la imputación, por si esta pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o cualquier otro que comprometa la certidumbre en que ha de basarse la convicción judicial. No obstante, el hecho de que el testigo incriminador no tenga una buena relación con el inculpado en modo alguno le inhabilita como prueba de cargo pues, si así fuera, se llegaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que tienen lugar entre personas que ya arrastran enfrentamientos entre ellos, sin que existan otros testigos que puedan dar fe del hecho. Lo procedente en esos casos será ponderar en su justa medida la entidad del enfrentamiento poniéndolo en relación con las otras dos pautas que según la jurisprudencia han de tenerse en cuenta para calibrar la aptitud probatoria del testimonio de la víctima, esto es, la persistencia de la incriminación y la verosimilitud de la versión del testigo.

Proyectado ello al supuesto que se examina ha de observarse que, amén de que no consta que la denunciante haya formulado precedentes denuncias contra el apelante que no fueran acogidas porque se pusiera en entredicho su credibilidad (la sentencia absolutoria que aportó el apelante en sede instructora, folios 118 y ss es inoperante a estos efectos, pues la absolución no se basó en que se entendiera que el apelante no había cometido los hechos, cuestión que no fue objeto de análisis, sino en la aplicación retroactiva de la LO 1/2015), la declaración de Edurne en el juicio oral satisface sobradamente el canon de 'persistencia' que ha de presentar la incriminación pues, contestando a lo que a este respecto se objeta en el recurso, parece necesario recordar que la memoria no es una especie de cámara de video que grabe el suceso con todos los detalles y lo reproduzca de la misma manera. La experiencia demuestra que cuando alguien relata en varias ocasiones un mismo hecho no reproduce en todas las declaraciones todos los detalles de la misma forma y sin omitir ninguno (si así fuera habría que empezar a sospechar que pudiera tratarse de un relato ensayado). Y de igual modo, es un hecho empíricamente constatable que hay veces en que se incurre en errores al reflejar por escrito lo que se manifiesta en una declaración (decía a este respecto la STS 23 de febrero de 2011 que'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado').A la postre, para que una incriminación pueda calificarse de 'persistente' lo relevante es que las distintas declaraciones se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Ello es lo que se aprecia en el testimonio de Edurne , que tanto en el acto del juicio como en sus precedentes declaraciones narró los hechos con profusión de detalles, sin incurrir en contradicciones que pongan en entredicho su veracidad, exteriorizando en el plenario la emotividad que le supone repentizar la situación vivida. Hablar como hace el recurso de 'nueva versión' de los hechos en dicho acto plenario solo puede entenderse en el legítimo derecho que asiste al apelante a procurar su absolución, pero supone un análisis parcial e interesado de lo que verdaderamente resulta de las declaraciones de la denunciante. Versión de los hechos que cuenta además con diversos avales que robustecen su verosimilitud, así el severo estado de ansiedad que presentaba cuando telefoneó a la Guardia Civil o los exámenes médicos que se le practicaron de modo subsiguiente a los hechos que constataron una sintomatología de ansiedad y estrés compatible con la vivencia de una situación como la que ella describe. Por lo demás, no se desvirtúa el poder de convicción de la prueba de cargo por las deducciones que extrae el apelante de las grabaciones aportadas, pues lo cierto es que en esas grabaciones queda fuera de plano el incidente que nos ocupa, sin que la comparación de tiempos -al segundo- que efectúa el apelante merezca el reconocimiento que se pretende ya que, aparte de que el incidente que narra la denunciante tal y como esta lo cuenta no habría de prolongarse más que unos segundos, se desconocen aspectos tales como si los paseos tuvieron la misma longitud, si a lo largo del recorrido -no solo en los instantes que precedieron al encuentro con el apelante- iba a igual velocidad o no, etc.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que no existe causa o razón alguna para poner en entredicho la convicción a que llegó el Magistrado a quo tras haber escuchado a los implicados con las ventajas de la inmediación de la que carecemos en esta alzada. A la postre, si como antes se dijo solo cuando se aprecie un error manifiesto, craso y evidente en la valoración probatoria procede rectificar las conclusiones del órgano que ejerció la inmediación, es obvio que ello no sucede en el presente caso. Por malas que fueran las relaciones entre la denunciante y el acusado, carece por completo de racionalidad que cuando nunca antes esa malas relaciones se tradujeron en una denuncia probadamente falsa la denunciante, que es persona de conducta supuestamente normal, se decidiera a urdir una falacia, fingiendo una crisis de ansiedad y de nerviosismo de modo tan persuasivo ante los médicos que la atendían, y exponiendo luego los hechos en sede policial y judicial, ofreciendo un cúmulo de pormenores y detalles que difícilmente podría acumular una imaginación normal.

SEGUNDO.- Acreditados los hechos, estos son constitutivos del delito de amenazas por el que han sido calificados en la sentencia apelada, lo que habrá de conducir al rechazo del motivo del recurso basado en infracción del precepto legal. Como dijimos en las sentencias de esta Sección 3ª de 10 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2014 con cita de diversos precedentes del Tribunal Supremo , la diferencia entre el delito del artículo 169.2 y la falta -ahora delito leve- de amenazas es'puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptible de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo dando a entender la realización futura mas o menos inmediata de un mal. En definitiva la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial'. En el presente caso el tenor de las expresiones proferidas que incluían explícitas amenazas de muerte, la forma en que se exteriorizó la amenaza sujetando a la víctima y escupiéndole a la cara, el aprovechamiento de la soledad en que se encontraban víctima e inculpado, y el marco de conflictividad por el que discurrían las relaciones vecinales entre ellos dotan a las amenazas proferidas de una relevancia cuantitativa a todas luces impropia de la infracción venial en la que pretende subsumirlas el apelante.

TERCERO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurrir que cuestiona la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia. La crisis de ansiedad vinculada causalmente a los hechos por los que ha sido condenado el apelante se tradujo en seis días de hospitalización, más otros dieciocho hasta que se estabilizó dicha sintomatología, todo ello según el informe médico forense de sanidad. Aun cuando el periodo de hospitalización no tuvo una finalidad curativa -por eso no estamos en sede delito de lesiones- sí trajo causa de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues el estado de ansiedad que desencadenó la denunciante a sus resultas determinó su hospitalización para someterle a las pruebas y vigilancias que demandaba esa sintomatología, ante la eventualidad de que pudiera acarrear una patología coronaria. Y si bien con el alta hospitalaria dicha patología quedó descartada, el forense reconoció ese periodo adicional de dieciocho días hasta la total curación del cuadro de ansiedad y estrés -etiquetado como síndrome de Tako-Tsubo- a que quedó reducido el diagnóstico de la paciente, conclusión que no se ha visto desvirtuada en el plenario donde el forense ha ratificado su informe sin que la defensa le haya hecho pregunta alguna tendente a cuestionar la justificación de esos días adicionales de curación, debiendo observarse, al hilo de las consideraciones que se recogen en el informe pericial de la defensa, que aun cuando en el informe de alta hospitalaria consta que después de haber presentado dolor retroesternal con determinadas disfunciones en el electrocardiograma dicha sintomatología sugestiva de posible patología coronaria habia remitido al alta, ello no empece a que pervivieran otras alteraciones propias de un cuadro de ansiedad que comportaron ese periodo adicional de 18 días sin incapacidad que el médico forense le reconoció, constando a este respecto un informe de 7 de agosto de 2016 con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo.

CUARTO.- En atención a cuando se deja razonado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, declarando de oficio las costas causadas en el recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Geronimo contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el juicio oral 82/16 del que dimana el presente rollo de apelación, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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