Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 510/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 101/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 510/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100391
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5735
Núm. Roj: SAP B 5735/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 101/2015
Procedimiento Abreviado núm. 315/2013
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 101/2015 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 315/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada la acusada Josefa , actuando como
Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice: 'Absuelvo a Josefa del delito de receptación de que era acusada.
Declaro de oficio las costas procesales.
Procédase a la devolución de la cruz que obra como objeto intervenido por la policía y puesto a disposición judicial a Luis Carlos .'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva en la que se condene a la acusada por un delito de receptación.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a la representación procesal de la acusada para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se acordó la celebración de vista pública por así solicitarse en el recurso de apelación y estimarse necesaria por la Sala por tratarse de una sentencia de contenido absolutorio.
QUINTO.- En el día señalado se celebró vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la defensa y representación procesal de la acusada Josefa , no compareciendo este pese a constar citada en legal forma.
Ambas partes efectuaron las alegaciones que tuvieron por convenientes y quedaron registradas en el acta del juicio, constando las mismas en la grabación de la vista contenida en el Sistema Arconte. Finalizada la misma, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia absolutoria en la Instancia, invocando, la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando en el recurso interpuesto y en el acto de la vista, que de las pruebas practicadas se desprende que concurre el elemento subjetivo del delito de receptación, solicitando por ello la revocación de la sentencia combatida y el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de receptación calificado por la acusación e imposición de la pena interesada.
Por su parte la defensa se ratificó en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario, manifestando que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia, que el delito previo no está acreditado por sentencia y que en todo caso, el valor de lo receptado no llegaba a 400 euros incluso para el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, por lo se trataría de una falta de receptación atípica.
SEGUNDO.- En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, el recurso no puede prosperar.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos: 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Al margen de la dificultad con la que se encuentra el órgano de apelación para modificar el relato de hechos contenido en una sentencia absolutoria en base a la valoración de prueba personal, como serían la declaración de la acusada y el perjudicado, y que es lo que parece pretender el Ministerio Fiscal, pues la prueba personal solo puede ser valorada por aquel a cuya presencia se practica, en el presente caso el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe desestimarse porque las pruebas en las que fundamenta su alegato y que señala como incorrectamente valoradas, la declaración de la acusada, no se ha producido, por cuanto no se practicó en el acto del juicio la declaración de la acusada al no comparecer la misma a dicho acto, entendió que su declaración no era imprescindible y por ello solicitó la celebración del juicio oral en su ausencia, no pudiendo sustituir la declaración de la acusada no prestada en sede de juicio oral, por la declaración en fase de instrucción sin ni tan siquiera solicitar su lectura en el acto del juicio conforme a lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por tanto, resulta materialmente imposible que la Magistrada de instancia haya valorado incorrectamente el resultado de una prueba no practicada y así, los indicios que señala el Ministerio Fiscal son inexistentes. Ni la acusada declaró en el acto del juicio que la joya se la entregara un extranjero sin papeles, ni declaró que dicho extranjero le ofreciera 60 euros por la venta de la joya. Estos indicios no existen pues no se practicó la prueba en que se sustentan y por tanto, como ya se advertía, ningún error puede haberse producido en la valoración de la declaración de la acusada por parte de la Magistrada. Es cierto que la acusada prestó declaración en fase de instrucción, pero las diligencias de instrucción, como tales, ni son pruebas, ni pueden sostener en ningún caso las alegaciones de la acusación recurrente, por lo que el resultado de aquellas ni podía ser valorado por la Magistrada de instancia, pese a ello si fue valorada en la instancia, ni puede ser valorado al objeto de la presente resolución, motivos todos ellos por los que debe ser destinado el recurso interpuesto, confirmado la resolución de instancia.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona, con fecha 10 de marzo de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

