Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 510/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 112/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 510/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100460

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 112/2016.

Causa núm. 378/2015 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 510/16

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm. 378/2015del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 106/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada,seguido por supuesto delito de desobediencia contra la acusada Mariana , apelante,representada por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Feixas Martín, ejerciendo la acusación particularD. Luis Pablo , impugnante,representado por el Procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz y dirigido por la Letrada Dª María Ángeles Millán Padilla, y siendo parte en el proceso elMINISTERIO FISCAL, adherido a la apelación,representado por Dª Sara Muñoz-Cobo García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 que declara probados los siguientes hechos:

' Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía impuesta la obligacion de llevar a sus hijas menores Ángela y Estela al punto de encuentro familiar, según le imponía el auto de medidas del Juzgado de Primera Instancia 10 de Granada de 23 de junio de 2014 , con el fin de que Luis Pablo , padre de las menores, hiciese efectivo el derecho de visitas que tenía atribuido por la referida resolución. Pese a ser advertida de desobediencia en el Auto que despachaba ejecución, Mariana no llevó a las menores al citado centro de mediación los días 29 y 30 de enero, 5, 12, 13, 19, 26 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2015, a pesar de que debía hacerlo porque, según las medidas aprobadas y consensuadas el padre tenía derecho a visitarlas',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariana , como autora de un delito de desobediencia a la autoridad, a seis meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de la acusación'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación, y la Acusación Particular la impugnó, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada así como la condena en costas de la apelante.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y rechazada la prueba documental propuesta por la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 6 de septiembre de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra. Mariana , contando con la adhesión del Ministerio Fiscal en coherencia con su postura en el proceso por la que decidió no acusar, con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva del delito de desobediencia a la autoridad judicial que se le imputa conforme al art. 556 del Código Penal , y alega como único motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, error que según su criterio ha conducido a su injusta condena pese a no concurrir en su conducta los elementos de ese tipo delictivo, rechazando así los hechos que se le reprochan y se declaran probados en la sentencia apelada, en suma, que durante el tiempo de algo más de un mes que se identifica en la sentencia, entre el 29 de diciembre de 2014 y el 5 de marzo de 2015, ignoró deliberadamente la resolución del Juzgado de Familia por la que, decretando medidas provisionales de divorcio en el proceso matrimonial pendiente, le impuso como progenitora custodia la obligación de llevar al Punto de Encuentro Familiar a las dos hijas menores habidas de su matrimonio con el denunciante- acusador D. Luis Pablo , para mediación de los técnicos de ese centro en la entrega y devolución de las pequeñas en cumplimiento de ese limitado régimen de visitas y estancia de las menores con el padre que el Juzgado estableció, faltando a todas las citas programadas por los técnicos del PEF para aquel periodo.

SEGUNDO.- Lejos de lo que parte recurrente alega y lo que considera el Ministerio Fiscal como principal obstáculo para el encaje legal de la conducta incumplidora de la madre en el delito de desobediencia, la Jurisprudencia no exige como elemento del tipo que la autoridad de la que emane la orden soslayada haya apercibido expresamente al destinatario de que, de no observar la conducta activa o en su caso la prohibición que se le imponga, incurrirá en responsabilidad penal: basta para que se llenen las exigencias objetivas del delito con que el obligado tenga conciencia de la ilicitud de su incumplimiento al contravenir la orden, siempre que exista requerimiento formal instándole a la observancia de una determinada conducta impuesta de forma directa, terminante y expresa por una decisión de la autoridad dictada en el ámbito de sus competencias, y que la contumaz negativa u oposición a cumplirlo revele el propósito deliberado del requerido de desconocer la decisión de la autoridad, y ello en términos que permitan valorar la gravedad de esa conducta; y nos remitimos para ello a las citas jurisprudenciales que con acierto utiliza el juzgador en la sentencia, que ni la recurrente ni el Ministerio Fiscal han podido rebatir con otras distintas que contradiga ese criterio de la Jurisprudencia.

El examen de la abundante documental obrante en autos y, sobre todo, del resultado de la prueba personal practicada en el juicio oral tras el visionado por esta Sala del soporte DVD donde se grabó el acto, descarta la orfandad probatoria que se alega en el recurso como primer motivo de apelación: la Acusación Particular, con buen criterio acorde con el principio non bis in idem y la eficacia de la cosa juzgada en el proceso penal, limitó los hechos de su acusación al concreto periodo indicado a pesar de que la irregularidad en la asistencia de la madre con las niñas, sobre todo con la hija mayor Ángela , a las citas en el PEF venía repitiéndose con cierta asiduidad desde que meses antes, en julio de 2014, comenzó a materializarse el régimen de visitas ordenado por el Juzgado de Familia, incumplimientos suficientemente detallados en los informes de iniciación y seguimiento que envió ese centro al Juzgado de Familia, en especial el segundo obrante en la Causa a los folios 83 y siguientes, ratificado además en juicio por la testifical de una de los técnicos intervinientes en el caso. Y la razón de no incluir esos incumplimientos previos al periodo que nos ocupa como objeto de este proceso se debió a que fueron denunciados en su día por el padre y ventilados en juicios de faltas en muchos de los cuales recayó sentencia condenatoria contra Dª Mariana , como igualmente queda documentado en la Causa.

Es verdad que ese informe del PEF a que acabamos de hacer referencia, de fecha 14 de diciembre de 2014, no recoge las incidencias posteriores a ese día y que no existe ninguno más aportado al proceso que contemple lo que sucedió entre el 29 de diciembre de 2014 y el 5 de marzo de 2015 a cuyas citas consta que sí acudió el padre Sr. Luis Pablo de acuerdo con los certificados aportados; pero la ausencia de documentación sobre este concreto periodo en el que se centran los hechos objeto de la acusación, queda perfectamente suplida con la prueba personal celebrada en el juicio oral no sólo por la testifical del denunciante y la técnico del PEF, sino por reconocimiento expreso de la propia acusada, que admitió sin excepción la suspensión de facto del régimen de visitas durante este tiempo y aún después (hasta que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que asumió la competencia del proceso de divorcio instauró en la sentencia que lo declaró un nuevo régimen de visitas), tras tomar por su cuenta la decisión, comunicada al ex marido y también al PEF, de no acudir a ninguna cita más con ninguna de las dos hijas, ni con Ángela ni con la más pequeña, Estela .

Y consta a su vez que semejante decisión la tomó y llevó a cabo a pesar de que el Juzgado de Familia, por auto de 17 de octubre de 2014, había ordenado despachar ejecución contra ella y requerirla para el cumplimiento del régimen de visitas en los términos fijados en la resolución judicial ejecutoria que determinó la medida, lo que se ordenó materializar por Decreto de la secretaria judicial que libró el despacho para el requerimiento personal a la Sra. Mariana , y al PEF para que remitiera informe inicial y de seguimiento del régimen establecido. Decir ahora en el recuso que no consta documentado en autos el requerimiento judicial a la acusada no puede servir a la estrategia de la Defensa de la falta de prueba de este requisito del tipo, primero, porque la acusada no ha negado haber recibido aquel requerimiento, y segundo y más importante, porque existe otra prueba documental en autos que confirma que el requerimiento se practicó: el auto de fecha 9 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Familia (folios 139 y ss. de la Causa) en el que se constata que la ejecutada fue requerida y que había transcurrido con exceso tiempo suficiente sin haber cumplido la prestación personalísima a que venía obligada, por lo que el Juzgado acordaba apremiarla con multas coercitivas, siendo indiferente a estos efectos - la prueba de la existencia del requerimiento formal al cumplimiento de la resolución judicial- que se hayan impuesto o no esas multas y se hayan o no ejecutado.

TERCERO.- Hechas estas consideraciones, y constatado por tanto que existe prueba suficiente de los elementos objetivos que conforman el tipo penal de la desobediencia contrariamente a lo que se alega, tampoco podrán correr mejor los argumentos de la recurrente tratando de amparar su persistente conducta incumplidora en el solo propósito de proteger a su hija Ángela preservándola del sufrimiento que a la pequeña le causaba acudir a las citas en el PEF, por la anómala reacción que sistemáticamente mostraba con llanto desconsolado y vómitos tan pronto como se la separaba de los brazos de su madre, lo que desde luego confirman los informes de los técnicos, también el que emitió el equipo psicosocial previo a la sentencia de divorcio, folios 267 y ss. de los autos, en el que por cierto se explica esa actitud de la menor por el fuerte apego a su madre y su contexto y la ausencia de un vínculo afectivo con el padre, para ella un auténtico extraño, que no había logrado superar cada vez que se hacía o se intentaba la entrega, por más que el padre posea habilidades para relacionarse con su hija y mostrarle su afecto. De hecho, consta en todos los informes incluido este último, que cuando el padre conseguía estar con Ángela el tiempo suficiente, la niña cambiaba su actitud y cesaba en esas anómalas reacciones, que sin embargo volvía a reproducir a la siguiente cita por sus dificultades para adaptarse de nuevo a la situación (separarse de la madre y pasar a estar con un extraño). Este estadio de las cosas, de sobra conocido por el Juzgado de Familia encargado de la ejecución gracias a los informes del PEF, no sólo no motivó cambios en el régimen de visitas, ni recomendaciones o propuestas por los técnicos del PEF en otro sentido, sino que el Juzgado se mantuvo en su criterio ordenando incluso la imposición de multas coercitivas a la madre por el incumplimiento de su obligación de acudir al menos a las citas para intentar las entregas, pues sólo cuando había contacto entre la niña y el padre con la mediación de los técnicos se conseguía avanzar en la relación paterno-filial en ese lento proceso de adaptación de la menor, que se interrumpía con la falta intermitente a las citas. Y no puede servir para justificar la conducta de la madre que aquí se enjuicia, la de decidir por su cuenta la suspensión de facto del régimen de visitas durante más de un mes dejando de acudir a todas las citas, el hecho de que meses después, en la sentencia que decretó el divorcio, introdujera el Juzgado para la viabilidad del régimen de visitas un periodo de adaptación con la mediación una vez más del PEF, sin estancias con el padre fuera del centro, por acuerdo de las partes en aceptación de la propuesta del equipo psicosocial que informó sobre el caso tratando de poner remedio a la situación, agravada por la interrupción total de la relación paterno-filial impuesta por la madre durante los meses precedentes (en los que se incluye el periodo que aquí nos ocupa), con el subsiguiente retroceso en la adaptación de la niña al padre.

Humanamente podemos comprender la conducta sobreprotectora de la madre en su decisión de no acudir a nuevas citas tratando de evitar el sufrimiento de su hija Ángela , pero es insuficiente para justificar su contumaz repulsa a la decisión judicial suspendiendo el contacto paterno-filial por las vías de hecho, cuando ni el Juzgado ni los técnicos que se encargaban de hacerla cumplir, todos expertos en la materia, lo permitieron ni lo sugirieron; es más, ni siquiera ha tratado la acusada de demostrar lo justificado de su decisión, eludiendo aportar información del resultado de la consulta psiquiátrica a la que dice acudió por aquellas fechas por observar un comportamiento anómalo generalizado de la niña y no circunscrito a las entregas al padre, de lo que no existe la más mínima prueba que, como hecho de descargo, correspondería a su Defensa haber aportado a los efectos exculpatorios que pretende. Pero lo que ya no admite justificación de ninguna clase es que, además, hiciera extensiva esa decisión de no volver más por el PEF para no entregar tampoco a la otra hija, Estela , cuya interrelación con el padre había sido siempre positiva y satisfactoria, conducta ésta que revela el propósito en la acusada de 'castigar' a su ex marido privándole también del contacto con esta menor en clara represalia al anuncio por éste de que denunciaría la desobediencia por sus incumplimientos precedentes en lo que a Ángela se refería, como sin ningún escrúpulo reconoció la acusada en el juicio oral y así lo valora el juzgador en la sentencia apelada, lo que nos lleva a la inequívoca conclusión, compartiendo así el criterio del Juez a quo, de que la injustificada y pertinaz conducta de desacato a la resolución judicial observada por la Sra. Mariana se encuadra en el delito de desobediencia que se le reprocha, con desestimación del recurso deducido.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación de la acusada Mariana , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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